Decisión nº KE01-X-2012-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000042

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y, en fecha 21 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda por abstención interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162, 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25, 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que en fecha “(13) de Marzo de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del C.L.D.E.L. (…)”, siendo el caso que “(…) en el Punto 3 del Orden del Día fue considerado el ‘INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que tras los análisis y conclusiones a las que llegó la Comisión respecto a la revisión del Decreto mencionado, surgió la recomendación que “(…) se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que se apreciaron las actuaciones de los funcionarios involucrados en la elaboración y publicación del “DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, como es el caso del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cuyos cargos son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Gobernador del Estado, tal como se establece en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.L., se sometió a votación, aprobándose con una mayoría de diez (10) votos favorables de los catorce (14) Diputados y Diputadas presentes en la misma, la solicitud de remoción de los funcionarios “Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada A.L.A. y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano NELSON MUJICA”.

Que, con fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios “(…) Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 Y P-12-E-0090 (…), con el fin de participarle al ciudadano Gobernador la decisión del Órgano Legislativo “de solicitar la destitución de los indicados funcionarios”.

Señalaron que este acto legitimo, legal y constitucional dictado por el pleno del C.L.d.E.L. en uso de sus atribuciones “(…) NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR (…)”, quien “(…) pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090 de fecha 15 de marzo de 2012 libradas al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (…)”.

Que en reiteradas oportunidades funcionarios del C.L. acudieron a la sede de la Gobernación del Estado Lara con la finalidad de hacer entrega de los oficios referidos, negándoseles el acceso a la sede de la Gobernación, motivo por el cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho. Asimismo, que el C.L. a través de su Consultor Jurídico debió solicitar ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, una inspección con el fin de dejar constancia de la negativa del Gobernador del Estado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012 y en la que se negó el acceso de la funcionaria representante de la Notaría, no sólo en la práctica de la inspección sino también en el acceso a la sede aludida.

Que “(…) la Sesión Ordinaria (…) se convirtió en un hecho notorio y comunicacional, así como la respuesta y opinión que el Gobernador del Estado Lara hizo pública a través de los medios de comunicación (…), en los cuales se evidencia que el ciudadano Gobernador de forma inequívoca manifestó su rotunda negativa a acatar la decisión emanada del Pleno Legislativo. No obstante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al ejecutivo Regional, el C.L. publicó un Cartel en un diario Regional (…)”.

Que la decisión del C.L.d.E.L. tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

En consecuencia, solicitaron se declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como M.J. de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

Finalmente, solicitaron se acuerde la medida cautelar consistente “(…) en la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS (…)” de los funcionarios anteriormente señalados.

Que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”. Que el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y por su parte el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara se encuentran ejerciendo sus cargos en franca violación a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante, estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora alegaron que es evidente que las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, “lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas innominadas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Precisado lo anterior, se observa que la medida solicitada no corresponde a una suspensión de efectos de acto administrativo alguno sino a una medida cautelar innominada mediante la cual se requiere la “SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS (…)” del “Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada A.L.A. y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano NELSON MUJICA”.

A tal efecto agregaron que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”. Que se encuentran ejerciendo sus cargos en franca violación a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante, estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora señalaron que ello “devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización”.

Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar en primer lugar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

Ahora bien, considerando lo anterior para el caso que se analiza tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección

(Subrayado agregado)

Por su parte, el artículo 81, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2011, prevé:

Artículo 81. El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…omissis…)

Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado Lara

. (Subrayado agregado)

De las normas señaladas supra se entiende prima facie que la competencia para casos como el de autos, en materia funcionarial, se encuentra otorgada primeramente al Gobernador o Gobernadora de los estados, en el nivel Estadal.

Siendo así, resalta bajo este supuesto el denominado principio de “paralelismo de las formas”, ante lo cual resulta necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente dicho principio que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. J.P.S., La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99. Igualmente decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: N.N.C. y otros Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).

Conforme con este principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: M.M.R.G.d. da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:

[…] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide

.

De dicha sentencia se desprende ab initio que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, destitución, remoción o retiro de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados, con base al principio anteriormente señalado.

Sin embargo, este principio no es exacto, al menos desde el ámbito de la propia Constitución, ya que el poder constituyente originario deja de existir cuando entra en vigor la Constitución y sólo quedan los poderes constituidos. El poder constituyente originario se proyecta a sí mismo hacia el futuro creando el poder constituyente constituido, que llevará a cabo la reforma de la Constitución (Vid. Derecho Constitucional I. M.C.D. y C.d.V.R.. http://personal.us.es/carrasco/constitucionalunoleccsiete.pdf).

En esta línea argumentativa tenemos que, en el caso que se a.d.m.c., se observa que la Constitución del Estado Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

(Negrillas y subrayado agregado)

De un análisis preliminar de las normas se tiene que, siempre y cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.L. y que dicha solicitud se encuentre fundamentada en las razones allí expuestas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del estado con respecto a dicha solicitud, es decir, ab initio no se desprende en este análisis preliminar consecuencia jurídica distinta a esta situación objetiva, siendo que su fuerza normativa deriva de sí y por sí en cuanto a su obligatoriedad.

En tal sentido, considerándose el principio de paralelismo de las formas y la competencia que aparentemente ostenta, surge la presunción de que el Gobernador o Gobernadora del estado respectivo, debe materializar la solicitud de destitución, remoción o retiro cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y en el caso del Estado Lara, lo previsto además en la Constitución del Estado Lara.

Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara, ciudadano H.F.F., de acatar obligatoriamente dicha decisión con base al artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.

Al efecto se tiene que, se desprende de autos que mediante “Acta de Sesión Ordinaria del día 13-03-2012”, el C.L.d.E.L., con los Diputados asistentes allí identificados, se dejó constancia que “La presidencia consideró a suficientemente debatido el punto, en consecuencia, sometió a consideración de la Plenaria el Informe Parcial de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto sobre el Decreto de Reconducción del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2012, con Conclusiones y Recomendaciones definitivas en cuanto a los aspectos jurídicos, resultando APROBADO con diez (10) votos” (folio 30 al 33).

Así, en el aludido Informe se señala en el capítulo de “RECOMENDACIONES”, “7 En atención a lo previsto en la Constitución del Estado Lara en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y del jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (folios 58 al 65).

En tal sentido cursa en autos Oficios de fechas 15 de marzo de 2012, dirigidas al Gobernador del Estado Lara, comunicándole la respectiva decisión (folios 34 al 36).

Impresión de artículos informativos, extraídos aparentemente de páginas Web, de fechas 14 de marzo y 13 de abril de 2012, en las cuales se alude a la solicitud de destitución de los funcionarios señalados supra (folios 52 al 55).

Riela igualmente notificación por prensa, de fecha 22 de marzo de 2012, dirigida “AL CIUDADANO ABOGADO H.F.F., GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, [comunicándole] QUE EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2012, SE APROBÓ, CON EL VOTO FAVORABLE DE DIEZ (10) DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE CATORCE (14) DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRESENTES: SOLICITAR LA DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO E.P., JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ABOGADA A.L.A., CONSULTORA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Y N.M., DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…)” (folio 56).

De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que el C.L. mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, aprobó con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas la solicitud destitución de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., quienes desempeñan los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, adscritos a la Gobernación del Estado Lara, sin que se evidencie que la misma se haya materializado para la fecha de interposición del fallo por parte del Gobernador del Estado Lara, señalando la parte actora que “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”, por lo que se evidencia la presunción de buen derecho invocada por la presunta violación del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 15 , numeral 12, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, por parte del Gobernador del Estado Lara. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional”.

En tal sentido, corresponde señalar en primer lugar que no puede este Juzgado dilucidar sobre el posible “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, pues ello no es el objeto de la litis ni de la medida cautelar solicitada, siendo que sólo se constata preliminarmente la causal objetiva de la solicitud aprobada por el C.L.d.E.L. con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.

Así, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del C.L. deviene por “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afectaría irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados, por lo que se desprende la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni . Así se decide.

Verificado lo anterior cabe observar que, es claro que a través de la presente solicitud de medida no se pretende una suspensión de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, en los términos expuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 90 y 91), al ser ésta una medida cautelar administrativa y que puede ser adoptada por razones de conveniencia en los términos allí expuestos, sino en virtud de los amplios poderes cautelares del Juez “para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a ello, debe indicarse que ciertamente la jurisprudencia ha señalado que, en principio, el otorgamiento de una medida cautelar innominada tratándose de una demanda por abstención no resulta del todo ajustada a derecho, ni tampoco a la naturaleza y efectos propios de toda cautela, las cuales se caracterizan por su instrumentalidad y mutabilidad, no obstante, ello puede ocurrir cuando las pretensiones de ambas acciones sean distintas.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, expresamente señaló:

Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.

En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso

(Negrillas agregadas).

Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda por abstención, procurando evitar un daño por la presunta falta de actuación por parte del Gobernador del Estado Lara; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo en virtud de la situación objetiva preliminarmente observada y analizada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Así se decide.

Considerando lo anterior, se insta al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional los cargos señalados con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda por abstención, interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., todos plenamente identificados; contra el ciudadano H.F., ya identificado, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

- Se ORDENA la suspensión inmediata de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

- Se INSTA al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional los cargos señalados, con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Administración Pública.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; así como a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

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