Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoAcción Judicial

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA

Sala De Juicio Única Juez Unipersonal N° 01

Expediente: Nro. 4661-04

Motivo: Acción Judicial (Falta a la protección debida)

RECURRENTE: M.d.A., C.L. y L.R., en sus carácter de integrantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

RECURRIDO: INSTITUTO EDUCACIONAL A.H. del Estado Nueva Esparta, representado por la profesional Profesora B.d.C.M.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.968.375, asistida por el Abog. E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.347.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 19-01-2004, en la cual las ciudadanas M.d.A., C.L. y L.R., en sus carácter de integrantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano, de este Estado, a los fines de exponer y peticionar lo conducente en relación a la situación presentada por la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- “(…) A este Despacho acude la ciudadana G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.994.428, (..) la cual manifestó que su hija de 14 años de edad de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), había sido expulsada del Instituto Educacional A.H., el cual esta ubicado en el Municipio Gómez. (..) Este C.d.P. procedió de manera inmediata a escuchar a la adolescente, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA. (OMITIDO CONFORME A LA LEY), nos dijo que el 18 de Noviembre la Directora de la Institución, de nombre B.d.R., entró en forma brusca al salón y utilizo un tono de voz no apropiado y comenzó a llamar la atención supuestamente por una falta que ella había cometido, en esa oportunidad la adolescente trato de hablar con la Directora, pero esta le daba la espalda y la ignoraba, la Directora trató de hacer una escenificación de los actos que atentaban contra la moral y en la que supuestamente estaba implicada la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y en ese momento la adolescente le dijo a la Lic. B.d.R. que ella tenía la mente sucia y la adolescente abandono el salón de clases y la Institución. Ese mismo día y luego de este incidente la Lic. Rivas se comunicó vía telefónica con la Señora Pedraza, madre de la Adolescente y le comunicó que en la Institución que ella dirige no se permiten ese tipo de faltas y que lamentablemente su hija estaba botada.

La señora Pedraza, nos informó que en dos oportunidades trato de pautar una reunión con la Directora pero no se llegó a ningún acuerdo ni en la hora ni el día. Luego de planteados estos hechos y en vista que la adolescente no estaba acudiendo a clases, este C.d.P. decidió dictar de manera inmediata una Medida de Protección (…)

(..) Visto los (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se han amenazado o violado derechos fundamentales como lo es el debido proceso, el derecho a defender sus derechos, el derecho a la educación, el derecho al honor y a la reputación, derecho al libre desarrollo de la personalidad derechos claramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 y en los Artículos 53, 28, 32, 65, 80, 86 y 88 de la LOPNA. (..)”

Riela a los folios 5 y 6 fotocopia del Escrito de Medida de Protección, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano.-

Riela al folio 7, fotocopia de Orden de Permanencia, mediante el cual el C.d.P.d.M.M., solicito a la Unidad Educativa Instituto A.H., que permita el ingreso y permanencia de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela al folio 08, Oficio No. 639, emanado del C.d.P.d.M.M., en el cual se solicito al Defensor del Municipio Gómez, copia de las actuaciones adelantadas por la misma del caso de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela a los folios 09 al 11, Escrito de Recurso de Reconsideración, suscrito por la ciudadana B.d.R., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa A.H..-

Riela al folio 12, Oficio emanado de la Defensoría Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente Municipio Marcano de fecha 01-12-2003, mediante el cual remiten declaraciones dadas por los adolescentes compañeros de clase de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en respuesta a Oficio No. 639 de fecha 27-11-2003.- (folios 13 al 16).-

Riela a los folios 17 al 19, Escrito de fecha 04-12-2003, mediante el cual se ratifica la Medida de protección dictada.-

Riela al folio 20, Acta de fecha 05-12-2003, en la cual se deja constancia del inconveniente presentado con el portero de la Unidad Educativa A.H..-

Riela al folio 23, auto de fecha 29-01-2004, mediante el cual la Dra. M.S.J.U.N.. 01 Temporal del Tribunal de Protección Admite la solicitud presentada por ante esta Sala de Juicio por las integrantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual peticionan un recurso de Acción Judicial de Protección en contra de la Directiva del Instituto Educativo A.H., por Desacato a la Medida de Protección impuesta por el referido Consejo en fecha 26-11-2003, por presunta amenaza o violación de los derechos de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). En tal virtud se ordena la comparecencia de las partes involucradas en el presente caso para el 1er. día Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 am, a los fines de constatar la situación planteada, enviando copia de la solicitud por la cual se procede, los mismos podrán proponer al Juez dentro de los tres (3) días siguientes a su citación la prueba que pretendan en caso de la persistencia del desacato, al igual se requirió del C.d.P.d.M.M., las actuaciones administrativas y de la Unidad Educativa copia certificada de las actuaciones del procedimiento seguido para sancionar a la mencionada adolescente, así como las normas de funcionamiento establecidas en dicho centro educativo. Una vez constatado los requerimiento en el expediente No. JI-4661-04, el Juez procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 320, 321 y 322 de la mencionada Ley.- A tal fin se libraron Boletas (folios 24 al 26).-

Riela al folio 30, diligencia de fecha 09-02-2004, mediante la cual la ciudadana B.d.C.M., Orientadora, Psicopedadoga y Directora de la Unidad Educativa “A.H.” declara sobre el comportamiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela a los folios 31 al 72, expediente de Procedimiento Administrativo correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela a los folios 73 al 89, Reglamento Interno para Alumnos y Alumnas de la Unidad Educativa “Instituto A.H.”

Riela a los folios 92 al 100, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana B.M.d.R., asistida por el Abog. Aduyar Rojas Villarroel, Inpreabogado No. 101.727, (folios 101 al 128)

Riela al folio 129, diligencia de fecha 16-02-2004, mediante la cual el C.d.P.d.M.M.R. las pruebas incluidas en su escrito. Igualmente solicitan a este Tribunal se sirva llamar en calidad de testigo a la ciudadana G.P.C. y a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)-

Riela al folio 130, diligencia de fecha 01-03-2004, mediante la cual la Abog. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público, observó que en el expediente No. 4661-04, riela al folio No. 23, el auto de Admisión de la Acción Judicial de Protección contra el Instituto Educativo A.H. se omitió la orden de notificación al Ministerio Público. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a fin de subsanar la referida omisión so pena de nulidad de las actuaciones del referido expediente.

Riela al folio 131, diligencia de fecha 02-03-2004, mediante la cual la ciudadana G.A.P.C., madre biológica de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expone: “(…) Este caso se inicia por un problema que mi hija YURIKO, tuvo en el Liceo, por un llamado de atención a su conducta el cual ella reconoció, se disculpó y del Instituto me participaron que tenía que acudir, pero nunca logramos ponernos de acuerdo para la comparecencia y además las pocas veces que logre hablar con la Directora, vía telefónica fue imposible llegar a un acuerdo, en nuestra última conversación, para ese entonces esta ciudadana me indico que (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se encontraba suspendida de ese Centro Educativo y así lo asumimos y (OMITIDO CONFORME A LA LEY)no regreso al Liceo (…)”

Riela al folio 132, fotocopia Acta de Nacimiento No. 591, de fecha 20-01-1995, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Caraballeda, Distrito Federal.

Riela al folio 133, diligencia de fecha 02-03-2004, mediante la cual comparece debidamente acompañada de su madre biológica la ciudadana G.A.P.C., la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el cual expone: “…El problema en este caso fue que la Directora del Instituto Educativo, donde llamo la atención a todos los estudiantes de mi salón por que según su opinión estaban sucediendo cosas irregulares de conducta, con los muchachos de Octavo y Noveno en donde yo asumí que esa situación era conmigo y una compañera de clases ya que somos las que tenemos contacto con estos muchachos y como en realidad me molesto esta actitud, pues pienso que ellas debió llamarnos la atención en privado y no de esa manera (…) en ese momento me fui del salón, si reconozco que debí guardar silencio, (…) y en ese momento me fui del salón, si reconozco que debí guardar el respeto por ser una persona adulta y como profesora y directora del plantel, (..)”

Riela al folio 134, auto de fecha 05-03-2004, mediante el cual fija Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día Martes 23-03-2004, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo 323 de la LOPNA, en tal virtud notifíquese a la partes.- A tal fin se libraron Boletas (folios 135 al 139).-

Riela a los folios 146 al 148, Escrito suscrito por el Abog. E.G.M., Inpreabogado No. 9.347, Apoderado Judicial de la Asociación Civil Instituto A.H., mediante el cual solicito reponer la causa al estado de que se declare la nulidad de todo lo actuado. Dicte nuevo auto de admisión en el cual se contemple previamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Menores, y la citación de mi representada en las personas de sus representantes legales. Así mismo que el magistrado de esta causa se inhiba de continuar conociendo y remita las presentes actuaciones al Juzgado II de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado para que conozca en forma imparcial de este proceso.-

Riela al folio 164, auto de fecha 23-03-2004, mediante el cual se difiere para una nueva oportunidad, la audiencia pautada para el día de hoy 23-03-04, a las 11:00 de la mañana, en virtud de que esta Sala de Juicio deberá proveer sobre el escrito presentado en fecha 22-03-2004 la cual cursa a los folios 146 al 148, presentado por el Dr. E.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Instituto A.H., la cual se fijará en autos separados.

Riela al folio 165, auto de fecha 23-09-2004, mediante el cual se Revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29-01-2004, por cuanto en el mismo no se notifica a la Representación Fiscal del Ministerio Público y se libro citación dirigida a la ciudadana B.d.R., siendo lo correcto a la Representación Legal de la referida Institución, en tal sentido se Repone la causa al estado de admisión de la solicitud, garantizando así el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes de ella sin preferencia ni desigualdades conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el Artículo 206 ejusdem dispone que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que solo declararan en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

Riela al folio 166, auto de fecha 23-09-2004, mediante el cual se Admite la solicitud presentada por los Integrantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, cuanto ha lugar en derecho, no por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se ordena la comparecencia de las partes involucradas en el presente caso para el 3er. Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 am. enviando copia de la solicitud por la cual se procede, los mismos podrán proponer al Juez dentro de los tres (3) días siguientes a su citación la prueba que pretendan, al igual requiérase del C.d.P.d.M.M., las actuaciones administrativas. Una vez constatado los requerimiento en el expediente No. JI-4661-04, el Juez procederá a fijar el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 320, 321 y 322 de la mencionada Ley. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente- A tal fin se libraron Boletas (folios 24 al 26).- A tal fin se libraron Boletas (folios 167 al 169).-

Riela al folio 175, diligencia de fecha 13-10-2004, mediante la cual los Abog. E.G. y Luimary Campos, Inpreabogados Nos. 9347 y 24354 respectivamente Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron Escrito que contiene alegaciones de defensa y pruebas preliminares a dicha causa.- (folios 176 al 185).-

Riela al folio 186, diligencia de fecha 13-10-2004, mediante el cual el C.d.P.d.M.M., ratifican la prueba incluida en su escrito, igualmente solicitaron a este Tribunal se sirva llamar como testigo a la ciudadana G.C. y a su hija la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Asimismo se reserva el derecho de presentar otros testigos o alguna información adicional en la Audiencia de Evacuación de Pruebas.-

Riela al folio 187, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio, para el día Martes 30-11-2004, a las 10:00 am, de conformidad con lo pautado en los Artículos 322 y 323 de la LOPNA. Notifíquese a las partes.- A tal fin se libraron Boletas (Folios 188 al 191).-

Riela al folio 192, diligencia de fecha 09-11-2004, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, en su carácter de autos solicito se libre la respectiva notificación al Abog. R.M. para que comparezca ante este Despacho el día 30-11-04 para que rinda declaración en su carácter de testigo promoverte por la parte demandada.-

Riela al folio 193, auto de fecha 11-11-2004, mediante el cual se ordeno librar notificación dirigida al ciudadano R.M., a los fines de que comparezca a la Audiencia fijada para el día Martes 23-11-2004, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en los Artículo 322 y 323 de la LOPNA.- A tal fin se libro Boleta (folios 194).-

Riela al folio 204, diligencia de fecha 30-11-2004, mediante la cual la Abog. Luimary Campos, en su carácter de autos, solicito se difiera el acto fijado para hoy y se fije una nueva oportunidad.-

Riela al folio 205, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual se difiere el acto fijado para el día de hoy por cuanto las partes principales en el presente proceso se encuentran de viaje, dicho acto será fijado en autos separados.-

Riela al folio 206, auto de fecha 25-01-2005, mediante el cual se pauta para el día Lunes 14-02-2005, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en los Artículo 322 y 323 de la LOPNA.- A tal fin se libraron Boletas (folios 207 al 211).-

Riela al folio 217, diligencia de fecha 14-02-2005, mediante la cual el Abog. E.G., Inpreabogado No. 9342, promueve los testimoniales de las ciudadanas L.M.V.M. y L.R.N. de Gutiérrez, para que depongan sobre hechos inherentes a este proceso.-

Riela al folio 218, Acta de fecha 14-02-2005, para que tuviese lugar la realización de la Audiencia de Juicio, seguida por los ciudadanos del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en contra de la Asociación Civil Instituto A.H.. Se deja constancia de la presencia de la Dra. A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público, el ciudadano R.J.M., C.M.L.D. - Consejera de Protección del Municipio Marcano, Abog. E.G. y Abog. Luimary Campos, Inpreabogados Nos. 9.347 y 24.354, respectivamente. No compareciendo la ciudadana G.P.C. y su hija la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), motivo por el cual se Difirió el Acto. En este mismo acto la Juez Unipersonal No. 01, ordena practicar Evaluaciones Psicológicas e Informe Social por intermedio del Equipo Multidisciplinario. Así mismo se le asigna como Defensor de la mencionada Adolescente, al Dr. L.P., Defensor Público.- A tal fin se libro Boleta y Oficio (folios 219 y 220).-

Riela al folio 223, auto de fecha 09-03-2005, mediante el cual se ordeno citar a la ciudadana G.P.C., para el 1er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que se de por notificada de lo ordenado en la referida acta.- A tal fin se libro Boleta (Folio 214) .-

Riela al folio 225, Acta de fecha 11-03-2005, mediante la cual la ciudadana G.A.P.C., madre biológica de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expone: “…Es de hacer notar que solicitamos ser atendidas en este día, ya que no pude venir al 1er Despacho como dice en la boleta de citación, asi mismo le participo al Tribunal que este problema ha surgido tiene tiempo, (…) Yo quiero que mi hija salga de ese sitio, con su carta de buena conducta, ya que mi hija es una muy buena estudiante y eso lo comprueban sus notas y la opinión de las otras personas que se mueven en su entorno”.-

Riela al folio 226, Acta de fecha 11-03-2005, mediante la cual comparece la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), acompañada de su madre la ciudadana G.P.C., mediante el cual de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, solicitó: “Yo quiero que todo esto se acabe, pido urgentemente del Tribunal que me sean restituidos mis derechos, mi privacidad, mi derecho a desenvolverme como toda persona normal, sin que halla alguien juzgándome como si fuera una criminal o un bicho raro. (…). En este mismo acto la Juez Unipersonal No. 01, de esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que el presente acto se ha realizado, por cuanto la ciudadana G.P., ha manifestado que va a salir de viaje y no puede asistir al primer despacho siguiente a su citación.”.-

Riela al folio 227, Certificación suscrita por el Secretario Temporal, en el cual deja constancia de la comparecencia a este Despacho de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debidamente acompañada de su madre biológica la ciudadana G.P., así mismo se les indico a las misma que debían pasar por las Oficinas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, así como por la Defensoría a los fines de entrevistarse con el Dr. L.P., lo cual fue cumplido por las comparecientes, suben nuevamente a este Despacho la adolescente en mención en compañía de su madre, donde piden entrevistarse con la Juez Dra. M.L., en dicho acto es denunciado el Abog. L.P. por maltrato verbal, manifestaciones indecorosas y conceptos errados, hacia la ciudadana G.C. y su hija la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela al folio 228, auto de fecha 11-03-2005, mediante el cual se ordeno el traslado de este Despacho hasta el día Martes 15-03-2005, con el objeto de realizar Acto Conciliatorio entre la Adolescente entre la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la Directora del Instituto A.H., para lo cual se solicito la colaboración de la Lic. Susana Obediente, psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. A tal fin se libro Boleta (folio 229).-

Riela a los folios 231 al 233, Acta de fecha 15-03-2005, mediante el cual se realizó visita en la Unidad Educativa “A.H., con el objeto de realizar Acto Conciliatorio entre la ciudadana B.d.R. y la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Riela al folio 243 al 244, Escrito mediante el cual la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, solicito a la ciudadana Juez que se Inhiba de seguir conociendo la presente causa y decline la competencia a la Juez Unipersonal No. 02, de este Tribunal.-

Riela al folio auto de fecha 18-05-2005, mediante el cual se acuerda la expedición de las copias certificadas de los folios 218 al 237. Asimismo, este Tribunal estima oportuno destacar al solicitante que toda información manejada por este Despacho Judicial en la forma directa o indirectamente estén vinculados a niños o adolescente, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio, que lesiones o pudiera lesionar a estos en su honor o reputación, o que constituya injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, por lo cual de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la LOPNA, la violación de tal prohibición acarreará las sanciones legales correspondientes.-

Riela a folio 247, auto de fecha 28-06-2005, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio, para el día Martes 06-07-2005, a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en los Artículo 322 y 323 de la LOPNA.- A tal fin se libraron Boletas (Folios 248 al 252).-

Riela al folio 253, diligencia de fecha 30-06-2005, mediante la cual el Abog. G.M., Inpreabogado No. 9347, se rehúsa repreguntar a los adolescentes H.L., J.V., E.A., R.M., F.Q. y Margi Rojas, quienes rindieron declaración ante la Oficina C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez.-

Riela a los folios 259 al 261, Acta de fecha 06-07-2005, para que tuviese lugar la realización de la Audiencia de Juicio, seguido por los ciudadano Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra la Asociación Civil Instituto A.H., En este acto la Juez Unipersonal No. 01, en uso de sus atribuciones legales y acordando con lo solicitado, Difiere la presente audiencia, para el día Jueves 14-07-2005, a las 10:00 de la mañana, Asimismo se comisiono a la Base Operacional No. 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, para que la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), sea acompañada hasta la Sede de este Despacho, en compañía de la Defensora I.V. el día y Hora antes señalado. – A tal fin se libraron Boletas 262 al 264.-

Riela a los folios 269 al 279, Acta de fecha 14-07-2005, mediante el cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio, seguido por los ciudadanos Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano contra la Asociación Civil Instituto A.H..- Asimismo el C.d.P.d.M.M. anexo pruebas (folios 280 al 306).-

Riela a los folios 307 al 317, Acta de fecha 19-07-2005, mediante el cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio, seguido por los ciudadanos Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano contra la Asociación Civil Instituto A.H..- Asimismo el C.d.P.d.M.M. anexo pruebas (folios 280 al 306).- Así mismo consignaron exámenes practicados a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). (folios 319 al 329).-

Riela a los folios 330 al 331, Escrito de Conclusiones presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.-

Riela a los folios 332 al 346, Escrito de Conclusiones presentado por el Abog. E.G.M., Inpreabogado No. 9347, Apoderado Judicial de la Asociación Civil Instituto A.H..-

Riela al folio 347, Oficio e fecha 12-07-200, emanado del Servicio Auxiliar, mediante el cual informan a este Tribunal que en tres (3) oportunidades Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y su madre biológica recibieron orientación psicológica. No se le practicaron Evaluaciones Psicológicas por no considerarse necesario en el momento.

Riela al folio 10-08-2005, auto de fecha 10-08-2005, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el octavo (8) día de Despacho siguiente al de hoy 10-08-2005, de conformidad con el Artículo 251 de la LOPNA.-

La recurrente a los efectos de probar sus alegatos aporto en su oportunidad las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada de expediente administrativo, mediante el cual se evidencian las diligencias practicadas por el C.d.P.d.M.M., a los fines de restituir el derecho a la educación del adolescente, y de las cuales resaltan; a) Medida de Protección Provisional dictada a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), acto administrativo de ORDEN DE PERMANECIA , señalada en el Artículo 126, literal “b” recibida por Instituto Educativo A.H., b) Ratificación de la medida definitiva a favor de la adolescente antes mencionado, en el cual se le ordena la Orden de Permanencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el Instituto Educativo A.H., por otra parte se evidencian las notificaciones debidamente efectuadas a los obligados a cumplir dicha Medida de Protección, las cuales se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 14 de julio de 2004, (folios 269 al 279, ambos inclusive)

Tenemos: De lo manifestado por en la audiencia de Juicio:

  1. C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano:

    En la persona de la Consejera de Protección C.L., quien entre otras cosas señalo:” Que en el escrito que el C.d.P. presentó en fecha 26-11-2003, la Unidad Educativa ejercio recurso de reconsideración (..Omisiss..)que el día 26 de noviembre la Consejera C.L., se traslado a la Institución y en aquella oportunidad la Directora señalo que hasta que la madre de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) no acudiera a la Institución esta no podía entrar a clases (Omisiss)…Que en el ejercicio del recurso de reconsideración, atendiendo a la recomendación planteada en el mismo, acudieron a localizar a la señora Gudelia y el día 07 de diciembre de 2003 acudieron con la ciudadana Castillo y no fueron atendidos por la Licenciada BETTY RIVAS…(Omisiss) Que llamaron al diálogo , no recibiendo repuesta en cuanto a la sanción que tomó la Sociedad Civil Instituto A.H., es contraria al carácter educativo, didáctico y ejemplarizante que debe prevalecer en las sanciones educativas, la expulsión por casi un mes de la Institución violo claramente el derecho a la Educación bajando claramente el record académico.- Que demostrará que en diciembre de 2004, se pretendió que la adolescente realizará en un mismo día once (11) exámenes.- Así expresaron que solicitaron igualmente el reglamento interno para alumnos y alumnas de la Institución…..(omisiss) ..agregaron al mismo como elemento de prueba el reglamento mencionado, indicando que el mismo no era conocido por la Alumna y su madre, que viola lo establecido en el Artículo 57 de la LOPNA, sobre el acceso a ser informados oportunamente (omisiss)….solicitando finalmente que se instruya un expediente a la Directora de la Institución por que sometió a un trato cruel y degradante a la adolescente al reclamarle falta contra la moral y la decencia delante de todos sus compañeros de clases, violando los artículos 32 de la LOPNA, el 65,28 y 86 de la Ley, solicitando la aplicación del artículo 220 por la violación de derechos y garantías y el 254 trato cruel de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…..Consignado recaudos y otros documentos.

  2. Argumentos de la requerida ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO A.H., quien en la persona del abogado E.G., Inpreabogado Nº 9347, expuso: Rechazo y contradijo e impugno la exposición de la Consejera de Protección, Dra. C.L., indicando que los hechos señalados son falsos que no se corresponden con la verdad ni con la realidad y son productos de una retaliación tanto de la prenombrada Consejera como de la Consejera M.d.A., quienes son amigas gratuitas de la Institución (..Omisiss) …así señala que el Origen de los hechos estriba que aproximadamente a mediados de noviembre de 2003, la dirección de la Institución tuvo conocimiento por rumores de los mismos alumnos que la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se estaba dedicando a la práctica reñidas con la moral y las buenas costumbres expresando dicho abogado hechos y circunstancias que en nada se relacionan con lo tratado en la audiencia y objeto de la pretensión, siendo su exposición fuera del debate, origen de la acción judicial, por demás lastimosa dedicando gran parte de la misma a hacer juicios de valores morales, ante la cual la representación Fiscal intervino, a los fines de salvaguardar el respecto a la moral de la adolescente.- No obstante ello persistió el abogado expositor E.G.M., exponiendo al escarnio en la audiencia la conducta de la adolescente, no siendo este el tema de la controversia Jurídica planteada. Situación que será tratada más adelante en el Unico Aparte de este fallo.

  3. Lo alegado por Fiscal como parte de buena fe, en su condición de garante de los derechos de los niños y adolescentes señalado es una acción judicial intentada por los Consejeros de Protección del Municipio Marcano por supuesto incumplimiento de una medida de protección…por supuesta exclusión de la alumna (OMITIDO CONFORME A LA LEY)…..(omissis) que los hechos traídos a colación son personalísimos no objeto de la controversia .-

    En la continuación de la audiencia de Juicio en la presente causa, en fecha 19 de julio de 2005, presentes los requirentes, la parte requerida y sus abogados , se escucho a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el m.d.A. 80 de la LOPNA.-

    De igual manera, se procedió a cederle la palabra a la madre de la adolescente ciudadana G.P.,.-

    Se procedido de igual forma a tomarle exposición al defensor de los Niños y adolescentes del Municipio G.A.R.M..-

    Escuchándose las conclusiones tanto de los requirentes como del requerido y sus abogados, siendo estos últimos consignándolas en escrito de 14 folios útiles.

    III

    De los medios probatorios de las partes

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, se evacuaron las testimoniales de los adolescentes: H.C.L.M., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.683.719; J.A.J.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.074; R.A.M.R.; de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.502:-

    Se recibieron las pruebas de los requirentes C.d.P.d.M.M. entre ellas:

    1) Copias del Reglamento para Alumnos y Alumnas del Instituto Educativo Alejando Humboldt, constante de 17 folios útiles.-

    2) Copia del oficio Nº 884, dirigido al Lic. Cruz Ore Ferrer Distrito Escolar Nº 2 (folio 305 y 306).-

    3) Acto administrativo que contiene La Medida de Protección, objeto de este Proceso, de fecha 26 de noviembre de 2003.-

    4) Copia del Recurso de Reconsideración ejercido por la requerida.-

    De las pruebas aportadas por los abogados del Instituto Educativo Alejando Humboldt.-

    5) Copia de Expediente, contentivo de actuaciones relacionadas con un Procedimiento Administrativo llevado Instituto Educativo A.H., en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

    6) Copia del Reglamento Interno para Alumnos y Alumnas del Instituto Educativo Alejando Humboldt.-

    Copia del Acta de fecha 18 de noviembre de 2003, efectuado por el Instituto Educativo A.H..-

    7) Copias de la citaciones que el Instituto Educativo Alejando Humboldt.-

    Basamento legal: La competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la Acción de Judicial Protección incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta contra la Asociación Civil Instituto A.H., esta establecida en el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que podemos observar que la acción interpuesta cumple los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo en relación a la referida competencia, definida pues en que el Tribunal competente para conocer de dicha acción no es otro que el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción donde tenga lugar el acto u omisión, constitutivos de la amenaza o violación de los derechos de los niños o adolescentes y en cuanto este Tribunal tiene competencia en todo el territorio del Estado Nueva Esparta, siendo que el acto administrativo que se pretende como incumplido mediante la presente acción, ocurre en el Municipio Marcano de este Estado.

    Resulta imposible continuar analizando asuntos relevantes a los efectos de decidir la presente controversia, si detener la atención en lo que representa realmente La Acción de Protección.

    Esta novedosa institución jurídica, incorporada a la legislación venezolana, mediante el Artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida como un “recurso judicial contra hechos actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” , pero es importante destacar que la acción de protección como institución de restitución de derechos conculcados no podría encuadrarse exactamente dentro de lo que podría definirse como un recurso, ya que con base en la noción intereses jurídicos típicamente reconocido, la acción sería entonces, la postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho conculcado, a causa de la acción u omisión de algún órgano, particulares o instituciones públicas o privadas, encontrando así que la acción de protección constituye una relación jurídico procesal entre los actos de unos y otros sujetos del delicado Sistema de Protección, y dicha relación concurrente es indispensable para lograr que la pretensión de restitución de derechos amenazados o violados sea efectiva, mediante el mencionado control judicial. Siendo que la protección de los especiales y primigenios derechos e intereses, representa un interés jurídico típico, recibe especial reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico, esta nada mas y nada menos que soportada sobre las bases constitucionales de la tutela judicial ejercida por los órganos jurisdiccionales en relación a las acciones que no solo dependen de la pretensión personal sino que va mas allá, por cuanto reconoce un nivel de intereses que está por encima de las pretensiones directas y personales y responden a intereses del Estado dando respuesta a situaciones que podrían afectar a un colectivo cuantificable o no, por lo cual se hace imperiosa la necesidad de la aplicación de ese poder jurisdiccional.

    Se trata pues de una acción autónoma que otorga la Ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, que pueden afectar directa o indirectamente a un sujeto determinado, siendo la finalidad principal de la referida acción, la restitución inmediata del derecho conculcado, por lo cual este podría asemejarse a la acción de amparo, ya que ambas pueden utilizarse para enfrentar situaciones de tutela que puedan surgir de acontecimientos de la cotidianidad y que vulneren derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así pues, encontrando que dichos derechos son reconocidos y recogido por La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo derechos que corresponden a la persona humana por el simple hecho de serlo, podemos entonces definir que en el artículo 276 de la mencionada Ley se establece una garantía clara a los efectos de salvaguardar dichos derechos. Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, mediante el cual se reconoce la facultad que tiene toda persona a acceder a la justicia y siendo los niños y adolescentes sujetos de plenos derechos como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, debemos inferir pues que la Acción de Protección representa una garantía que otorga el Estado como mecanismo de resguardo de los derechos antes mencionados. Por otra parte, cabe destacar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo 278 que los legitimados para ejercer la acción son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos, la organizaciones legalmente constituidas con por los menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la Acción de Protección, pero del mismo texto constitucional del artículo 26 se desprende que la legitimación no se encuentra tan limitada.

    La Acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho y restituido por los órganos de justicia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado : “...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos aun sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del Conjunto de personas existe o puede existir un vinculo jurídico que los une entre ellos...” “Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado, mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables”.

    En conclusión la protección de los derechos colectivos de los niños y de los adolescentes es un interés jurídico típico especialmente reconocido por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional esta sostenida sobre la idea de la “tutela de los intereses difusos”.

    EL PROCEDIMIENTO

    En su Artículo 280 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el procedimiento a seguir para la tramitación de la Acción, previsto en el Capitulo XII de la Ley.

    El Artículo 277 ejusdem establece “La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer “

    En el presente caso, se han cumplido en todos y cada uno de los términos y lapsos procesales, y concluye hoy con la presente sentencia, mediante el análisis de los planteamientos esgrimidos por el Fiscal, los requeridos y con el criterio propio del Juez de Protección quien por mandato de la Ley tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considerando fundamentalmente para ello los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño previstos en los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los derechos del niño, 78 de la Constitución Nacional y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre sus principios básicos desarrolla y destaca: * El Interés Superior del Niño (artículo 8): Estatuido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 28-08-1990 por Venezuela, la cual en su preámbulo resalta que “En la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencia especial”. Nuestra Carta Magna no obvió , si no por el contrario, cosecho los frutos que luego reflejó en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, es decir, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Se trata de un principio garantísta que jamás podría ser empleado como un argumento o justificación para contravenir la legislación so pretexto de “proteger al menor” precisamente para evitar que sea interpretado en este sentido, el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece criterios bien definidos, que deben ser apreciados imperativamente para determinar en los casos concretos, el Interés Superior del Niño, cuando a la letra expresa: ...”En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (María Moráis. Introducción a la LOPNA).*La Prioridad Absoluta (articulo 7): Implícito en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” y desarrollado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituido en un mandato jurídico con contenidos precisos, con obligaciones exigibles y justificables, aplicables al Estado, la Sociedad y la Familia.

    Examinado el libelo se observa que los recurrentes en su solicitud requiere de esta Sala ordene mediante obligaciones de hacer; cese la conducta omisiva de las recurridas, y a tales efectos y de lo probado en autos, luego de dictada la medida de protección no es menos cierto que de las acatas procesales se evidencia un serio desconocimiento a la autoridad de dicha medida, lo cual hace imperiosa la necesidad a este Tribunal de protección, como miembro del Sistema de Protección, analizar este punto y a tales fines, debemos señalar:

    Artículo 158

    Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley. (Subrayado del fallo)

    Por otra parte, señala la norma especial

    Artículo 160

    Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

  4. Dictar las medidas de protección;

    Igualmente establece:

    Artículo 125:

    Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

    Así pues, de la norma transcrita se evidencia que el Consejo de

    Protección del Municipio Marcano es la autoridad competente a los efectos de dictar medidas de protección, siendo que estas son de obligatorio cumplimiento ya que sus decisiones constituyen un acto administrativo, cuya ejecutoriedad se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

    Artículo 78

    Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

    Artículo 79

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    En cuanto al Derecho a la Educación esta Juez Unipersonal N° 1, considera pertinente analizar lo siguiente:

    Artículo 53

    Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación.

    Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

    Parágrafo Primero:

    El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

    Parágrafo Segundo:

    La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 54

    Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación.

    Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

    En la norma transcrita se encuentre claramente establecido, que los principales obligados a garantizar la educación de los niños y adolescentes son por una parte el Estado, que cumple su rol mediante la existencias de escuelas, planteles e instituciones de carácter oficial en las cuales los niños y adolescentes reciben educación formal, así como también otorgando a entes privados la concesión de impartir educación, y por otra parte tenemos a los padres, representantes o responsables, que son los encargados de de manera inmediata de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, por lo cual están obligados a inscribirlos en escuelas, planteles e instituciones educacionales, así como encargarse de que su asistencia sea permanente y puntual.. ASÍ SE DECLARA

    Para decidir este Juez observa:

    Se considera ajustada a derecho la solicitud de Acción de Protección contra la recurrida Asociación Civil Instituto A.H.. Y ello en base a los siguientes elementos. La medida de Protección Dictada por el C.d.P.d.M.M., objeto de esta causa, se encuentra dentro del marco de su Competencia conforme a la ley de la materia, y dado que el Instituto Educativo A.H., sus autoridades una vez conocida la medida de protección dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, ejercieron contra la misma el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 305 de la LOPNA, obteniendo la ratificación de la medida, por lo que la Requerida Instituto Educativo A.H., debió, y se consideraba menoscabado sus derechos intentar las vías legales contra esa decisión ejerciendo en tiempo útil el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 307 de la LOPNA, sucediendo todo lo contrario quedando firme la medida por el transcurso del tiempo no es en este proceso, cuando se pretenda la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la medida de protección ya que conforme a la norma mencionada ha precluido la oportunidad procesal conllevando las consecuencias de la pérdida de la Acción por lo efectos de la Caducidad, de manera tal que los argumentos esgrimidos sobre la nulidad del acto dictado por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E. son extemporáneos.-ASI SE DECLARA.

    APARTE UNICO En este mismo orden de ideas, tenemos, que la requerida solicita nulidades de manera extemporánea, y de los escritos presentados con argumentos fuera del contexto objeto de la controversia, que lejos de ayudar al desenvolvimiento de la causa con su intervención al hacer juicios de valor contra una adolescente mal pone el noble ejercicio de la abogacía, ya que las expresiones utilizadas por el abogado E.G.M., en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Educativo A.H., desdice mucho del respecto y educación que se deben las partes o sus abogados en el cualquier proceso utilizando para ello el estrado judicial, además de ello lo argumentado en las conclusiones presentadas, con alegaciones impertinentes y mal sana, consideradas irrespetuosas, por lo que es deber de quien decide, participar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, lo acontecido en esta causa, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias respectivas.- ASI SE DECLARA.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA El Desacato denunciado por la recurrente, quedó plenamente demostrado en autos, ya que hasta la presente fecha el Instituto Educativo A.H.., al tener la carga de la prueba no demostró haber dado cumplimiento de la medida de protección, por lo que el Derecho a la Educación de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedo vulnerado . ASI SE DECLARA.-

    De las testimoniales de los adolescentes H.C.L.M., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.683.719; J.A.J.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.074; R.A.M.R.; de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.502:- Los mismos no se aprecian en su valor, por cuanto en sus declaraciones al ser analizadas, no determinan el cumplimiento o el incumplimiento de la medida de Protección dictada a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), solamente se limitan a situación de hechos que nada tienen que ver o estar relacionado con el objeto de la presente Acción Judicial por Desacato. ASI SE DECLARA.-

    Al análisis del procedimiento administrativo que al decir del Instituto Educativo Alejando Humboldt, llama poderosamente la atención, que una de las máximas garantías establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, que debe garantizar el derecho a la defensa en toda clase de procedimientos tantos administrativos como Judicial, tenemos que de esas actuaciones, no consta el haber escuchado en dichas actuaciones a la adolescente, irrespetándole todos su derechos y garantías, por lo que se declara la nulidad de dichas actuaciones en atención a la preeminencia de los derechos y garantías constituciones que todo Juez debe velar en cualquier causa.- ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION incoada por los miembros del C.M.d.D.d.M.M. contra la Asociación Civil Instituto A.H., en consecuencia se ordena:

    1) El cese a la violación de los derechos de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

    2) Conforme a la legislación especial artículos 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 249 ejusdem se condena al pago de una multa equivalente a cuatro (04) meses de ingreso, calculado este al ingreso más alto de su nomina, para lo cual se ordena solicitar la nomina o escala de sueldos o salarios devengado por el personal de dicho Instituto, y así mismo se solicite toda la información requerida al SENIAT, región Insular sobre las declaración de Impuestos Sobre la Renta del Instituto Educativo A.H..- a los fines de constar la información requerida.

    3) Que una vez determinado el ingreso más alto de la nomina del Instituto Educativo A.H., por haberse cometido la Infracción en Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., conforme al artículo 250, de la LOPNA, el monto de la multa, deberá ser cancelado y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio.

    4) Quedan a Salvo las sanciones penales y administrativas previstas en el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación a las partes y a la representación Fiscal del Ministerio Público.- En La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2005 Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nro. 01

    M.L.G.

    El Secretario

    En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario

    Exp. Nº 4661-04

    Acción Judicial (Falta a la Protección Debida)

    MLG/ams

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