Decisión nº KP02-N-2012-000222 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000222

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y por auto de fecha 21 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 19 de junio de 2012.

El 22 de junio de 2012, el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.083.760, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, cuya acreditación cursa en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud del escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 , por el abogado M.F.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.264, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, contentivo de la recusación interpuesta contra la Jueza M.Q.B., así como del informe respectivo.

Mediante Oficio Nº 1849-2012, de fecha 25 de junio de 2012, se solicitó ante la Comisión Judicial la designación de un Juez Suplente para el conocimiento de la presente causa ante la recusación planteada.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, se dejó constancia de la designación del Juez Suplente de este Juzgado, ciudadano J.Á.C.H. y se ordenó su convocatoria para el conocimiento del presente asunto, previa su aceptación, lo cual ocurrió en fecha 11 de marzo de 2013.

El 15 de marzo de 2013, el ciudadano J.Á.C.H., en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, notificadas las partes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la constitución del Tribunal Accidental.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 2013-2640, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió las resultas de la recusación planteada en el cuaderno separado, la cual fue declarada sin lugar.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, la Jueza M.Q.B., retomó el conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para consignar el informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral.

El 22 de mayo del 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la aludida audiencia, encontrándose presente ambas partes, así como la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En ese mismo momento, las partes promovieron pruebas, siendo que la demandada se opuso a las pruebas ofrecidas por su contraria.

El 23 de mayo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y sobre la oposición presentada.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 7, 136, 137, 139, 159, 160, 162 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4, 8, 10, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que en fecha “(13) de Marzo de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del C.L.D.E.L. (…)”, siendo el caso que “(…) en el Punto 3 del Orden del Día fue considerado el ‘INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que tras los análisis y conclusiones a las que llegó la Comisión respecto a la revisión del Decreto mencionado, surgió la recomendación que “(…) se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que se apreciaron las actuaciones de los funcionarios involucrados en la elaboración y publicación del “DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, como es el caso del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cuyos cargos son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Gobernador del Estado, tal como se establece en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.L., se sometió a votación, aprobándose con una mayoría de diez (10) votos favorables de los catorce (14) Diputados y Diputadas presentes en la misma, la solicitud de remoción de los funcionarios “Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada A.L.A. y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano N.M.”.

Que, con fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios “(…) Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 Y P-12-E-0090 (…), con el fin de participarle al ciudadano Gobernador la decisión del Órgano Legislativo “de solicitar la destitución de los indicados funcionarios”.

Señalaron que este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del C.L.d.E.L. en uso de sus atribuciones “(…) NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR (…)”, quien “(…) pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090 de fecha 15 de marzo de 2012 libradas al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (…)”.

Que en reiteradas oportunidades funcionarios del C.L. acudieron a la sede de la Gobernación del Estado Lara con la finalidad de hacer entrega de los oficios referidos, negándoseles el acceso a la sede de la Gobernación, motivo por el cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho. Asimismo, que el C.L. a través de su Consultor Jurídico debió solicitar ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, una inspección con el fin de dejar constancia de la negativa del Gobernador del Estado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012 y en la que se negó el acceso de la funcionaria representante de la Notaría, no sólo en la práctica de la inspección sino también en el acceso a la sede aludida.

Que “(…) la Sesión Ordinaria (…) se convirtió en un hecho notorio y comunicacional, así como la respuesta y opinión que el Gobernador del Estado Lara hizo pública a través de los medios de comunicación (…), en los cuales se evidencia que el ciudadano Gobernador de forma inequívoca manifestó su rotunda negativa a acatar la decisión emanada del Pleno Legislativo. No obstante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al ejecutivo Regional, el C.L. publicó un Cartel en un diario Regional (…)”.

Que la decisión del C.L.d.E.L. tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

En consecuencia, solicitaron se declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como M.J. de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

Finalmente, solicitaron se acuerde la medida cautelar consistente “(…) en la SEPARACIÓN TEMPORAL DE SUS RESPECTIVOS CARGOS (…)” de los funcionarios anteriormente señalados.

Que la medida solicitada se encuentra fundamentada en el hecho cierto que los indicados ciudadanos “permanecen en sus cargos a pesar de la solicitud expresa emanada del C.L.d.E.L.d. su destitución por parte del Gobernador (…)”. Que el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y por su parte el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara se encuentran ejerciendo sus cargos en franca violación a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, no obstante, estar en pleno vigor el acto del C.L.d.E.L., configurándose de esta forma el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora alegaron que es evidente que las actuaciones de los mencionados funcionarios se mantienen contrarias a los principios que deben regir todos los actos de la Administración Pública, “lo que devendría en actos de irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto sus actuaciones son susceptibles de producir daños al colectivo del Estado Lara comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Regional y los órganos que lo integran, para con los administrados, impidiendo el control legal del gasto público y su correcta utilización”.

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, este Juzgado observa previamente que la parte demandada, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral en fecha 22 de mayo de 2013, presentó escrito y alegó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.

Así, indicó que “Es un hecho público, notorio y comunicacional (…) que en el transcurso de la gestión del actual Gobernador del Estado Lara ha existido un permanente enfrentamiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado Lara, relacionado con las controversias administrativas suscitadas con ocasión al ejercicio pleno de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y estadales al ciudadano Gobernador del Estado Lara”.

Agregó que “(…) a los fines de evidenciar ante este Juzgado las constantes contradicciones y conflictos ocurridos entre ambas autoridades (C.L. y Gobernación del Estado Lara) se mencionan a continuación diversos hechos que configura las denominadas controversias administrativas, entre las cuales algunas de ellas se encuentran relacionadas con procedimientos judiciales llevadas ante este Tribunal a su cargo, a saber: 1. EN EL EXPEDIENTE NRO. KP02-O-2011-000150 (…) KE01-X-2011-000163 (…) KE01-X-2012-000024 (…) KE01-X-2012-000042 (…)”.

Que “Como consecuencia de lo anterior, la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas surgidas entre distintos órganos que ejercen el poder publico estadal, como en el caso aquí planteado, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En ese sentido, corresponde destacar que este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe analizar los argumentos y pruebas invocados en el caso que se analiza con independencia de las demás causas que puedan suscitarse entre las mismas partes.

Ahora bien, debe constatarse si la acción bajo análisis en efecto se trata de una Controversia Administrativa, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01653 del 18 de julio de 2000 (ratificada en decisiones números 700 del 25 de mayo de 2011 y 1788 del 15 de diciembre de 2011, entre otras), en las que se señaló:

…las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…

.

Así, la aludida Sala ha indicado que “De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, las controversias administrativas se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial, siempre y cuando dicho conflicto afecte el orden público. De forma tal que, a través del sometimiento jurisdiccional de la referida controversia administrativa, se pretenda recuperar la gobernabilidad y apego a la normativa administrativa que pudiera haberse afectado en ese trance, dada la multiplicidad de interacciones administrativas entre distintos entes estadales, regionales, locales” (Vid. sentencia Nº 01099, del 27 de septiembre de 2012).

Considerando la noción y ámbito de desarrollo de la controversia administrativa, conviene verificar si en el caso de autos se está frente a una reclamación con las características indicadas.

A tales fines se observa que en el presente asunto se denuncia la presunta abstención del ciudadano H.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, “(…) de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

Como puede evidenciarse, el C.L.d.E.L. no pretende atribuirse función o competencia alguna frente a la Gobernación del Estado Lara, es decir, no se trata de una controversia entre autoridades “de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia”, que impida o amenace la normal institucionalidad del Estado, como consecuencia de lo cual pudiese causarse la interrupción de la prestación de servicios a la comunidad, sino que se procura obtener “la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia”, “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta”, siendo la demanda por abstención el medio procesal idóneo para ello (Sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006, (caso: BOGSIVICA), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que resulta desacertado el alegato de incompetencia expuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe hacerse mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) 4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.

Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.

En virtud de lo anterior se desecha el alegato expuesto por la parte demandada sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que a través de la presente demanda por abstención se pretende que se “ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como M.J. de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

Cabe observar que la parte demandada no presentó escrito conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual debía informar “sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso (…)”, pues si bien en fecha 22 de junio de 2012 presentó escrito, los argumentos expuestos están destinados a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal y al decaimiento del objeto de la causa principal en el contexto de la medida cautelar llevada en el cuaderno separado KE01-X-2012-000042 (folio 79), lo cual fue expuesto en similares términos en la audiencia oral, oportunidad en la cual presentó igualmente escrito señalando en parte que “vista la Medida Cautelar Innominada acordada objeto de la presente oposición (…)”, “la presente medida guarda estrecha relación con la sentencia de fondo” (folios 229 y 230, en ese orden), ante lo cual debe señalar este Juzgado que pasa a considerar los alegatos relacionados con el asunto principal siendo que la argumentación expuesta a los efectos de la oposición a la medida cautelar fueron debidamente analizados en el cuaderno separado.

Una vez analizado lo correspondiente a la incompetencia, debe examinarse el otro punto previo alegado y, al efecto, se tiene:

- Del decaimiento del objeto de la demanda

En torno a ello alegó la parte demandada “que es importante señalar que con anterioridad a la fecha de haberse enterado la Gobernación del Estado Lara de la presente medida, es decir, conforme a la notificación recibida en fecha 18 de Junio de 2012 por el Ejecutivo Regional, ya el ciudadano Gobernador del Estado Lara había removido de sus cargos a las personas ahí señaladas, pues en fecha 18-06-2012 dictó Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459 publicados en la Gaceta Oficial del Estado L.N.s.16.910, 16.911 y 16.912, respectivamente”.

Asimismo alegó en la oportunidad de la audiencia que “En consecuencia, en diciembre del 2012 se produjeron nuevas elecciones y el Gobernador tiene facultades para elegir nuevas autoridades al ser un nuevo período constitucional”.

Se desprende que el decaimiento del objeto se encuentra fundamentado en dos situaciones distintas entre sí: i) por haberse dictado unos actos administrativos de remoción y, ii) ante el nuevo período de gobierno, por lo que deben analizarse en ese orden.

i) De los actos administrativos de remoción

Así, se observa que en la oportunidad probatoria fueron consignadas en autos por la parte demandada, y debidamente admitidas por este Juzgado, copias simples de los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fecha 13 de junio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara (folios 116 al 124); copias que no fueron impugnadas, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dichos Decretos en parte exponen:

DECRETO Nº 04457

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano LCDO. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.162 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00012 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.693 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04458

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 13467 de fecha 5 de febrero de 2010; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.952 del cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04459

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve a la ciudadana ABOG. A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.356 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00010 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.656 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

En tal sentido, de la revisión de los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fecha 13 de junio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara (folios 116 al 124), se desprende efectivamente la remoción de los ciudadanos E.P., del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara; N.M., del cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara; y, A.L.A., del cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

Ciertamente de tales cargos el C.L.d.E.L. procedió a “solicitar la destitución” de esos funcionarios, “EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA”.

No obstante, en el caso que se a.n.s.d.d. los Decretos transcritos supra -especialmente de sus considerándoos- que se hayan dictado en ejecución a la solicitud aludida, siendo que, sin profundizar sobre el fondo del asunto que se analizará infra, tal requerimiento de destitución emanado del C.L.d.E.L., conforme a los artículos en que se fundamenta, deviene de circunstancias particulares.

En tal sentido, la Constitución del Estado Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

.

De lo anterior se debe indicar que si bien existe el principio finalístico o el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica), no es menos cierto que en el caso en particular dicha solicitud al fundamentarse en los artículos expuestos invoca a su vez las razones allí contenidas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones [que] violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, lo cual se encuentra entrelazado con los principios de la buena administración y la moralidad administrativa, por lo que tales circunstancias podrían originar consecuencias distintas en contraste a la sola remoción y retiro del funcionario, a través de los actos realizados por el Gobernador del Estado Lara para cumplir con ese fin.

Ante ello cabe señalar la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), emanada de la Sala Constitucional, en la cual expresó lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’. (…)” (Sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002) (Negrillas y subrayado agregado)

Con lo anterior, se pretende enfatizar en esta oportunidad, sin mayor pretensión de exhaustividad sobre el derecho de petición, el señalamiento sobre la relación que debe guardar la solicitud planteada y las competencias atribuidas al funcionario público correspondiente, siendo que en el caso en análisis la solicitud viene planteada bajo un supuesto específico establecido en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

Así, producida la solicitud por parte del C.L.d.E.L., y previamente notificada al Gobernador del Estado, cualquier acto de remoción que respecto a los mencionados funcionarios produjera el Ejecutivo Regional, debía encontrarse enmarcado dentro de las consideraciones de hecho y derecho que servían de fundamento a la petición del cuerpo legislativo; por lo que, en el presente asunto, los Decretos de remoción posteriormente dictados, se aprecian aislados del conflicto planteado en sede administrativa, cuyo control jurisdiccional se requiere en la causa, pues aunque en principio los mismos materializan el retiro de la función pública de los referidos ciudadanos, sin que se considere en esta oportunidad la existencia de un deber legal a cumplir, tal finalidad es última a la génesis del motivo que debió ser valorado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara al producir tales actos.

Por otra parte, se observa que si bien con los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fecha 13 de junio de 2012, se efectuó el retiro de los funcionarios E.P., del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara; N.M., del cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara; y, A.L.A., del cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, una vez interpuesta la demanda por abstención, este Juzgado Superior decretó medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo, sin que para la fecha de la cautelar se hubiere producido la remoción por parte del ciudadano Gobernador; de allí que, ante la simple finalidad material que pudiera considerar la parte demandada al solicitar el decaimiento del objeto, es claro que tales actuaciones no se encuentran vinculadas al requerimiento efectuado por el C.L.E., lo que constituye el objeto de la presente acción.

De allí que, al no detectarse que los aludidos Decretos hayan sido dictados expresamente en consideración a la solicitud expuesta -sustentada en los motivos indicados-, entiende este Juzgado que no existe el decaimiento del objeto en la demanda interpuesta con base a este supuesto. Así se decide.

ii) Del nuevo período de gobierno

Como fue indicado, alegó la parte demandada que al celebrarse nuevas elecciones, el Gobernador tenía la facultad para designar nuevamente autoridades.

Cabe observar que tal argumentación deviene del señalamiento expuesto por la parte actora al indicar que el Gobernador del Estado Lara “en la misma fecha que los remueve [a los funcionarios indicados supra], los designa en nuevos cargos continuando en las áreas administrativas de confianza con goce de sueldo. Lo que evidencia la existencia del Gobernador en la abstención, al punto de que en fecha 15 de enero de 2013, los nombra nuevamente en los cargos de los cuales debían estar suspendidos (…)”.

En ese sentido se observa que en la debida oportunidad, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple del Decreto Nº 04457, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se removió al ciudadano “LCDO. E.P.”, del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, anteriormente transcrito (folios 249 al 251), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple del Decreto Nº 04461, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Coordinador de Operaciones de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, (folios 252 al 254), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 04461

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008.

    CONSIDERANDO

    Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes direcciones generales sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango constitucional y legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, cada una de las direcciones de línea, divisiones, departamentos y secciones que conforman la estructura organizativa de las diferentes direcciones generales sectoriales del Ejecutivo Estadal, estarán a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción por el ciudadano Gobernador.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo al ciudadano LCDO. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.942.162 como COORDINADOR DE OPERACIONES DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  3. - Copia simple del Decreto Nº 04924, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 1º de noviembre de 2012, a través del cual se designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Secretario General de Gobierno (Encargado) de la Gobernación del Estado Lara (folios 255 al 257), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 04924

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de la separación temporal del cargo del ciudadano Lcdo. T.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.751.533, como Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, con motivo de su postulación en el p.d.E.P. a realizarse el próximo 16 de diciembre del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se requiere la designación bajo la figura de encargaduría de un funcionario que asuma temporalmente dicho cargo en el Ejecutivo Regional.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo al ciudadano LCDO. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.162 como SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (ENCARGADO)

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su juramentación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  4. - Copia simple del Decreto Nº 05240, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara (folios 259 al 261), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 05240

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales fue unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la mencionada Ley, citándose este último artículo, en virtud del pronunciamiento jurisprudencial vinculante, contenido en Sentencia Nro. 116, de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del año 2004.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo al ciudadano LCDO. E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.942.162 como JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Gobernación Del Estado Lara.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  5. - Copia simple del Decreto Nº 04459, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se removió a la ciudadana “Abog. A.L. Angulo”, del cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, el cual se encuentra anteriormente transcrito, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil (folios 265 al 267).

  6. - Copia simple del Decreto Nº 04467, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó a la ciudadana “Abog. A.L. Angulo”, como Coordinadora Ejecutiva de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara (folios 268 al 270), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 04467

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales fue unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la mencionada Ley, citándose este último artículo, en virtud del pronunciamiento jurisprudencial vinculante, contenido en Sentencia Nro. 116, de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del año 2004.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo a la ciudadana ABG. A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.356, como COORDINADORA EJECUTIVA DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA de la Gobernación del Estado Lara.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  7. - Copia simple del Decreto Nº 05237, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó a la ciudadana “Abg. A.L. Angulo”, como Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara (folios 274 al 275), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 05237

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008.

    CONSIDERANDO

    Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes direcciones generales sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales fue unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la mencionada Ley, citándose este último artículo, en virtud del pronunciamiento jurisprudencial vinculante, contenido en Sentencia Nro. 116, de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del año 2004.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo a la ciudadana ABG. A.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.433.356, como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA de la Gobernación del Estado Lara.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  8. - Copia simple del Decreto Nº 04458, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual se removió al ciudadano “N.M.”, del cargo de Director General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara, el cual se encuentra anteriormente transcrito, y se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil (folios 277 al 279).

  9. - Copia simple del Decreto Nº 04465, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó al ciudadano “N.P.M.”, como Coordinador Ejecutivo del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara (folios 280 al 282), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 04465

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008, en concordancia con el Artículo Tercero del Decreto Nro. 2697 contentivo del Reglamento Interno del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara 1743 de fecha 07 de Mayo de 2003 y modificado parcialmente según decreto Nro. 04449 publicado en la Gaceta Oficial del estado L.O.N.. 16.902 de fecha 15 de Junio de 2012.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales fue unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la mencionada Ley, citándose este último artículo, en virtud del pronunciamiento jurisprudencial vinculante, contenido en Sentencia Nro. 116, de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del año 2004.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo al ciudadano N.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.952, como COORDINADOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA..

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

  10. - Copia simple del Decreto Nº 05239, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, a través del cual se designó al ciudadano “N.M.”, como Director General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara (folios 283 al 285), el cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y que en parte expresa:

    DECRETO Nº 05239

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numerales 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008, en concordancia con el Artículo Tercero del Decreto Nro. 2697 contentivo del Reglamento Interno del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara 1743 de fecha 07 de Mayo de 2003.

    CONSIDERANDO

    Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado.

    CONSIDERANDO

    Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales fue unificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 1 y 4 de la mencionada Ley, citándose este último artículo, en virtud del pronunciamiento jurisprudencial vinculante, contenido en Sentencia Nro. 116, de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del año 2004.

    DECRETA:

    ARTÍCULO PRIMERO: Designo al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.952, como DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DESCONCENTRADO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El presente nombramiento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    (…)

    (Negrillas del original).

    De los anteriores elementos probatorios se desprende que luego de decretada la medida cautelar innominada por este Juzgado, en fecha 8 de junio de 2012, en la cual se ordenó “la suspensión inmediata de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto” y se instó “al Gobernador del Estado Lara a proveer de manera inmediata y provisional los cargos señalados, con el fin de no interrumpir el correcto funcionamiento de la Administración Pública”, se suscitaron los siguientes hechos:

    1.- Con respecto al ciudadano E.P.

    a.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04457, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, removió al ciudadano “LCDO. E.P.”, del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

    b.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04461, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Coordinador de Operaciones de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

    c.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04924, de fecha 1º de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Secretario general de Gobierno (Encargado), de la Gobernación del Estado Lara.

    d.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 05240, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó al ciudadano “LCDO. E.P.”, como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

    2.- Con respecto a la ciudadana A.L.A.

    a.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04459, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, removió a la ciudadana “Abog. A.L. Angulo”, del cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

    b.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04467, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó a la ciudadana “Abog. A.L. Angulo”, como Coordinadora Ejecutiva de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

    c.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 05237, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó a la ciudadana “Abg. A.L. Angulo”, como Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

    3.- Con respecto al ciudadano N.P.M.

    a.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04458, de fecha 13 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 18 de junio de 2012, removió al ciudadano “N.M.”, del cargo de Director General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara.

    b.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 04465, de fecha 18 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó al ciudadano “N.P.M.”, como Coordinador Ejecutivo del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara.

    c.- El Gobernador del Estado Lara mediante el Decreto Nº 05239, de fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara de esa misma fecha, designó al ciudadano “N.M.”, como Director General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara.

    En torno a ello es que alude la parte demandada que existe el decaimiento de la acción por cuanto “en diciembre del 2012 se produjeron nuevas elecciones y el Gobernador tiene facultades para elegir nuevas autoridades al ser un nuevo período constitucional”.

    En principio debe aclararse que lo dilucidado en el presente asunto no lo constituye el hecho de la facultad que tenga o no el Gobernador del Estado Lara de designar, remover o ratificar, bajo un nuevo período de gobierno por elección popular, a los funcionarios públicos que presenten servicio público al Ejecutivo Estadal, sino -bajo el argumento expuesto- si la remoción o la designación en otros cargos de los funcionarios “E.P., A.L.A. y N.M.”, originan el decaimiento señalado, para lo cual cabe reiterar que se encontraban suspendidos “de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”, en virtud de la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional.

    Y en ese sentido, debe acentuarse el motivo por el cual fue declarada como medida provisional la suspensión sin goce aludida, esto es, la solicitud de la presunta abstención del “GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como M.J. de la Administración Pública Regional, (…) de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”, disposiciones estas que contemplan “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones [que] violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”,

    Ante ello cabe observar que la parte demandada alegó que “la medida se aplicaba para los cargos que ocupaban los funcionarios y no a otros cargos, por lo que en ningún momento se han utilizados subterfugios ni fraudes por parte del Gobernador para cumplir con la solicitud del C.L. y la medida decretada por el Tribunal. Y con la remoción se dio cumplimiento a la decisión del Tribunal”.

    Debe observarse que se trastoca un aspecto relacionado con el ejercicio de la función pública de estos funcionarios, que puede menoscabar “los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, es decir, en principio no se trata del cargo per se, sino de la investidura de funcionario público.

    Ahora, si bien no puede dilucidarse el hecho que haya originado la solicitud mencionada ni los términos en que fue decretada la medida cautelar, ello no es óbice para traer a colación la figura de la suspensión de la función pública -en términos generales-, como medida cautelativa, más allá del supuesto previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo con el fin de a.b.e.a. del “nuevo período de gobierno”, y en ese sentido se tiene que ésta procura garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma constituye una garantía provisional de que el presunto comportamiento anterior no afectará el desempeño del empleo o función, siendo esta la misma intención -pero definitiva- de la inhabilitación.

    Se procura así, asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen, aunado a la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, por lo que en este sentido se desecha el alegato expuesto por la parte demandada.

    Ahora bien, lo anterior se alude además a los efectos de resaltar que un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contempla para el desempeño de cierta función pública, pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades y, en este caso para suspensiones, sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla dentro del tiempo respectivo las actividades propias de la función. Vale decir, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto-condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Las condiciones del ejercicio del cargo pueden ser una limitante ante la llegada de un nuevo período de ejercicio de la función pública.

    Cabe aclarar además, y aún dejando a un lado el análisis que pudiera realizarse sobre la naturaleza de los cargos, que no se desprende en esta oportunidad que los cargos de los cuales fueron suspendidos los funcionarios “E.P., A.L.A. y N.M.”, “como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara”, estén condicionados por Ley a un período por elección popular o su ejercicio quede supeditado al período de gobierno que por elección le corresponda a la máxima autoridad del Ente que los nombra, remueva o retira.

    En tal sentido, la nueva designación realizada por el Gobernador del Estado Lara, en principio, para los cargos de Coordinador de Operaciones de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara y Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara (Encargado), para el caso del ciudadano E.P.; de Coordinadora Ejecutiva de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, para la ciudadana A.L.A.; y, Coordinador Ejecutivo del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara, en el caso del N.P.M., durante el año 2012, y el posterior nombramiento en los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y Director General del Servicio Desconcentrado Imprenta Oficial del Estado Lara en el año 2013, en ese mismo orden, en ningún caso constituye un decaimiento de la acción, pues de la solicitud que fue realizada al Gobernador del Estado Lara en modo alguno se desprende que haya sido determinada a un período de gobierno establecido, sino ante la presunta situación acaecida con los aludidos funcionarios en el desempeño de sus funciones públicas; a lo cual cabe agregar, que en el presente juicio se mantiene la medida cautelar de suspensión sin goce de sueldo de los mencionados cargos, por lo que no podrían encontrarse ejerciendo ningún destino público, y ante la situación de hecho reconocida de estar desempeñando los cargos por los cuales se habría aprobado la solicitud cuya abstención se demanda, se evidencia la ausencia del decaimiento del objeto alegada, razón por la cual se desestima. Así se decide.

    - Del fondo del asunto

    Entrando al análisis de fondo, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por las partes, y en tal sentido la demandante indicó que en fecha “(13) de Marzo de 2012, tuvo lugar la SESIÓN ORDINARIA del C.L.D.E.L. (…)”, siendo el caso que “(…) en el Punto 3 del Orden del Día fue considerado el ‘INFORME PARCIAL DE LA COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE DE FINANZAS Y PRESUPUESTO, SOBRE EL DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, CON CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEFINITIVAS EN CUANTO A LOS ASPECTOS JURÍDICOS’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que tras los análisis y conclusiones a las que llegó la Comisión respecto a la revisión del Decreto mencionado, surgió la recomendación que “(…) se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (Mayúsculas y subrayado del original).

    Que se apreciaron las actuaciones de los funcionarios involucrados en la elaboración y publicación del “DECRETO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012, como es el caso del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, cuyos cargos son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Gobernador del Estado, tal como se establece en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Que según las normas del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.L., se sometió a votación, aprobándose con una mayoría de diez (10) votos favorables de los catorce (14) Diputados y Diputadas presentes en la misma, la solicitud de remoción de los funcionarios “Jefe de la oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, Licenciado ERICK PEREZ, la Jefa de la Oficina de Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, Abogada A.L.A. y el Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, ciudadano N.M.”.

    Que, con fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios “(…) Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 Y P-12-E-0090 (…), con el fin de participarle al ciudadano Gobernador la decisión del Órgano Legislativo “de solicitar la destitución de los indicados funcionarios”.

    Señalaron que este acto legítimo, legal y constitucional dictado por el pleno del C.L.d.E.L. en uso de sus atribuciones “(…) NO HA SIDO ACATADO POR EL CIUDADANO GOBERNADOR (…)”, quien “(…) pretendió no darse por enterado evadiendo la recepción formal de los Oficios Nº P-12-E-0084, P-12-E-0089 y P-12-E-0090 de fecha 15 de marzo de 2012 libradas al efecto por la Presidencia del órgano legislativo (…)”.

    Que en reiteradas oportunidades funcionarios del C.L. acudieron a la sede de la Gobernación del Estado Lara con la finalidad de hacer entrega de los oficios referidos, negándoseles el acceso a la sede de la Gobernación, motivo por el cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho. Asimismo, que el C.L. a través de su Consultor Jurídico debió solicitar ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, una inspección con el fin de dejar constancia de la negativa del Gobernador del Estado, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012 y en la que se negó el acceso de la funcionaria representante de la Notaría, no sólo en la práctica de la inspección, sino también el ingreso a la sede aludida.

    Que “(…) la Sesión Ordinaria (…) se convirtió en un hecho notorio y comunicacional, así como la respuesta y opinión que el Gobernador del Estado Lara hizo pública a través de los medios de comunicación (…), en los cuales se evidencia que el ciudadano Gobernador de forma inequívoca manifestó su rotunda negativa a acatar la decisión emanada del Pleno Legislativo. No obstante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al ejecutivo Regional, el C.L. publicó un Cartel en un diario Regional (…)”.

    Que la decisión del C.L.d.E.L. tiene su fundamento en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

    En consecuencia, solicitaron se declare “(…) ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia, ordene al GOBERNADOR DEL ESTADO L.C.H.F.F., como servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover sus Directores y Directoras como M.J. de la Administración Pública Regional, que cumpla con su deber de remover del Cargo a los ciudadanos E.P., Jefe de la oficina (sic) de Planificación y Presupuesto, Abogada A.L.A., Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara y del Licenciado N.M., Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, de manera oportuna y adecuada sobre el deber que debe (sic) atacar por i.d.N. 12 del Artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS y del Artículo 45 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA (…)”.

    En la oportunidad de la audiencia oral agregaron “Que existe un deber legal a cumplir y un obligado a ello, lo cual tiene su base legal en las disposiciones antes mencionadas, por cuanto se cumple con los requisitos para que proceda la demanda de abstención, y hay suficientes elementos de prueba que demuestran la actitud del Gobernador frente al acto administrativo que debía cumplir, realizando una serie de actos aislados y de manera notoria para no cumplir con la solicitud del Consejo, al punto de remover a los funcionarios y nombrarlos a otros cargos, desacatando la medida cautelar dictada en este procedimiento, siendo que en la misma fecha que los remueve, los designa en nuevos cargos continuando en las áreas administrativas de confianza con goce de sueldo. Lo que evidencia la insistencia del Gobernador en la abstención, al punto de que en fecha 15 de enero de 2013, los nombra nuevamente en los cargos de los cuales debían estar suspendidos, por lo que se insiste en la demanda” (folio 216).

    Que “el Gobernador utilizó artilugios jurídicos creando una presunción de fraude pues lo que hizo con los funcionarios fue un “enrosque” al cambiarlos de un cargo a otro, violando la decisión cautelar de este Juzgado, pues los funcionarios seguían teniendo una relación de servicio y devengando un sueldo. Y en cuanto a que existe un nuevo período constitucional, invoca la sentencia de fecha 09 de enero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la continuidad administrativa, la cual resulta aplicable al presente caso, por lo que no existe un decaimiento de la acción, pues el Gobernador nombra nuevamente a los funcionarios en los cargos de los cuales debieron ser removidos, lo que demuestra la actitud del Gobernador en no acatar la moción del C.L.” (folio 217).

    Por su parte, el demandado indicó en la oportunidad de la audiencia oral “que en fecha 18.07.2012, inclusive antes de la notificación del Tribunal de la medida cautelar, los funcionarios ya se encontraban removidos de los cargos a través de los Decretos Nos. 04457, 04458 y 04459, los cuales promueve en este acto. En consecuencia, en diciembre del 2012 se produjeron nuevas elecciones y el Gobernador tiene facultades para elegir nuevas autoridades al ser un nuevo período constitucional. Solicita el decaimiento de la pretensión por falta de objeto, en virtud de que los funcionarios ya fueron removidos de los cargos para el período que fueron designados” (folio 216).

    Que “Insiste en que se tome la causa como una controversia administrativa, pues existen muchas causas que se han suscitado por diferentes motivos entre el C.L. y la Gobernación del Estado Lara. Con relación a la sentencia de continuidad administrativa, advierte que la misma se aplica a situaciones especiales y no a casos normales electorales. Que la medida se aplicaba para los cargos que ocupaban los funcionarios y no ha otros cargos, por lo que en ningún momento se han utilizados subterfugios ni fraudes por parte del Gobernador para cumplir con la solicitud del C.L. y la medida decretada por el Tribunal. Y con la remoción se dio cumplimiento a la decisión del Tribunal. Que jamás los tres funcionarios fueron llamados a ejercer su derecho a la defensa, lo cual causa extrañeza a la medida tomada sin que existiese un procedimiento previo para su remoción” (217).

    Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara, ciudadano H.F.F., de acatar obligatoriamente dicha decisión con base al artículo 45 de la Constitución del Estado Lara.

    Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera este Juzgado necesario realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la demanda por abstención, destacando que ésta constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por parte de la Administración Pública, que haría procedente la demanda por abstención, debe observarse lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada:

    En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica

    (Negrillas del original).

    En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida, ello ratificado en la sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual, los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.

    Ello así, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la demanda por abstención procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, que sea impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-.

    Por otra parte, merece indicarse con respecto a la abstención, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    (…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

    Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004). (…)

    (Sentencia Nº 0174 del 01 de febrero de 2007) (Negrillas agregadas).

    De las sentencias parcialmente transcritas se colige que a los efectos del derecho de petición, toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado.

    En el caso en particular se observa que el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, transcrito con anterioridad, desarrolla el derecho de petición garantizado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así, con unas características específicas.

    En tal sentido, es el C.L.E. el legitimado para plantear la solicitud mencionada. Esta solicitud es dirigida al Gobernador para quien “será de obligatorio acatamiento (…)”.

    En el presente caso, se observa que consta en autos original de las comunicaciones Nros. P-12-E-0084, P12-E-0089 y P-12-E-0090, todas de fecha 15 de marzo de 2012, (folios 44, 46 y 47), mediante las cuales la parte actora planteó al ciudadano H.F., Gobernador del Estado Lara, la solicitud que sigue:

    P-12-E-0084

    Ciudadano

    Abogado H.F.F.

    Gobernador del Estado Lara

    Su Despacho.-

    Expresándole un saludo Bolivariano me dirijo a usted en mi condición de Presidente del C.L.d.E.L., en la oportunidad de Notificarle que en la Sesión Ordinaria de este órgano del Poder Legislativo del Estado Lara en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15.876 Ordinaria de fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:

    (…)

    Acordó con el voto favorable de diez (10) diputados de catorce (14) presentes la solicitud de destitución del Director de la Imprenta Oficial de la Gobernación del Estado Lara.

    Comunicación que se realiza para su conocimiento y fines consiguientes, sin otro particular al que hacer referencia, le saluda.

    Atentamente

    DIP. O.M.

    PRESIDENTE

    .

    P-12-E-0089

    Ciudadano

    Abogado H.F.F.

    Gobernador del Estado Lara

    Su Despacho.-

    Expresándole un saludo Bolivariano me dirijo a usted en mi condición de Presidente del C.L.d.E.L., en la oportunidad de Notificarle que en la Sesión Ordinaria de este órgano del Poder Legislativo del Estado Lara en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15.876 Ordinaria de fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:

    (…)

    Acordó con el voto favorable de diez (10) diputados de catorce (14) presentes la solicitud de destitución del Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

    Comunicación que se realiza para su conocimiento y fines consiguientes, sin otro particular al que hacer referencia, le saluda.

    Atentamente

    DIP. O.M.

    PRESIDENTE

    .

    P-12-E-0090

    Ciudadano

    Abogado H.F.F.

    Gobernador del Estado Lara

    Su Despacho.-

    Expresándole un saludo Bolivariano me dirijo a usted en mi condición de Presidente del C.L.d.E.L., en la oportunidad de Notificarle que en la Sesión Ordinaria de este órgano del Poder Legislativo del Estado Lara en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 15.876 Ordinaria de fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:

    (…)

    Acordó con el voto favorable de diez (10) diputados de catorce (14) presentes la solicitud de destitución del Jefe de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.

    Comunicación que se realiza para su conocimiento y fines consiguientes, sin otro particular al que hacer referencia, le saluda.

    Atentamente

    DIP. O.M.

    PRESIDENTE

    .

    Ahora bien, si bien de las anteriores comunicaciones no se desprende la recepción de las mismas, lo cual además fue indicado por la parte actora al señalar que “el funcionario encargado de la notificación del Gobernador del Estado Lara acudió en varias oportunidades al Despacho de Gobierno Regional (…) negándose sistemáticamente su acceso (…) por lo cual se levantaron las correspondientes actas para dejar constancia de tal hecho”, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, no es menos cierto que igualmente fue señalado que “No obstante ante ello y a fin de dar formal y oficial notificación de la decisión al Ejecutivo regional, el C.L. publicó un cartel en un diario Regional (…)”. (Folios 9 y 10),

    Así, se evidencia que fue publicada en el diario ‘El Informador’, el día jueves 22 de marzo de 2012, la siguiente notificación:

    NOTIFICACIÓN

    EL C.L.D.E.L., EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LOS ARTICULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGANICA DE LOS GONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA, POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE NOTIFICA AL CIUDADANO ABOGADO H.F.F., GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, QUE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL ANO 2012, SE APROBO, CON EL VOTO FAVORABLE DE DIEZ (10) DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE CATORCE (14) DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRESENTES: SOLICITAR LA DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO ERICK PEREZ, JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, ABOGADA A.L.A., CONSULTORA JURIDICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, Y N.M., DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA. ASI MISMO SE LE EXHORTA A: PRESENTAR EL PLAN OPERATIVO ANUAL DEL ESTADO LARA PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012, ANTE EL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACION Y COORDINACIÓN DE POLITICAS PÚBLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PLANIFICACION PUBLICA Y POPULAR, y PRESENTAR INMEDIATAMENTE ANTE ESTE ORGANO PARLAMENTARIO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO LARA PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012. EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, A LOS VENTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL ANO 2012. ANOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

    DIPUTADO O.M.

    Presidente del C.L. del Estado Lara

    (Negrillas agregadas).

    Cabe destacar que cursa igualmente impresión de artículos informativos, extraídos de Internet, de fechas 14 de marzo y 13 de abril de 2012, no impugnados, en los cuales se alude a la solicitud de destitución de los funcionarios señalados supra (folios 52 al 55).

    En torno a ello, cabe observar que efectivamente el C.L.d.E.L. planteó la solicitud al Gobernador del Estado Lara sobre lo allí contenido.

    Adicional a ello, se observa que la solicitud contenida en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, debe estar aprobada “por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputadas y Diputados presentes”.

    Al efecto, se tiene que mediante “Acta de Sesión Ordinaria del día 13-03-2012”, se dejó constancia que en el C.L.d.E.L., con los Diputados asistentes allí identificados, “La presidencia consideró suficientemente debatido el punto, en consecuencia, sometió a consideración de la Plenaria el Informe Parcial de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto sobre el Decreto de Reconducción del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2012, con Conclusiones y Recomendaciones definitivas en cuanto a los aspectos jurídicos, resultando APROBADO con diez (10) votos” (folio 30 al 33).

    Así, en el aludido Informe se señala en el capítulo de “RECOMENDACIONES”, “7 En atención a lo previsto en la Constitución del Estado Lara en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, se solicita la destitución del Director de la Imprenta Oficial del Estado Lara, del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y del jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica por su negligencia, impericia e imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones” (folios 58 al 65).

    De los elementos cursantes se extrae que el C.L. mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, aprobó con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas la solicitud de destitución de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., quienes desempeñaban los cargos de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, adscritos a la Gobernación del Estado Lara.

    Verificado lo anterior, debe analizarse la competencia del Gobernador para emitir la debida respuesta. La competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

    De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

    Ahora bien, considerando lo anterior para el caso que se analiza tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

    El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

    Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección

    (Subrayado agregado)

    Por su parte, el artículo 81, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2011, prevé:

    Artículo 81. El Gobernador o Gobernadora del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    (…omissis…)

    12. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado Lara

    . (Subrayado agregado)

    De las normas señaladas supra se entiende que la competencia para casos como el de autos, en materia funcionarial, se encuentra otorgada primeramente al Gobernador o Gobernadora de los estados, en el nivel Estadal.

    Siendo así, resalta bajo este supuesto el denominado principio de “paralelismo de las formas”, ante lo cual resulta necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 260 recoge parcialmente dicho principio que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. J.P.S., La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99. Igualmente decisión N° 2009-1166 de fecha de 30 junio de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: N.N.C. y otros vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda).

    Conforme con este principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los llamados a dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: M.M.R.G.d. da Silva vs el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:

    […] En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide

    .

    De dicha sentencia se desprende que la estabilidad reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación, destitución, remoción o retiro de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados, con base al principio anteriormente señalado.

    En esta línea argumentativa tenemos que, conforme con el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, cuando la solicitud de destitución, remoción o retiro sea aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del C.L., surge la obligatoriedad del acatamiento por parte del Gobernador del Estado de materializar el acto administrativo respectivo considerando el principio de paralelismo de las formas y la competencia que ostenta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se advierte que no consta en autos que la actora haya recibido respuesta a la solicitud planteada, considerando además lo ya expuesto en el ítem correspondiente al decaimiento de la acción, por lo que este Juzgado colige que la accionante no ha recibido respuesta a su petición notificada mediante prensa, en fecha 22 de marzo de 2012. Así se declara.

    Así las cosas, se puede apreciar de manera objetiva, conforme lo alegado y probado en autos, que la demanda de abstención se encuentra sustentada bajo la ocurrencia de los elementos esenciales que determinan su procedencia, a saber, la competencia del Gobernador del Estado Lara para producir actos de nombramiento y remoción de funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional; la previsión de una norma claramente definida que, además de garantizar esa competencia en materia funcionarial, resguarda el principio de paralelismo de las formas, por lo que la parte demandada se encuentra habilitada por la norma para cumplir con la petición requerida; la configuración del supuesto de hecho admitido por la norma (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara) para que se puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en ella; y, la evidente ausencia a realizar una conducta determinada ex lege.

    Así, todos los elementos anteriores debidamente analizados evidencian efectivamente la violación de la obligación contraída en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara por parte del Gobernador del Estado Lara. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que la parte demandada adujo “Que jamás los tres funcionarios fueron llamados a ejercer su derecho a la defensa, lo cual causa extrañeza a la medida tomada sin que existiese un procedimiento previo para su remoción”.

    Ante ello, cabe destacar que no puede este Juzgado dilucidar por una parte sobre el posible “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, pues ello no es el objeto de la litis, siendo que sólo se constata la causal objetiva de la solicitud aprobada por el C.L.d.E.L. con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros, y por la otra, el derecho a la defensa que puedan ostentar los funcionarios involucrados, pues ello conllevaría a analizar el interés que tenga la Gobernación del Estado con base a dicha defensa, aunado a que involucraría un pronunciamiento que podría ser dilucidado en futuras causas, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto.

    No obstante, es propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual “toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.” (Sentencia Nº 188 del 04 de marzo de 2011).

    En este caso, el Gobernador del Estado ciertamente puede y debe hacer las designaciones que considere necesarias, en aras de cumplir los objetivos y metas propuestos en su gestión, pero en todo caso dicha actividad siempre deberá atender a los principios de razonabilidad, idoneidad, necesidad, eficacia y proporcionalidad.

    En ese mismo orden argumentativo, al observarse que la decisión fundada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del C.L. deviene por “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, entiende este Juzgado que se encuentra inmersa la diligencia, transparencia y moral en el ejercicio de la función pública y la posible inobservancia de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 141, y desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos, lo cual afecta irremediablemente los intereses de la Administración y de los administrados.

    Adicionalmente, no puede dejar de observar este Juzgado que pese a la suspensión decretada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2012, se establecieron nuevas relaciones jurídicas funcionariales para los ciudadanos E.P., A.L.A., y N.P.M., a través de las remociones y nombramientos efectuados por el Gobernador del Estado Lara, sufragándose en consecuencia remuneraciones en el ejercicio del cargo.

    Cabe aclarar que la suspensión del cargo sin goce de sueldo consistía en un medida que no podía alterar o modificar la relación funcionarial que mantenían los funcionarios públicos hasta tanto se dictara el fondo del asunto, lo cual efectivamente ocurrió conforme se desprende de los Decretos anteriormente analizados.

    Lo anterior obliga a este Juzgado a remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.d.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., contra el ciudadano H.F.F., ya identificado, en su condición de Gobernador del Estado Lara.

    En consecuencia, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del C.L.d.E.L., notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012. Así se decide.

    Finalmente, al quedar comprobado en autos que los funcionarios E.P., N.M. y A.L.A. se encuentran ejerciendo los cargos por los cuales se produjo la solicitud que dio lugar a la acción interpuesta, apreciándose con ello una condición de actividad en la función pública y contraprestación económica de carácter remunerativo, contrariando así tal situación administrativa el decreto cautelar de suspensión sin goce de sueldo, se ordena al Gobernador del Estado Lara, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  11. - COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y G.I.D.B., contra el ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.

  12. - CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:

    2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del C.L.d.E.L., notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

  13. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República así como a la Fiscalía General de la República a los fines de someter a su debida competencia y consideración, las responsabilidades a que haya lugar.

  14. - Se ORDENA al Gobernador del Estado Lara, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; así como a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Gobernador del Estado Lara, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

    La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR