Decisión nº KE01-X-2013-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000054

En fecha 27 de septiembre de 2013, se procedió a abrir cuaderno separado de recusación, en el procedimiento llevado con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos L.A.C.H. y J.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.399.776 y 10.846.536, respectivamente, actuando en su condición de Legisladores del C.L.D.E.L., asistidos por el abogado D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.134, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05116, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 17.655, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y en el Acta de Sesión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2012.

La conformación del cuaderno separado tuvo lugar considerando que en fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió escrito contentivo de recusación, interpuesto por el ciudadano M.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.264, actuando en nombre y representación del ciudadano H.F.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.031.234, en su carácter de Gobernador del Estado Lara; en contra de la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de lo establecido en los artículos 42 numeral 5 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2013-000259 y cuaderno separado de medida cautelar Nº KE01-X-2013-000043.

Así, en fecha 26 de septiembre de 2013, presentó informe de recusación la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual presenta sus apreciaciones con relación a la recusación propuesta por la parte demandada.

Seguidamente, visto que este Juzgado Superior cuenta con suplentes, según designaciones efectuadas por la Comisión Judicial en Sesión de fecha 17 de enero de 2013, a los ciudadanos J.Á.C.H. y S.F.C., en ese orden, para “formar parte de la lista de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones”; quienes en fecha 20 de febrero de 2013, fueron juramentados en el cargo de Jueces temporales del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en fecha 27 de septiembre de 2013, fue librada la convocatoria y la boleta de notificación respectiva, dirigida al primer suplente aludido.

En ese sentido, en fecha 27 de septiembre de 2013, fue practicada la notificación librada y el día 30 del mismo mes y año, se consignó la aceptación para conocer y decidir el presente asunto, del ciudadano J.Á.C.H., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien con tal carácter suscribe.

Así las cosas, en fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto de abocamiento en el cuaderno separado, el cual quedó identificado bajo el Nº KE01-X-2013-000054. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se acordó notificar a la Jueza recusada a los fines de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el lapso previsto para la admisión y evacuación de pruebas. Finalmente, en fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes conforme lo ordenado en el referido artículo 51 eiusdem, así como de la oportunidad para dictar sentencia.

En definitiva, estando dentro del lapso previsto y revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la recusación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandada, interpuso recusación contra la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por Jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones”.

Que “(…) la recusación, se establece como un mecanismo de control del Poder Judicial, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa”.

Que “(…) producto del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual consiste en un impedimento para un Juez en proseguir con la tramitación de un asunto judicial sobre el cual eventualmente ha prejuzgado en el fondo, antes de la oportunidad para emitir la sentencia correspondiente, como en el caso de marras”.

Que “(…) este Juzgado al acordar la medida de suspensión efectos del mencionado Decreto en fecha 14 de agosto de 2013, fundamenta su decisión en que “(...) Tales premisas conducen, a su vez, a un irrestricto cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, con lo que adquiere relevante presunción y verosimilitud el hecho respecto al cual se ha denunciado que la opinión favorable que se debe obtener de manera previa para la aprobación del Plan Operativo Anual, presuntamente se habría obtenido frente a una irregular instalación del C.E.d.P.d.P.P., en virtud de que en el Acta de Sesión de fecha 10 de diciembre de 2012, se infiere ad intio la presencia de solo siete (07) de sus miembros, lo que adminiculado con lo previsto en el artículo primero del Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P., deja entrever (...) que no se estaría en presencia del quórum de instalación, circunstancia que (...) pareciera indicar que se ha trastocado uno de los supuestos que prevé la ley para la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara", expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de este Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez de la causa, antes de la oportunidad legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa”.

Que “(…) se observa como este Órgano Jurisdiccional manifiesta opinión sobre el fondo del asunto (…)”; seguidamente agregan que “(…) este Juzgado de Instancia da por cierto que en lo que respecta a la aprobación del Plan Operativo Anual del Estado Lara "(.-.) en apariencia y conforme a lo que hasta ahora cursa en autos, no se estaría garantizando la participación que representa en su conjunto el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el C.L. (...)"; presunciones estas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia, por lo que es evidente que la referida Sentenciadora no se limitó a verificar la presunción grave del buen derecho, sino que se extralimitó al punto de manifestar un adelanto de opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad incoada, lo que conlleva a una evidente trasgresión de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicitan que “(…) el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aparte del conocimiento de la presente causa y en consecuencia remita la recusación incoada a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser esta la Instancia competente para conocer de las recusaciones planteadas contra los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado M.F.D.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el expediente Nº KP02-N-2013-000259, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el C.L.d.E.L.; en los términos siguientes:

Que “(…) la parte demandada-recusante sostiene que […] a través de la medida cautelar acordada en fecha 14 de agosto de 2013, en el cuaderno separado Nº KE01-X-2013-000043, [se] manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, comprometiendo con ello la imparcialidad en la sentencia definitiva”.

Que “(…) para la parte recusante, en la decisión cautelar de fecha 14 de agosto de 2013, se habría adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por considerar que al no estar precedidos de comillas algunos párrafos “deben entenderse como expresiones propias” de [esa] Juzgadora, y que por tanto, se estarían “afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia”.

Que “(…) de una simple lectura de la decisión interlocutoria que en criterio del recusante generó por parte de [esa] iurisdicente un supuesto adelanto de opinión y afectación del principio de imparcialidad en el conocimiento de la causa, se puede desprender sin mayor compresión ni exhaustividad interpretativa, lo que constituyen las consideraciones y apreciaciones propias [del] Órgano Jurisdiccional al momento de resolver en su primera fase la incidencia cautelar, así como aquellos párrafos empleados como citas por efecto del adecuado uso de las comillas, y que corresponden única y exclusivamente a los argumentos y expresiones invocados por la parte demandante en su escrito libelar, lo que perfectamente puede comprobarse de los folios uno (01) al veintiuno (21) del asunto principal, diferenciándose así, lo expuesto por la parte demandante cuya cita es realizada para efectuar su objetiva valoración”.

Que “(…) entender razonadamente que por el hecho de no estar precedidas de comillas ciertas expresiones en la motiva de la sentencia, éstas sean propias del Tribunal, no requiere de más suposiciones en contrario por parte del lector; no obstante, que tal formalismo por sí mismo constituya, como lo alega la parte recusante, la formación de un criterio previo sobre el fondo de la causa, y por ende, quede comprometida la imparcialidad del operador de justicia, deviene en un argumento que se aparta sustancialmente de los extremos que debe observar y cumplir el recusante para hacer ver algún pretendido motivo o hecho generador que diese lugar a la causa de recusación invocada”.

Que “Una actuación en ese sentido por parte del sujeto procesal actuante, desnaturaliza los verdaderos fines de la institución que entraña la recusación, al procurar de forma irreflexiva la apertura de incidencias con carencia de una causa fundada y apoyada en supuestos que no contribuyen a la correcta administración de justicia, y en detrimento de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva que propugna el texto constitucional”.

Que “Considera la parte recusante que la utilización de determinadas palabras en la decisión que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos, deja “entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, [la] imparcialidad en la sentencia definitiva”, resaltando de manera aislada y conveniente términos de las consideraciones que de manera cautelar estimó [esa] Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente”.

Que “(…) la medida cautelar acordada en modo alguno determinó o juzgó de manera anticipada o definitiva sobre el mérito de la causa principal, en virtud de que el pronunciamiento vertido en fase cautelar, se efectuó bajo un carácter provisorio, pues se estableció de manera preliminar que se evidenciaban elementos suficientes que hacían presumir la procedencia de la medida solicitada”.

Que “En dicha oportunidad, [esa] Juzgadora realizó una apreciación objetiva -entre otras disposiciones- del artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y de los supuestos que integran dicha normativa, por demás necesaria, así como del Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Políticas Públicas del Estado Lara, sin que el análisis preliminar efectuado comprendiese a aspectos de fondo ni interpretaciones en torno a la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, ni mucho menos la ocurrencia cierta, categórica e indefectible de las condiciones a cumplir -en este caso- por el Gobernador del Estado Lara al momento de proceder a la aprobación del Plan Operativo Anual”.

Que “Del contenido de la decisión que en criterio del recusante genera un adelanto de opinión, se desprende que en todo momento para calificar una consideración se hizo referencia a valoraciones de carácter preliminar, presuntivo, aparente y ad initio apoyadas con los elementos probatorios hasta ese momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte solicitante, los cuales perfectamente pueden ser desvirtuados por la parte demandada a través de la oposición e incluso durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal, aunado al hecho de que las consideraciones efectuadas en la fase cautelar comportan un juicio de verosimilitud que no resulta determinante respecto al fondo de lo controvertido, en razón de ser modificable por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo, pues -se insiste- comprende un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional”. (Subrayado del original).

Que “(…) contrariamente a lo alegado por quien recusa, [esa] Juzgadora en resguardo de las garantías y derechos de las partes, y actuando en acatamiento a las disposiciones aplicables en este tipo de incidencia, sí limitó su análisis y valoración cautelar a la comprobación objetiva de todos los requisitos que condicionan la procedibilidad de la medida de suspensión de efectos que se acompañó con la demanda de nulidad interpuesta”.

Que “(…) el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo partiendo de los hechos y pruebas aportados por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobro el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular; del Reglamento Parcial Interno de Funcionamiento y Debate del C.E.d.P. y Políticas Públicas del Estado Lara; y, de las pruebas aportadas, para verificar si estaban presentes los requisitos que exigen la procedencia de la medida”.

Que “Sostiene igualmente la parte recusante, que se ha comprometido la imparcialidad de [esa] Juzgadora, sin precisar en qué forma, según su criterio, dicha imparcialidad ha sido afectada, obviando la carga que le corresponde para demostrar tal afirmación, pues no basta una alegación genérica en ese sentido para pretender que la imparcialidad opera por sí sola sin estar vinculada a una causal de recusación en concreto”.

Que “(…) los términos en que se desea hacer valer una presunta parcialidad, lo que refleja es una evidente disconformidad con la labor de juzgamiento cautelar realizada por este Tribunal en ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional y el apego a las disposiciones constitucionales y legales a que ha dado acatamiento esta Juzgadora, en resguardo de una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar daños irreparables por la definitiva, en el supuesto de que la acción principal sea favorable a la parte demandante, pues es esa la naturaleza de las medidas cautelares”.

Que “(…) la parte recusante da por entendido que en la medida cautelar se resolvió afirmativamente por parte de [esa] Juzgadora una cuestión que en modo alguno le fue otorgada tal condición, haciendo extractos incompletos, obviando y descontextualizando el contenido íntegro de las consideraciones plasmadas en la decisión cautelar para comprobar sus requisitos de procedencia”.

Que “(…) contrariamente a lo expuesto por el recusante, en dicho párrafo se realizó una consideración en base a una presunción como parte del necesario análisis preliminar del artículo 65 de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, presunción que -se insiste- adquiriría carácter definitivo al comprobarse durante el proceso de cognición, como bien se indicó, si están cumplidos válidamente los requisitos que exigen los aludidos artículos para que el Ejecutivo Regional proceda a la definitiva aprobación del Plan Operativo Estadal”. (Subrayado del original).

Que “(…) del verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas como parte de las consideraciones en la medida cautelar decretada, no se infiere que de manera tajante se haya dado por cierto que “(...) no se [esté] garantizando la participación que representa en su conjunto el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, y del cual forma parte el C.L. (...)”, y menos aún, que la presunción anunciada sobre cuestiones que no tienen carácter absoluto comporten intrínsecamente “(...) conclusiones anticipadas al fondo de la controversia”. Entender lo contrario, conllevaría a una situación nugatoria y limitativa de las facultades de todo iurisdicente en fase cautelar, en donde resulta imperativo analizar los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante, a los fines de verificar la procedencia de la medida”.

Que “(…) en el mejor de los términos y respeto sobre el derecho de la parte demandada en ejercer el acto procesal de recusación, y en general sobre todos y cada uno de sus argumentos, se disiente sobre el hecho de que [esa] Juzgadora haya incurrido en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no evidenciarse en su escrito de recusación el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas para que opere dicha causal, ni encontrarse quien suscribe, en una especial vinculación subjetiva o interés con el objeto del presente proceso, y mucho menos comprometida la imparcialidad, al constituir la ausencia de ésta una alegación genérica desvinculada de forma concreta a un motivo que la haga cierta”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la recusación interpuesta por el ciudadano M.F.D.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente en razón de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

.

En ese sentido, el artículo 53 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2013-0119 de fecha 15 de febrero de 2013, Expediente AP42-X-2012-000046, con ponencia de la Jueza A.H.R., (Caso: E.A.M.V. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA-); de la cual se desprende lo siguiente:

(…) como quiera que no consta que en el aludido Tribunal regional se haya nombrado un suplente, considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)

.

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en acatamiento de las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Alzada natural de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentra fuera de la localidad, a saber, las Cortes de lo Contencioso Administrativo ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no existe en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia.

Además, este Juzgado Superior cuenta con suplentes, según designaciones efectuadas por la Comisión Judicial en Sesión de fecha 17 de enero de 2013, a saber, los ciudadanos J.Á.C.H. y S.F.C., en ese orden, para “formar parte de la lista de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones”; quienes en fecha 20 de febrero de 2013, fueron juramentados en el cargo de Jueces temporales del referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; efectuada la convocatoria y notificación respectiva, previa aceptación de quien suscribe como Juez Temporal, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la recusación planteada por el ciudadano M.F.D.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del ciudadano M.F.D.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como del informe presentado por la recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:

La recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2013. Pág. 375).

En efecto, tal acto de parte mediante el cual se interpone la recusación puede tener como fundamento haber emitido opinión antes de pronunciar la sentencia sobre la materia o cuestión previa que esté conociendo, de esa manera se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 42, y en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15 del artículo 82.

Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia; todo lo cual se presenta como garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de recusación invocada por la parte demandada, es la establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (…)

A este respecto, el Magistrado Emilio Ramos González, en los comentarios a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

Con respecto a la causal establecida en el numeral 5, esto es, la relativa al prejuzgamiento del juez de la causa, es necesario que los argumentos emitidos por el sentenciador estén directamente vinculados con lo principal del asunto, quedando así establecido un concepto indubitable sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. No obstante, no se considera como impedimento el criterio manifestado en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En consecuencia, debe ser una opinión comprometida y fundada dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado pero siempre antes de dictar sentencia

. [Ramos González, Emilio. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada; Coordinador Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 435].

En efecto, se desprende que la causal invocada por la parte que interpone la recusación es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señalan expresamente que la Jueza en la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, hizo uso de “expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de este Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez de la causa, antes de la oportunidad legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa”.

Indica además la demandada como sustento de la recusación interpuesta, que en la referida decisión respecto de la medida cautelar existen “situaciones que va[n] más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia, por lo que es evidente que la referida Sentenciadora no se limitó a verificar la presunción grave del buen derecho, sino que se extralimitó al punto de manifestar un adelanto de opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad incoada”.

Ante tales afirmaciones, resulta necesario destacar algunas de las consideraciones contenidas en la decisión emitida en relación a la medida cautelar solicitada, sustanciada en el asunto signado KP01-X-2013-000043, referida a la suspensión de los efectos del Decreto Nº 05116, correspondiente al Plan Operativo Anual del Estado Lara para el ejercicio fiscal 2013, de fecha 02 de enero de 2013, Gaceta Ordinaria N° 17.655, conjuntamente con el Acta de Sesión Ordinaria del C.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2012.

En principio, aquellas afirmaciones que sustentan la recusación interpuesta, que están referidas a la redacción y al uso de signos de puntuación, destacan que la ausencia de comillas (“”) implica la expresión de ideas propias por parte de la juzgadora. A tal efecto, se observa que se trata de reglas de redacción y ortografía que son necesarias para ayudar al lector a ilustrar la idea que se quiere expresar, como es el caso de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, en la cual se observa que cada cita -además de las comillas (“”)- está precedida de una serie de conectivos que introducen ideas diferentes a las del Tribunal; así por ejemplo, se observó el uso de frases como “A tales efectos, manifestaron que (…)”, “Asimismo, agregaron que (…)” y “Como fundamento a lo anterior, expone la parte demandante que (…)”, todas estas como referencias a los alegatos de la parte demandante y que expresó el Juzgado en sus consideraciones para decidir; en todo caso, los párrafos usados como citas se corresponden con los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, motivo por el cual, del contenido de la decisión se evidencia el uso adecuado de estos signos.

Por otra parte, según explica la parte demandada, su recusación se fundamenta en la opinión emitida sobre el fondo del asunto por parte de la Juez que decidió sobre la medida cautelar solicitada, sin embargo, en ese sentido se observa que las opiniones que en efecto son expresadas, se encuentran precedidas de una redacción que advierte al lector del análisis preliminar que es propio de la fase cautelar del proceso; tal es el caso de expresiones como “Así las cosas, observa este Juzgado Superior, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la cuestión principal, que la alegada y presunta (…)”, “En este sentido, observa este Juzgado Superior de manera preliminar que la figura del Plan Operativo, en este caso (…)”. (Negrillas agregadas).

Se evidencia además que en la decisión que originó la recusación interpuesta por la demandada, se señaló lo siguiente “Se vierte el anterior fundamento de la parte demandante, con la finalidad de efectuar un análisis previo del asunto planteado, para establecer si en el caso en concreto está presente la existencia del requisito del fumus boni iuris, análisis que resulta imperativo y no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo (…)”, “A simples rasgos y sin pretensiones de exhaustividad en esta oportunidad respecto a lo concerniente al Plan Operativo, atendiendo estrictamente a lo que constituye el fundamento de la suspensión de efectos solicitada, esta Juzgadora aprecia de manera preliminar (…)”, “De la anterior disposición ab initio se reconoce la competencia del Gobernador o Gobernadora para aprobar el Plan Operativo Anual (…)”, “(…) deja entrever en esta oportunidad cautelar que no se estaría en presencia del quórum de instalación, circunstancia que valorada preliminarmente pareciera indicar que (…)”, “Por lo tanto, a criterio de esta instancia judicial existen elementos de convicción en esta fase cautelar que permiten apreciar y valorar de manera preliminar (…)” y “(…) sin que pueda verificarse ad initio el concurso de los extremos que exige la normativa aplicable, y ante el alegato de la parte demandante, según el cual (…)”. (Negrillas agregadas).

Igualmente, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1509, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, asunto signado AW42-X-2010-000015; (caso: Recusación presentada por G.P. y otros, contra los jueces principales de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), según la cual:

(…) se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente. (…)

En la misma decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los pronunciamientos efectuados en fase cautelar, enfatiza en la referida sentencia, lo siguiente:

(…) el juicio precautorio debe inclinarse especial, incidental y fundadamente sobre el tema objeto de controversia, de forma que lo juzgue provisoriamente -sin que ello apareje declaraciones de verdad- a los fines de establecer si el pedimento preventivo tiene fortaleza jurídica. Históricamente es conocido que las medidas cautelares son providencias que se dictan si la pretensión invocada en la acción tiene apariencia de legalidad o, apropiadamente hablando, si es fundada en derecho. Lógicamente, también es necesario estudiar el periculum in mora y, cuando incumba, el periculum in damni; (…)

.

Es necesario precisar que en la oportunidad de conocer y decidir una pretensión cautelar, los jueces deben, necesariamente, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto el propósito de toda medida precautoria viene a ser la eficacia del pronunciamiento definitivo, y esta relación no se desprende, obviamente, si las circunstancias del caso no son analizadas.

En consecuencia, lo establecido en el pronunciamiento de medidas aún cuando presupone un conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado en el escrito libelar, la misma no causa prejuzgamiento. (…)

El juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, y por ello, la motivación judicial rendida en los pronunciamientos cautelares no prejuzgan el fondo en atención al estado de transición e indefinición que aún se mantienen sobre el proceso y con él, el derecho discutido; el marco de lo hipotético es el alcance del examen cautelar, y es bajo esta virtualidad que se agota su contenido”.

También, dispuso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la señalada sentencia, lo siguiente:

(…) nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva. El derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.

Así lo que se presenta como verosímil puede luego no ser sostenido por ningún elemento de prueba y viceversa, lo que no aparece como verosímil puede gozar después de un alto grado de sustento probatorio de cualquiera de los dos casos depende la decisión de fondo

. (Sentencia Nº 2010-1509 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2010, asunto signado AW42-X-2010-000015; caso: Recusación presentada por G.P. y otros, contra los jueces principales de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En relación a la citada decisión, el Magistrado Emilio Ramos González, explica que “(…) la motivación de la decisión que se origina como consecuencia de una petición cautelar no inhabilita al juzgador para continuar conociendo la causa, ya que sostener lo contrario conllevaría a la existencia de un juez o jueza para la causa principal y otro para las medidas cautelares solicitadas”. (Óp. Cit. Pág. 435).

Ahora bien para el caso en concreto, la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, que originó la recusación sometida hoy al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, muestra consideraciones y apreciaciones tendentes a resolver en su primera fase la incidencia cautelar, esto es, preliminar, temporal y no definitivo, por tanto, señalamientos que son modificables o incluso revocables, por ser estas características propias del análisis efectuado en fase cautelar.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la recusación por la parte demandada en contra de la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se estima que las opiniones expresadas en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, no configuran la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no comportan pronunciamientos respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, se trata en todo caso de expresiones propias de la fase cautelar, de un análisis preliminar, todo lo cual se desprende de la redacción de las ideas y el uso de los términos adecuados que, contrario a lo expresado por la parte demandada -recusante-, denota el carácter preliminar del análisis efectuado.

A todo evento, la decisión pronunciada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2013, puede ser atacada por la parte demandada por vía de la oposición conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello, supletoriamente aplicable por la remisión contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; más aún, la argumentación de la demandada podrá ser sustentada en la fase respectiva del proceso destinada a las pruebas, sobre la base de las cuales se fundamentará la decisión que en definitiva sea emitida en el asunto principal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en los artículos 47, 48, 49, 51 y 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente recusación no cumple con los extremos legales respecto de la causal establecida en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada por el ciudadano M.F.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano H.F.F., en su carácter de Gobernador del Estado Lara, ambos identificados; contra la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano M.F.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano H.F.F., en su carácter de Gobernador del Estado Lara, ambos identificados; contra la ciudadana M.Q.B., en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de lo establecido en los artículos 42, numeral 5 y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el asunto principal signado con el Nº KP02-N-2013-000259 y cuaderno separado de medida cautelar Nº KE01-X-2013-000043.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

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