Decisión nº N°-PJ0222007000590 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: FP02-S-2004-004021

Resolución N°: PJ0222007000590

Solicitud: Medida de Colocación en Familia Sustituta

o en Entidad de Atención. Art: 177, Parágrafo Tercero

Literal “F”, 126 Literal “I” y 396 398 y 403 de la LOPNA.

Requirente: C.d.P.d.H..

Niños: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Requeridos: A.R.C. y F.F.F..

PRELIMINARES:

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre del 2004, las ciudadanas J.R., C.F. y Franmery Vacaro, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes expusieron, que en diciembre del año 2002, ingresaron a Casa Hogar Hembras del INAM Bolivar, los niños: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a cargo de la Dra. R.P..

Que los niños antes mencionados de ingresaron a la entidad de atención, Casa Hogar Hembras (INAM), por denuncia de una señora O.R.C., titular de CI Nº: 4.977.042, en su carácter de abuela paterna de los referidos niños, por presunto abuso sexual cometido en perjuicio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tío materno de estos, ciudadano y con la anuencia de la madre ciudadano C.F..

Acompañaron las Consejeras de Protección a esta solicitud, recaudos probatorios de su solicitud que van del folio cinco al sesenta y cuatro de autos.

DE LA ADMISIÓN.

A.l.a. precedentes, este Tribunal en fecha 14/03/05, ordenó la admisión de la demanda por Colocación Familiar o en entidad de Atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 literal, Parágrafo Tercero, Literal “F”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y ordenó el emplazamiento del Fiscal, a los co-requeridos y la Casa Hogar Hembras, en la persona de su actual Jefe de Centro (e), librándoseles las boletas respectivas, a fin de que comparecieran a la audiencia oral del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 321 de la LOPNA.

A los folios 71 al 73, cursan órdenes de comparecencia para los co-requeridos. Al folio 74 cursa boleta para el Fiscal. A los folios 75 y 76, cursan las ordenes de comparecencia de los miembros del C.d.P.d.N. y Adolescentes y de la Directora de Casa Hogar (Hembras). Al folio 77, consta la boleta para la Trabajadora Social. Al folio 94 y vto consta la notificación fiscal según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal con fecha 21 de Abril del 2005, a los folios 82 al 93 consta informe integral correspondiente a los hermanos Rivas Fuenmayor. En fecha 22/04/05 el fiscal solicita al Tribunal oficie a la Fiscalia novena del primer circuito, a los fines de que remita, informe pormenorizado del caso relativo a los hermanos Rivas Fuenmayor, el cual reposa en ese Despacho fiscal, así mismo, solicitó al Tribunal se autorizara la pernocta de los hermanos Rivas Fuenmayor en el hogar de los padres biológicos, todos los fines de semana alternos, a lo cual, el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 10/05/05. A los folios 108 al 112 la Trabajadora Social de este Tribunal consignó informe social realizado a la ciudadana F.F.. En fecha 11/07/05 el C.d.P. informa a este Tribunal el presunto abuso sexual contra la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12/07/05 el Fiscal solicita al Tribunal suspender la pernocta de los hermanos Rivas Fuenmayor en el hogar de sus padres biológicos, en fecha 13/07/05 el Tribunal se pronuncia al efecto. En fecha 21/07/08, la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó informe social de la ciudadana F.F.. Mediante interlocutoria de fecha 06/07/06 el Tribunal ordeno reanudar la audiencia de juicio para el quinto día de Despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se ordenaron hacer y a las nueve de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.

Cumplidas las formalidades que preceden, esenciales para la validez del juicio, el Tribunal con fecha: 17 de Noviembre del año 2006 después de haber anunciado y dejado abierta la audiencia respectiva, dejó constancia de la incomparecencia de las partes, de los co-requeridos y demás intervinientes en el proceso, y declaró cerrada la oportunidad para el acto de la audiencia oral en este juicio. Cabe advertir que el tribunal había diferido en varias ocasiones la audiencia, con fechas 16 de Junio del 2006, 21 de Septiembre del mismo mes y año, 6 de Octubre del 2006 por razón de que existían una serie de situaciones informes y pruebas por incorporar, y por cuanto los únicos familiares que pudieron ayudar a la colocación en familia sustituta de los niños del caso, declinaron esa ayuda por las razones que quedaron expuestas en sendas actas que ordenó levantar el tribunal, se perdió así toda posibilidad de egreso y reintegro a algún hogar sustituto de familia de origen o no, de dichos niños y por cuanto además se pretendió en todo momento que estuviesen presentes en esta audiencia los co-requeridos quienes suficientemente notificados en varias oportunidades no comparecieron. Por manera tal que la audiencia al final tuvo que declararse cerrada por que ninguno de los involucrados compareció a la misma, no quedando alternativa a este despacho que pasar a decidir con los elementos que obran en autos conforme lo previsto en el artículo 12 del CPC y así se establece.

MOTIVA DEL FALLO.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad del sujeto de la medida, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se constata y prueba con el acta de sus nacimientos que consta en autos a los folios 38 al 40, documentos públicos a los cuales se les concede pleno valor de prueba para demostrar esta circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil motivado a que esta es la competencia por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “f”de la LOPNA, y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda estuvo fundada en causa establecida por la ley y se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas aportadas por el C.d.P. y los informes sociales e integral levantados por las instituciones respectivas, así como del material probatorio aportado por la Entidad Casa Hogar hoy IDENA, antiguo INAM se desprende que la madre de los niños había sometido a maltrato, actos lascivos y de abuso sexual sobre su propia hija, con la supuesta connivencia del padre A.R.C., pues 134 a 140 que esta situación obligó a la medida de emergencia de colocación de los hermanitos Rivas Fuenmayor. Consta, así mismo de autos, que los niños y Angel refieren episodios de actos o intentos de violación por parte de familiares (un tio cuyo nombre no le manifestaron a la a la TS de la institución). De igual manera consta que dos tías se ofrecieron para tenerlos con ellas pero declinaron su buena intención ante problemas familiares con sus respectivas parejas quienes se opusieron a que continuaran los niños en sus casas. Por otra parte consta que la única persona que ha manifestado alguna preocupación por los niños es su abuela O.R.C., quien a pesar de tener ciertas condiciones materiales no ofrece garantía de que pueda responder por el cuidado permanente de los niños, vive en el mismo sector que las personas familiares que agraden a los niños y atentan contra sus derechos y garantías y es una persona que por su edad y habitual actividad no podría materialmente hacerse responsable de cuatro niños cuyas conductas por razón de su misma problemática los hace de difícil atención integral, la cual deben recibir diariamente. Quedó demostrado en autos que la madre sigue detenida o en juicio penal por delito contra una de las niñas del caso, que el concubino de esta, no es apto para ejercer la tenencia de los niños, que estas personas no han cambiado de parecer ni de entorno y eso afectaría enormemente a los colocados, que ninguno de estos familiares ni de otras que hicieron el intento quieren recibir a los niños y no se ha conseguido a ninguna familia ni otro hogar sustituto, ni el de su abuela paterna por su edad y demás condiciones que aparecen en autos, condiciones morales materiales, síquicas ni de entorno para hacerse cargo de los mismos, ni pudieron establecer por su indiferencia a comparecer a la audiencia y por no haberse modificado significativamente las señaladas condiciones, no surgiendo así de los hechos aportados las pruebas valorada y el propio expediente en su conjunto, como no sea el propio Estado venezolano a través de esta institución en la cual permanecen los referidos colocados, que los niños puedan ser atendidos hasta que tales condiciones se modifiquen o cesen. Que, en efecto los hermanos Rivas Fuenmayor, han venido siendo tratados institucionalmente por estas entidades, Cedaine, Hogar Hembras y Hogar Varones (hoy IDENA) y hoy día están en Casa Hogar Hembras, dadas las circunstancias morales y materiales en que venían viviendo y el constante abuso y maltrato de los mismos por parte de familiares y terceros cercanos a la familia cuyo entorno no han abandonado y que los hace peligrosamente proclives a la reincidencia en conductas inadecuadas que atentarían eventualmente contra la salubridad, seguridad socio afectiva, síquica, moral y de entorno de los colocados, siendo el superior interés de los referidos niños que, por el contrario, se desarrollen cabalmente en un ambiente sano y seguro, por lo cual no habiendo otra posibilidad, agotadas todas las vías posibles para ello y aun cuando lo recomendable socio-jurídicamente fuese que los referidos hermanos se pudiesen integrar a algún familiar de origen, porque sus padres están de alguna manera afectados en el ejercicio de la P.P. y por ende de su crianza, a los fines de asegurarles su protección integral, entre tanto y mientras a corto o mediano plazo pudiesen cambiar las causas que originan esta modalidad, no queda otra alternativa que recomendar lo que es mas aconsejable, por ahora, a los fines de su pleno desarrollo sico- emocional, moral y material, que es la Colocación en Entidad de Atención, y así se resuelve.

CUARTA

Que el tribunal ordenó oír la opinión de los niños del caso mediante el auto de admisión pero no consta de autos que se hayan oído, por cuanto por razón de los diferimientos de la audiencia oral la entidad no acudió a traerlos en la oportunidad en que se celebró la misma quedando esta diligencia sin realizarse por ese hecho y así lo hace constar el tribunal., razón por la cual esa opinión debió ser considerada, sin embargo no es vinculante tal opinión si el propio interés de los sujetos de colocación se opone a ello y en aplicación e interpretación del Interés Superior de los referidos niños del caso, según el cual y en este acto debe ceñirse a lo que mas le conviene a estos a falta de una persona o grupo de personas familiares o no, que si hubiesen llenado las condiciones requeridas quisiesen recibirlos y seguirlos protegiendo como en el seno de una familia normal, la cual ha sido disfuncional e inadecuada, razón por la cual se aconseja plenamente la institución, por sus actividades, sus maestros guías que orientan su labor y la constante supervisión que allí reciben, tal como se evidencia de los diversos informes insertos en autos, de donde se deriva que: “ desde su ingreso presentaron serias dificultades para controlarlos, todo esto ocasionado por la carencia de afecto, educación, estímulos y estabilidad hogareña, dada la condición de su familia disfuncional. Sin embargo con la atención que han venido recibiendo han logrado superar la problemática en un alto porcentaje”, lo cual habla en favor de su obligada adaptabilidad al medio institucional y el buen trato que han conseguido en ella, de donde se deriva un resultado en su beneficio, por lo cual este Juez de Sala, no habiendo, por ahora, otra posibilidad mejor a la institucional la tomará como única opción actual, no habiendo presentado ninguna de las instituciones otra opción distinta, ni su propia familia de origen, como sería una familia sustituta propia o de terceros extraños, en atención a la prelación establecida en el artículo 398 de la LOPNA, y así se establece

DISPOSITIVA DEL FALLO:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de los niños, niñas y/o adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez, Nueve, ocho y cinco años de edad de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 396, 397 literal “A”, 398, 177, Parágrafo tercero literal “F” y 126 literal “I”• de la LOPNA, por lo cual ratifica la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.H. y ordena que los referidos niños, niñas y/o adolescentes se mantengan en colocación bajo la custodia protección y vigilancia de la Entidad de Atención Casa Hogar Varones, dependiente del IDENA Estado Bolivar, en razón de lo cual conforme a lo previsto en los artículos 398 y 403 de la citada ley la referida Entidad de Atención será responsable del ejercicio de la Responsabilidad de la crianza y custodia de los mismos y de su representación, pudiendo tomar cualquier decisión relativa a los referidos sujetos de colocación, sin necesidad de requerimiento a ninguna otra autoridad judicial ni parenteral, ya que actuará como si se tratara de un buen padre de familia con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio del derecho de Responsabilidad de la Crianza de los nombrados niños y adolescentes bajo su custodia, que le concede la ley. Así mismo se ordena permitir las visitas coordinadas y supervisadas de todos aquellos familiares que manifiesten su interés en seguir viendo a los niños para que estos no pierdan el contacto con ellos y se fomenten lazos que pudiesen a la larga servir de base para una consolidación futura de los nexos de familia propiciando con ello el mantenimiento de la unidad de fratría y de familia tendiente a procurar el ingreso a alguno de estos familiares, sobre todo la persona de la ciudadana: O.R.C., abuela materna de los colocados quien se mostró interesada a lo largo de este proceso por sus nietos. Se ordena oficiar al IDENA a los fines de ley para que, a su vez informe mediante oficio al IDENA nivel nacional a objeto de que se registren como posibles adoptables en las listas respectivas a los niños y/o adolescentes sujetos de esta medida. Manténgase bajo estricta confidencialidad el presente expediente en el archivo del tribunal a los fines de su revisión semestral. Así se decide.--------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, a los treinta días (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

En la fecha que antecede se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

Por cuanto la sentencia que antecede se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPC. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/fgp.

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