Decisión nº OP02-V-2008-000626 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2008-000626

PROCEDENTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADOS (PADRES BIOLOGICOS): P.J.A. y GILCERIS J.L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-12.221.135 y V-13.190.686, respectivamente.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, incoada por el C.D.P.D.M.M., en contra de los ciudadanos P.J.A. y GILCERIS J.L.S., padres biológicos. La demanda fue presentada mediante oficio, con el cual se consignaron las copias del Expediente Administrativo N° 1.324, llevado por el Consejo. Del referido oficio se puede apreciar los hechos narrados por los Consejeros de Protección, entre los cuales consta que el adolescente de auto estaba bajo los cuidado de su abuela paterna, R.A., por decisión dictada por el Tribunal de Protección, sin embargo en fecha 21-11-2007, la referida ciudadana decide entregar al adolescente, a su madre, ciudadana GILCERIS J.L.S., ya que el referido adolescente estaba presentando conductas inadecuadas, En dicha oportunidad se dicto una medida de protección “Orden de Orientación Psicológica en la Fundación J.F.R.”, comprometiéndose el adolescente a obedecer a sus padres, asistir a clases, evitar problemas y acudir a las consultas psicológicas. En fechas posteriores la madre acudió nuevamente al consejo y manifestó que el adolescente seguía presentando mala conducta, no había cumplido con nada de lo acordado, la madre manifestó igualmente su preocupación, ya que presumía que el adolescente estaba consumiendo drogas. El consejo decidió visitar al adolescente y este al verlos huyo de la casa, se solicito la colaboración a la INEPOL para ubicarlo. Una vez ubicado, se comprometió nuevamente a asistir a las consultas psicológicas, asistiendo a cinco (5) consultas, las cuales dieron como resultado que el adolescente estaba consumiendo drogas. Pasados los días el adolescente escapa nuevamente de su casa y andaba por las calles deambulando. En fecha 11-09-2009, la Fundación J.F.R.”, solicito colaboración a los fines de que el adolescente culminara su tratamiento psicológico. En fecha 09-10-2010, el adolescente fue ubicado y trasladado a la sede del Consejo, fecha en la cual se dicto Medida de Protección –ABRIGO- en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Haidee Suárez”, desde donde continuo con su tratamiento psicológico, presentado mejoras en su conducta.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, fue ADMITIDA la presente solicitud, se dicto Medida de Colocación en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Haidee Suárez”, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” y se ordeno la notificación de la madre biológica del adolescente, ciudadana GILCERIS J.L.S..

En fecha 31 de Marzo de 2009, se levanto acta de entrevista de la madre del adolescente, en la cual la referida ciudadana manifestó que el ciudadano R.R., Director de la Entidad de Atención, donde se encontraba su hijo, le había manifestado que ya no podía tener al adolescente en la entidad, trasladando hasta el hogar de la madre, lo que ocasiono que el adolescente volviese a mostrar una conducta rebelde y desobediente, lo que produjo temor en la madre, ya que el adolescente podía recaer en el consumo de drogas. Asimismo la madre solicito al Tribunal, se ubicase a su hijo en otra Entidad de Atención, ya que en el tiempo que permaneció en la anterior Entidad, su hijo había dejado de consumir.

En fecha 07 de Abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-06-2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la madre biológica del adolescente, ciudadana GILCERIS J.L.S., así como la comparecencia de la, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Se dejó constancia de la incomparecencia del C.D.P.D.M.M.. Se dejo constancia de la llamada realizada al ciudadano R.R., Director de la Entidad de Atención, quien manifestó que ya la casa abrigo no funcionaria como entidad de atención, razón por la cual había decidido llevar al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de vuelta a su hogar; se le hizo saber al referido ciudadano, que tal situación debió manifestarla con antelación al Tribunal, a los fines de que se tomasen las precauciones necesarias en beneficio del adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la madre, quien manifestó su preocupación, ya que presumía que su hijo había vuelto a consumir drogas. Visto lo alegado por la madre y la imposibilidad de dar continuidad a la ejecución de la medida en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Haidee Suárez”, se MODIFICO LA MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN CUANTO A SU LUGAR DE CUMPLIMIENTO, razón por la cual la referida medida debía ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”. Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, para el día 10-08-2009. En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió Oficio suscrito por la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, en la cual se dejo constancia que el adolescente aun no había sido ingresado a dicha entidad, motivo por el cual en fecha 18 de Junio se ordeno oficiar al C.D.P.D.M.M., a los fines de que informara al Tribunal, sobre la ubicación e ingreso del adolescente en la entidad de atención.

En fecha 10 de Agosto de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes intervinientes en el proceso. Tomando en cuanta lo alegado con antelación, por la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, en relación a que el adolescente, no había ingresado a la entidad, se acordó oficiar nuevamente al C.D.P.D.M.M., a los fines de que informara al Tribunal, sobre las gestiones realizadas a fin de ubicar al adolescente. Asimismo se acordó la elaboración del Informe Psico-Social del grupo familiar del adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 29-09-2009.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se recibió la información requerida al C.D.P.D.M.M., quien entre otras cosa, informo la ubicación del adolescente no fue posible. En fecha 01 de Octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en día 29-09-2009, fecha fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación, No Hubo Despacho, razón por la cual se acordó nueva oportunidad para el día 09-11-2009. En fecha 05 de Octubre de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Técnico Parcial, practicado a la ciudadana GILCERIS J.L.S., madre biológica del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, dicho informe fue suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social de dicho Equipo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes intervinientes en el proceso. Visto que de las actas que componen el presente asunto, en las cuales consta que no fue posible la ubicación del prenombrado adolescente, para ser trasladado a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, el Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oficiar al Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si por dichos Tribunales cursaba causa en contra del referido adolescente. Se fijo para el día 23-03-2010, oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió oficio suscrito por la Coordinación de los Servicios Comunes Procesales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual informo al Tribunal que ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, No Cursaba Causa en contra del adolescente.

En fecha 23 de Marzo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes intervinientes en el proceso. Visto la imposibilidad de ubicar al adolescente de autos, se ordeno Oficial al C.D.P.D.M.M. y la notificación de la madre del adolescente, ciudadana GILCERIS J.L.S., a los fines de que indicaran si se habían realizado nuevos tramites para lograr la ubicación del adolescente, para lo cual contaban con un lapso de 48 horas. Una vez consignada la información requerida se fijaría fecha para la prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GILCERIS J.L.S., mediante la cual informo que su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se encontraba viviendo con ella. En razón a ello, se fijo para el día 21-09-2010, oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes intervinientes en el proceso. Visto que las partes no hicieron acta de presencia en la audiencia, se ordeno Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara visita domiciliara al hogar de la ciudadana GILCERIS J.L.S., a objeto de corroborar si su hijo, efectivamente se encontraba viviendo en su hogar. Una vez consignada la información requerida se fijaría fecha para la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 18 de Octubre de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno el Reporte de Visita Domiciliaria, suscrito por la Lcda. L.C., Trabajadora Social de dicho Equipo, en consecuencia se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha. En fecha 25 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 29-11-2010, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Consta en fecha 29-11-2010 que fue celebrada la audiencia de juicio conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos GILCERIS J.L.S., y P.J.A., padres biológicos del adolescente de autos, las Licenciadas. M.T.T. y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte se dejó constancia que NO COMPARECIERON los representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta ni la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.C.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del adolescente de autos, quien se encontraba en la sala recreativa.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.M.:

1) Copia simple del Expediente Administrativo N° 1.324, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Medida de Protección –ABRIGO-, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Haidee Suárez”, dicha medida fue dictada en fecha 09-10-2008, por el C.d.P.d.M.M.. La finalidad de la medida dictada, consistía en que el referido adolescente, continuara con el tratamiento para prevenir el consumo de drogas que le estaba ocasionando problemas de conducta, dicho tratamiento lo estaba recibiendo en la Fundación J.F.R.”, asistió en tres oportunidades y luego evadió el tratamiento, motivo por el cual los miembros de la fundación, solicitaron la colaboración al C.d.P., para que pudiesen culminar las evaluaciones, con el objeto de ingresar al adolescente a un centro de rehabilitación. (Folio 03). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo.

1.2) Informe Social, suscrito por la Trabajadora Social del C.d.P.d.M.M., el cual fue practicado al grupo familiar del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual consta que el referido C.d.P., tuvo conocimiento del caso desde el año 2004, cuando presuntamente se había drogado con pegamento “Hércules”, la cual había encontrado en una construcción, presentaba conductas agresivas familiar y en la escuela. Asimismo, se aprecian del dicho informe las siguientes recomendaciones: “El adolescente ha vivido situaciones, las cuales, no se han canalizado de la mejor manera de parte de sus representantes. Se deja de acuerdo al estudio, que la decisión a tomar sea en beneficio del adolescente, según lo establece la Ley. Esta Juzgadora observa que el referido informe se trata de documento privado suscrito por un tercero experto, colaborador del C.d.P.d.M.M., el cual no fue ratificado, sin embargo se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Oficio de fecha 19-11-2009, suscrito por la Coordinación de las Oficina de Servicios Comunes Procesales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual se informo al Tribunal, que de la revisión de los libros de entradas y salidas de las causas llevadas por los Tribunales de Funciones de Control 1 y 2, no existía causa atribuida al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. (Folio 97). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informe Técnico Parcial, de fecha 05-10-2009, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana GILCERIS J.L.S., madre biológica del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. Gilceris Leandro presenta en la actualidad un sentimiento de impotencia y desesperanza aprendida resultado de su historia de vida con su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en la cual se han visto deteriorados los lazos familiares, percibiéndose un SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”a inversión de la jerarquía en la dinámica familiar, dado que SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” a pesar de no estar conviviendo con su núcleo de origen, altera significativamente el ambiente del hogar, ya que sus conductas generan temor, desasosiego y descontrol, aunado al hecho de crear conflictos entre la madre y el resto del grupo familiar, quienes perciben una alianza indirecta entre ella y su hijo. La Sra. Gilceris tiene la intención de apoyar a su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, pero no cuenta con los recursos cognitivos ni emocionales para tal fin, reforzando sin saberlo algunas conductas inadecuadas de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Lo anteriormente expuesto tiene el agravante de la falta de conciencia de problemática de ambas familias sobre la enfermedad del adolescente, lo que ha generado señalamientos de ambas partes sobre la responsabilidad en la situación, sin entender las causas reales de su conducta. Se sugiere orientación psicoterapéutica para la madre en aras de mejorar la comunicación y contención efectiva para con su hijo, de manera de convencerlo de la importancia del ingreso voluntario a un Centro de Tratamiento para la desintoxicación, esta sugerencia le fue realizada en la Fundación J.F.R. quienes consiguieron un cupo para trasladar al adolescente a una modalidad de internamiento fuera del Estado, lo que no ha sido posible, puesto que la intervención requiere comenzar por la figura materna. Se considera necesario extender las orientaciones al grupo familiar materno con la finalidad de lograr la consistencia en el manejo del adolescente y apoyar a la madre en su rol.”. (Folios 81 al 85).

3)Informe de Reporte de Visita Domiciliaria, de fecha 18-10-2010, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Lcda. L.C., Trabajadora Social del Equipo. Dicha visita fue realizada al hogar de la ciudadana GILCERIS J.L.S., madre biológica del adolescente. En el reporte se puede apreciar la siguiente información: “…se visitó el hogar de la señora Gilceris Leandro, pudiéndose confirmar que su SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,se encuentra conviviendo en su hogar, que actualmente no ha pernoctado fuera del hogar, que la conducta que manifestaba anteriormente en relación ha este aspecto ha mejorado y frecuenta en menos medida a sus amigos. En dicha visita, se conversó directamente con el adolescente, el cual se mostró palco en sus respuestas con cierta indisposición hacia el tema tratado, como es la posibilidad de retomar estudios de los cuales desertó hace un buen tiempo, igualmente, al área laboral de la cual se le hicieron propuestas, percibiéndose poca motivación…”. (Folio 123). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA MADRE DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, POR REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL POR NO CONSTAR EN AUTOS:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 17-05-1994, por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 147, Folio 74 (vto) del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-04-1994, y que es hijo de los ciudadanos P.J.A. y GILCERIS J.L.S.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 de la ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”

El presente asunto fue remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano este Estado, organismo que aperturó expediente administrativo a favor del adolescente de autos, por cuanto el mismo vulneraba su derecho a la salud, ya que consumía sustancias psicoactivas, en tal sentido dicho órgano administrativo dicto medida de protección consistente en la “Orden de Orientación Psicológica en la Fundación J.F.R.”, no obstante, el adolescente no concluyo con las orientaciones programadas, motivo por el cual el mencionado ente, dictó medida de protección de abrigo, para ser ejecutada en “Casa Abrigo Haidee Suárez”, entidad que entregó al adolescente a su progenitora, sin orden judicial, inobservando la norma especial, que obliga a informar al Tribunal de cualquier circunstancia para que la instancia judicial tome las medidas pertinentes al caso, en consecuencia se le advierte a dicha entidad de atención que entregar a los niñas, niños, y adolescentes a sus familiares o a terceras personas, sin una orden judicial representa una violación a la Protección debida, consagrada en el artículo 232 de la LOPNNA, por lo cual se INSTA a que acaten las normas y principios que rigen las entidades de atención so pena de incurrir en sanciones legales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la sede administrativa hasta la judicial, la progenitora del adolescente, ciudadana GILCERIS J.L.S., ha estado preocupada por la situación de adicción de su hijo, desprendiéndose de las actas procesales que mientras el adolescente estuvo en la entidad de atención “Casa Abrigo Haidee Suárez”, mejoro su conducta en cuanto al consumo de sustancias, en consecuencia el tribunal primero de mediación, sustanciación y ejecución modifico la medida, decretándola en la entidad de atención “Casa Taller Margarita”, lo cual no fue ejecutada por cuanto el adolescente huyo del hogar materno, asimismo el tribunal de sustanciación, en uso de las facultades legales y principios procesales de la LOPNNA, consideró oportuno oficiar al tribunal con competencia en Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer si el adolescente estaba incurso en algún procedimiento en su contra, respondiendo la mencionada instancia, que este no tenia ningún procedimiento aperturado.

Observa esta Juzgadora, de las pruebas aportadas en autos, en especial el informe elaborado de la OEM, que en la actualidad el adolescente vive con su progenitora, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio por las expertas del equipo, asimismo a dicho acto comparecieron ambos progenitores del adolescente, ciudadanos, GILCERIS J.L.S. y P.J.A., a quienes se le hizo un llamado a la reflexión, en cuanto a la colaboración que deben prestar para ayudar a su hijo, por cuanto representa un riesgo a su salud e integridad personal, igualmente se les explicó que si no se previene y se toman las medidas indicadas, puede haber el riesgo que el adolescente pueda incursionar en un delito que conlleve a su privación de libertad, manifestando ambos que quieren y desean colaborar, indicando que en la actualidad observan un cambio positivo en su hijo, asimismo quien Juzga le garantizó al adolescente el derecho a ser oído con auxilio de la psicóloga y trabajadora social, palpando la intención del adolescente de cambiar positivamente, asimismo este reconoció el problema que tiene, queriendo que se le ayude.

En consecuencia y en atención a la protección integral que debe garantizar el estado como corresponsal de los derechos contemplados en la LOPNNA, en el caso de autos, la protección al derecho a la salud y conocido por este Tribunal de Juicio por hecho notorio, que este estado no cuenta con entidades de atención que ejecuten programas de prevención y rehabilitación de drogas, y por cuanto el adolescente voluntariamente quiere ser ayudado y observando que los padres están prestos a colaborar a los fines de garantizar el derecho a la salud de su hijo, es por lo que este Tribunal considera pertinente la REINTEGRACIÓN del adolescente con su progenitora, ciudadana GILCERIS J.L.S., así como un seguimiento del caso, mediante la realización de varias actuaciones tendentes a abordar y a atacar la problemática del adolescente.

IV- DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…

,, con su progenitora, ciudadana GILCERIS J.L.S., venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nros: V-17.217.996, en tal sentido, la mencionada ciudadana, así como el progenitor del adolescente, ciudadano, P.J.A., deberán ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.- En consecuencia queda levanta o sin efecto la medida provisional decretada en fecha 01 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención Casa Taller Margarita de la presente decisión.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos GILCERIS J.L.S. y P.J.A., acompañados de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta.

TERCERO

El seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de los progenitores y del propio adolescente, quienes deberán cumplir con lo que se ordena a continuación: A) El adolescente deberá asistir a la FUNDACIÓN J.F.R., ubicada en el Hospital L.O.d.P. en este Estado, en tal sentido dicha Fundación deberá evaluar la adicción que presenta el adolescente y señalar las recomendaciones a seguir para garantizarle su derecho a la salud, asimismo dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Ejecución acate las mismas y ordene lo conducente. B) Se ordena a los progenitores garantizar de forma inmediata la incorporación de su hijo al sistema educativo, debiendo consignar a este Tribunal constancia de inscripción a tal efecto. C) Se ordena que se practique al adolescente evaluación neurológica en la Clínica Bolivariana el Espinal, a cargo del Dr. Franlyn Guillen, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Tribunal, a los fines de hacérselas llegar a la FUNDACIÓN J.F.R. para que forme parte del expediente del adolescente para su debido estudio por la fundación.

CUARTO

Se ordena a la Entidad de Atención H.S., enviar con la celeridad que amerita el caso los documentos originales que reposan en el expediente del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Asimismo se le advierte a dicha entidad de atención que entregar a los niñas, niños, y adolescentes a sus familiares o a terceras personas, sin una orden judicial representa una violación a la Protección debida, consagrada en el artículo 232 de la LOPNNA, por lo cual se INSTA a que acaten las normas y principios que rigen las entidades de atención so pena de incurrir en sanciones legales.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

EXP: OP02-V-2008-000626 Sentencia: 115/2010

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