Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° Y 148°

Recurrente: C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura)

Apoderada Judicial del recurrente: M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 29-95 dictada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en fecha 06 de abril de 1995, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana Dhiva Hernández.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1995, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida por el mencionado Juzgado en fecha 20 de octubre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sustanciado el juicio, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro su incompetencia para conocer el Recurso, declinando la competencia, ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, efectuó la respectiva distribución, resultando asignado a éste Juzgado, recibida en fecha 25 de septiembre de 2003, siendo signada en el libro de causa bajo el Nº 0377-03.

En fecha 30 de septiembre de 2003, éste Juzgado dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado del Trabajo, declinando la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por éste Juzgado, ordenando la remisión del expediente y recibido por éste Juzgado en fecha 02 de agosto de 2006.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

En fecha 26 de septiembre de 2005, la Abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667, en su carácter de Apoderada Judicial del C.d.l.J., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 29-95 de fecha 06 de abril de 1995, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández.

Señala que en fecha 1 de septiembre de 1993, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del área Metropolitana de Caracas, acordó abrir un procedimiento disciplinario de destitución a la Ciudadana Dhiva Hernández, por la causa prevista en el literal “F” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Que en fecha 22 de octubre de 1993, el Tribunal decidió destituir a la Ciudadana Dhiva Hernández, notificada de la decisión en la misma fecha.

Que en fecha 05 de noviembre de 1993, la funcionaria destituida solicitó ante la Inspectoría del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que para el momento de su destitución gozaba de inamovilidad por fuero sindical establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 06 de abril de 1995, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 29-95, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos haciendo caso omiso de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual los actos dictados por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son decisiones administrativas que agotan la vía administrativa y por ende recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la P.A. impugnada esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo así en vicio de incompetencia y falso supuesto de derecho al carecer el acto de base legal.

Que la competencia del Órgano del cual emana el acto administrativo es un requisito de validez, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige en general a todos los entes de la Administración Pública, y donde se establece la nulidad absoluta de los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Que la Inspectoría del Trabajo es incompetente manifiestamente para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, pues están sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo.

Asimismo señala, que la jurisprudencia ha definido que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar un acto incurre en errónea fundamentación jurídica, cuando el equívoco afecte la decisión en sí misma, es decir, cuando de no haberse incurrido en el error la decisión hubiera sido distinta.

Que en el presente caso es evidente que de haberse atenido el inspector del Trabajo a las reglas de atribución de competencia hubiera declarado la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario público y no hubiera ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos como en efecto lo hizo.

Aduce, que el acto administrativo impugnado carece de base legal, requisito de validez de los actos administrativos que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia de la autoridad de la cual emana el acto y las situaciones de hecho que lo motivan.

Que es claro, que al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del Trabajo en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública la P.A., carece de fundamento legal que le otorgue validez.

Que se evidencia, que no existe norma alguna que autorice a las Inspectorías del Trabajo para pronunciarse sobre la destitución de un funcionario público al servicio del poder judicial.

Finalmente, solicitan que sobre la base de los alegatos expuestos, se declare la nulidad absoluta de la p.A. N° 29-95, de fecha 06 de abril de 1995 emanada de la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital)

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 29-95, de fecha 06 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le atribuye a la P.A. impugnada los vicios de incompetencia manifiesta del órgano que dicta el Acto, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para calificar las faltas de los funcionarios públicos ya que estos se tutelan por un régimen especial; que la p.a. esta viciada de falso supuesto, debido a que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta las reglas de atribución de competencia, lo que a juicio de la parte recurrente afecto la decisión emanada de la Inspectoría; y finalmente, señala que el acto administrativo carece de base legal, ya que según la parte actora “(…) al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del trabajo en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública, la p.a. emanada de la Inspectoría por la cual se ordena el reenganche de un funcionario tribunalicio carece de fundamento legal que le otorgue validez (…)”, ante los mencionados vicios, debe ésta Juzgadora señalar:

En relación con el vicio de incompetencia, la parte recurrente alega que las Inspectorías del Trabajo son un órgano manifiestamente incompetente para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, al estar éstos sometidos a un régimen especial “de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo”

Ahora bien, por ser la competencia del órgano que dicta el acto, un requisito de orden público, debe ésta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador para conocer de la solicitud incoada por un Funcionario Tribunalicio, aunque esté presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un contrato colectivo, como lo afirma la beneficiaria de la P.A., con ocasión a la aplicación de un acto administrativo que acuerde su destitución, en éste sentido, es necesario analizar en primera instancia la relación de empleo que mantenía la Ciudadana recurrente con el C.d.l.J., a los fines de determinar la cualidad del recurrente y como consecuencia de ello, el órgano que en definitiva resulta competente para conocer de la reclamación de la Ciudadana Dhiva Hernández.

Se evidencia del expediente, que la ciudadana Dhiva Hernández, cumplía funciones en el cargo de Asistente de Tribunal II, lo que prevalece para determinar la relación laboral, así debe estimarse entonces que la relación de empleo que existió entre la recurrente y el C.d.l.J. fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó la prestación de sus servicios dentro de la Institución, relación ésta que se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo destitutorio. Tal circunstancia fue alegada ante la Inspectoría del Trabajo, por la Apoderada del C.d.l.J. en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 1994, que corre inserto en el folio treinta y dos de la tercera pieza del expediente, en el cual la mencionada representación señaló “queremos dejar constancia e insistir que el Ministerio del Trabajo no es el organismo competente para dilucidar el problema en cuestión, en razón que el mismo corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…) 1.- Por el carácter eminentísimo de servicio público que constituye la prestación de éstos servicios y 2.- El C.d.l.J. conforma conjuntamente con el poder Judicial un ente de rango constitucional sujeto a las normativas legales que lo crean y lo gobiernan…”.

Las normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes en la actualidad, establecen las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la relación funcionarial, y estableciéndose como forma de retiro “la destitución”. Asimismo, establecen los Órganos Jurisdiccionales que con “carácter exclusivo” conocerán de las reclamaciones derivadas de la aplicación de la sanción de Destitución (como en el caso concreto), esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun cuando el funcionario este amparado por cualquier tipo de inamovilidad laboral, en virtud de que la inamobilidad invocada no es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, pues estos se encuentran amparados por la estabilidad absoluta, derivada de su condición de Funcionario Público de Carrera.

El artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución (22-10-1993), establece la jurisdicción competente para recurrir esta sanción, así indica:

…Articulo 46.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra a) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

En el caso de autos, quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ex funcionaria por estar presuntamente amparada por la inamovilidad “…del artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 20-06-93, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del C.d.l.J. introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, reclamando la discusión y celebración de una contratación colectiva…”, y emitió la p.a. que hoy se cuestiona, la cual declaró con lugar el señalado procedimiento, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; siendo un órgano manifiestamente incompetente para emitir tal pronunciamiento, por cuanto, no existe ninguna norma atributiva de competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por un funcionario tribunalicio, siendo que la competencia para conocer de las reclamaciones de los mismos, con ocasión a la culminación de la relación laboral, a través de un acto destitutorio, corresponde a los Tribunales de la República, en sede Contencioso Administrativa, independientemente de que el funcionario se encuentre amparado por algún tipo de inamovilidad laboral, ya que si bien es cierto que a la querellante no le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratio tempore, para la época en que se dictó el acto recurrido, por estar a decir del Inspector del Trabajo, excluida de su aplicación, si le era aplicable la legislación especial contenida en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por así determinarlo esa legislación debido al carácter de relación de empleo público que mantenía la recurrente con el C.d.l.J., las cuales indican taxativamente la jurisdicción competente para conocer y decidir de los casos como el de autos, siendo esto así, queda desvirtuado lo expuesto por el Inspector del Trabajo, en la p.a. recurrida, en lo referente a su competencia para sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dhiva Hernández, razón por la cual debe declararse nula la P.A. Nº 29-95, de fecha 06 de abril de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667, actuando con carácter de representante judicial del C.D.L.J., contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital. En consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 29-95, de fecha 06 de abril de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Dhiva Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.719.717, contra el C.d.l.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 18-12-2007, siendo las Tres (3:00 pm) de publicó y registró la anterior decisión.

C.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 0377-03

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