Decisión nº OP02-S-2008-000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2008-000007

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E..

DEMANDADA: O.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.399.211.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Enero de 2008, el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, dio por recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, presentada por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., mediante Oficio S/N con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 281.09.07, en el cual consta que en fecha 27-09-2007, se dicto Medida de Protección “ABRIGO”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literales “H” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”. Dicha medida fue dicta en virtud del abandono del niño por parte de su madre, ciudadana O.Y.A.P., quien lo abandono en el recinto Hospitalario Dr. L.O. luego de darlo a luz. Igualmente consta el expediente administrativo, que la referida ciudadana el consumidora de la droga denominada “Crack” y al momento del alumbramiento se encontraba bajo los efectos de la misma. Vista la situación presentada, la unidad de Trabajo Social del recinto hospitalario informó al C.d.P. lo sucedido, quienes dictaron la medida a favor del niño y no lográndose la ubicación de la madre, en fecha 29-10-2007 la Trabajadora Social de la Entidad de Atención, realiza nueva visita a domicilio siendo atendida por un ciudadano de nombre C.L.G., quien se encontraba en un estado deplorable por consumo de alcohol, manifestando ser el padre del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” y desconocer el paradero de la madre, ya que lo había abandonado.

En fecha 15 de Enero de 2008, el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, dicto auto mediante el cual ADMITIO la presente causa y aplico como Medida Provisional la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en la “CASA HOGAR M.G.”. Así mismo se ordeno la notificación de la madre biológica, ciudadana O.Y.A.P..

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se Aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 01 de Junio de 2009, acordó la notificación de la madre biológica, ciudadana O.Y.A.P., para lo cual se ordeno oficiar al C.N.E. solicitando información referente a los domicilios de la referida ciudadana. En fecha posterior se recibió la información requerida por parte del CNE y se ordeno la notificación de la madre, lo cual dio un resultado negativo por cuanto no fue posible la ubicación d la dirección aportada. En fecha 03 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-03-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha el Abg. E.M.N., Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, consigno diligencia mediante la cual aporto la dirección de la ciudadana O.Y.A.P., en consecuencia se ordeno la notificación de la referida ciudadana y en fecha 26 de Noviembre de 2009, la misma fue recibida por el ciudadano C.G., quien manifestó ser la pareja de la referida ciudadana. En la fecha fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, No Hubo Despacho, motivo por el cual en fecha 15 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 30-06-2010, la celebración de la misma.

Cabe resaltar que la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, desde que se dicto la Medida de Abrigo Provisional, a favor del mencionado niño, ha consignado regularmente los Informes establecidos en la Ley Especial. Así mismo, se desprende de actas que la Oficina Estadal de Adopciones, una vez que tuvo conocimiento del caso del niño de autos, realizo las gestiones pertinentes a los fines de obtener el consentimiento de la ciudadana O.Y.A.P., para que su hijo fuese adoptado, vista la negativa de la progenitora, se procedió a incluir al niño en el Programa de Inclusión Familiar que lleva el citado ente, a los fines de garantizarle al niño su colocación en una familia sustituta idónea, que le brindara los cuidados, atención y le garantizara todos sus derechos, en relación a esto, en fecha 01 de Junio de 2010, la Oficina Estadal de Adopciones, consigno Informe Integral para la Colocación Familiar, practicado al grupo familiar constituido por los ciudadanos A.E.M.M. y V.M.D.H., a los fines de que fueran considerados como posible Familia Sustituta para el niño. En fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sostuvo entrevista con los referidos ciudadanos, quienes manifestaron su disposición de cuidar al niño. En fecha 30 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la Incomparecencia tanto de la Entidad de Atención, como de la madre biológica de la niña, ciudadana O.Y.A.P.. En fecha 14 de Julio de 2010, se dicto Sentencia mediante la cual se ordeno: Modificar la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del citado niño, por Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos A.E.M.M. y V.M.D.H.. Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación para la fecha 20-10-2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sostuvo entrevista con la ciudadana V.M.D.H., a solicitud de la referida ciudadana, quien manifestó que en los días que el niño había permanecido en su casa, no se había adaptado satisfactoriamente, ya que había presentado una conducta exacerbada, inquieta, extraña, ameritando llevarlo a consulta medica con el Doctor F.G.R., quien le diagnostico “Alto Riesgo Neurológico, Alto Riesgo Socio-Emocional y Leve Retardo Global del ND Multifactorial”, así mismo manifestó la referida ciudadana, que dado el comportamiento asumido por el niño (no dormía durante la noche, intranquilo, se daba golpes a si mismo y a los guardadores, rompía todo) la pareja empezó a presentar problemas personales, motivo por el cual el ciudadano A.E.M.M., ceso en su disposición de continuar con el programa de Colocación Familiar y solicito al Tribunal, determinara lo conducente para el reingreso del niño a la Entidad de Atención. Como consecuencia de lo expuesto por la referida ciudadana, en fecha 04 de Agostos de 2010, el Tribunal dicto Sentencia mediante la cual se ordeno: Modificar la medida de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos A.E.M.M. y V.M.D.H. por COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y se acordó el REINGRESO del niño a la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”. En fecha 15 de Octubre de 2010, se recibió de la Oficina Estadal de Adopciones, diligencia mediante la cual consigno nuevo Informe de Adoptabilidad del niño, y Acta de asesoramiento y Consentimiento en la cual consta que la ciudadana O.Y.A.P., dio el consentimiento para que su hijo fuese adoptado. En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual Decreto la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño.

En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada Roscarys Salazar, Trabajadora Social de a Entidad de Atención, quién manifestó que el niño se encontraba en buen estado de salud. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el presente asunto sea reitinerado al Tribunal correspondiente. Se dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 28 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 02-12-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió de la Oficina Estadal de Adopciones, diligencia mediante la cual aporto los nombres de las personas seleccionadas como posibles adoptantes del niño, consignando los Informes de Idoneidad pertinentes. Así mismo, solicitó al Tribunal que Autorizara el Emparentamiento Personal, sin pernocta del niño con los seleccionados. Y en fecha 15 de Noviembre de 2010, a través de diligencia, solicitaron al Tribunal, se fijara con antelación y prontitud la audiencia prevista para la fecha 02-12-2010. Visto lo solicitado por la Oficina Estadal de Adopciones, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 22-11-2010, la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada, ROSCARYS SALAZAR, Trabajadora Social de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, acompañada del niño. Se le cedió la palabra a la representante de la Entidad de Atención. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de conocer al niño y garantizarle su derecho a opinar y ser oído. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.d.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.

1) Expediente Administrativo Nº 281-0907, llevado por el mencionado C.d.P., el cual fue aperturado a solicitud de la Oficina de Servicio Social del Hospital L.O.d.P., a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la referida Oficina formulo la denuncia ante el C.d.P., por cuanto la madre del niño, ciudadana O.M.A.P., luego de darlo a luz y dada de alta, abandono el recinto hospitalario sin reclamar a su hijo. Así mismo refirieron en la denuncia, que al momento de atenderse el parto en la unidad hospitalaria se evidencio que la mencionada ciudadana era consumidora de la droga denominada “Crack”. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Medida de Protección, dictada por el C.d.P. en fecha 27-09-2007, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para ser ejecutada el la Entidad de Atención “M.G.”, ya que el referido niño se encontraba de manera provisional en el Hospital L.O., dado que su progenitora una vez parida y de alta médica abandonó el recinto el recinto hospitalario sin su hijo y no regreso más, motivo por el cual se notifico al C.d.P.. (Folio 7).A dicha Medida esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.

1.2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 2647, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-08-2007 y que es hijo de la ciudadana O.Y.A.P., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR M.G.”

1) Informe Técnico Integral, de fecha 08-04-2008, emanado de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, en el cual se recomienda la adopción del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. (Folios 27 al 31). En el referido informe se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones:

• Se evidencia falta de comunicación familiar

• Los padres biológicos refieren ser consumidores.

• Situación Económica de los padres no son optima

2) Informe Social y Técnico Integral, de fecha 06-11-2008, emanado de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, en el cual se recomienda la adopción del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

. (Folios 40 al 43). En el referido informe se observan las siguientes conclusiones:

• La madre biológica del niño no ha mantenido ningún tipo de contacto. Los padres biológicos refieren ser consumidores.

• Se evidencia Desintegración Familiar.

3) Informe Técnico Integral, de fecha 21-05-2009, emanado de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, en el cual se recomienda la adopción del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En el referido informe se observan las siguientes conclusiones: “Por la información manejada del fallecimiento de la madre del niño, se recomienda la investigación pertinente para determinar la oficialidad de la noticia. Demanda afecto y atención.”. (Folios 50 y 51).

4) Informe Técnico Integral, de fecha 07-09-2009, emanado de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, en el cual se recomienda continuar con el proceso de adopción del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. (Folios 83 al 86).

5) Informe Técnico Integral, de fecha 06-04-2010, emanado de la Entidad de Atención “CASA HOGAR M.G.”, en el cual se recomienda continuar con el proceso de adopción o Familia Sustituta del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,. (Folios 103 y 104).

Observa esta Juzgadora que los informes que preceden, se tratan de documentos emanados de terceros expertos, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de la evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual es fundamental de valorar de conformidad al mandato legal establecido en el artículo 132 ejusdem, por lo que se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

APORTADAS POR LA OFICINA DE ADOPCIONES DE ESTE ESTADO (IDENA):

1) Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 21-05-2009, suscrita por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena) y por la ciudadana O.Y.A.P., madre biológica del niño, en la cual se dejó constancia de que la referida ciudadana madre del niño fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hijo, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera de la Ley Especial, una vez que la madre tuvo conocimiento pleno del significado del proceso de adopción, expuso que NO DABA SU CONSENTIMIENTO, para que su hijo fuese adoptado. (Folio 59). Observa esta Juzgadora que corre en autos, documental de reciente data, en la cual la ciudadana O.Y.A.P., dio su consentimiento ante el organismo competente para dar en adopción a su hijo, en consecuencia, quien Juzga desecha esta documental por impertinente, conforme lo consagra e artículo 398 del CPC.

2) Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado el 28-04-2010, suscrito por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena), Lcda. I.L.H., Lcdo. D.R.L., Dra. Radorys Venalez Perero, Abg. Franmilys Díaz Rodríguez y Abg. E.J.M.N., Trabajadora Social, Psicólogo, Médico Pediatra y Abogados respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de dicha oficina. En dicho informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Del estudio biopsicosocial realizado al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,se concluye que no es adoptable, por cuanto la madre biológica no consintió su adopción. Sin embargo se concluye que existen elementos de hecho importante para concluir que el niño tiene derecho a crecer y desarrollarse en una familia idónea de manera permanente… Por lo tanto se recomienda que el niño… sea favorecido y se garantice el derecho de vivir en una familia sustituta.(Folios 93 al 100). Observa quien Juzga, que en el informe suscrito se determinó que el niño de autos, no era adoptable, por cuanto la progenitora no consintió la adopción, no obstante consta de las pruebas aportadas, que la oficina elaboró un informe de adoptabilidad de reciente data, considerando el consentimiento dado por la madre para dar en adopción a su hijo, por lo tanto resulta impertinente valorar esta prueba, por lo que se desecha conforme lo consagra el artículo 398 del CPC.

3) Informe Integral para la Colocación Familiar, elaborado en el mes de Mayo del 2010, suscrito por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena), Lcda. I.L.H., Lcdo. D.R.L., Dra. Radorys Venalez Perero, Abg. Franmilys Díaz Rodríguez y Abg. E.J.M.N., Trabajadora Social, Psicólogo, Médico Pediatra y Abogados respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de dicha oficina. En dicho informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Del estudio biopsicosocial y legal realizado se concluye que es un niño susceptible de ser colocado en una familia sustituta. En consecuencia se recomienda que debe continuar creciendo y desarrollándose en una familia que le brinde protección y garantice sus derechos de manera individualizada.”. (Folios 122 al 129). Observa esta Juzgadora, que la documental que antecede fue elaborada por el organismo competente en el nuevo programa que ejecutan, denominado, inclusión familiar, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención de una familia sustituta, bajo la modalidad de colocación Familiar, el cual se apreciará conforme a las reglas de convicción razonada.

4) Informe Integral de Idoneidad para la Colocación Familiar, elaborado el 28-05-2010, suscrito por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena), Lcda. I.L.H., Lcdo. D.R.L., Dra. Radorys Venalez Perero, Abg. Franmilys Díaz Rodríguez y Abg. E.J.M.N., Trabajadora Social, Psicólogo, Médico Pediatra y Abogados respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de dicha oficina. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos A.E.M.M. y V.M.D.H.. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Del estudio biopsicosocial y legal realizado a los ciudadanos: V.M.D. y A.E. Maldonado…, se concluye que son IDONEOS. En consecuencia se recomienda que la familia Maldonado-Delgado favorezca a un niño o niña institucionalizado y susceptible de colocación familiar de calor de familia del que se encuentre carente. (Folios 130 al 139).Observa esta Juzgadora, que la documental que antecede fue elaborada por el organismo competente en el nuevo programa que ejecutan, denominado, inclusión familiar, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención de una familia sustituta, bajo la modalidad de colocación Familiar, el cual se apreciará conforme a las reglas de convicción razonada.

5) Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 11-10-2010, suscrita por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena) y por la ciudadana O.Y.A.P., madre biológica del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en la cual se dejó constancia de que la referida ciudadana madre del niño fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hijo, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera de la Ley Especial, una vez que la madre tuvo conocimiento pleno del significado del proceso de adopción, expuso que DABA SU CONSENTIMIENTO PURO Y SIMPLE, para que su hijo fuese adoptado. (Folio 220). Observa esta Juzgadora que la progenitora otorgó ante el organismo competente, el consentimiento para dar en adopción a su hijo, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado el 13-10-2010, suscrito por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena), Lcda. I.L.H., Lcdo. D.R.L., Dra. Radorys Venalez Perero, Abg. Franmilys Díaz Rodríguez y Abg. E.J.M.N., Trabajadora Social, Psicólogo, Médico Pediatra y Abogados respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de dicha oficina. En dicho informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Vistos y analizados los resultados obtenidos en cada una de las áreas por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones… donde se aprecia que SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,presenta un adecuado desarrollo psicoevolutivo, sin alteraciones psicopatológicas significativas que ameriten tratamiento y que por la corta edad del niño exige la necesidad de establecer el vinculo afectivo de padres e hijos, para su crecimiento emocional-social adecuado y por cuanto se obtuvo el consentimiento de la madre biológica para la adopción, se concluye que él es ADOPTABLE, por lo que se recomienda su incorporación en un hogar funcional con padres de comprobada idoneidad que le brinden su desarrollo y protección integral y en atención al principio del interés superior del referido niño. (Folios 212 al 218). A dicho informe se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la LOPNNA conforme lo consagra el artículo 420, en tal sentido dicha oficina determinó que el niño de autos es susceptible de ser adoptado, evidenciándose nuevas circunstancias a los fines de proveer al niño de una familia sustituta permanente.

7) Escrito recibido en fecha 02-11-2010, suscrito por la Abg. Franmilys Díaz Rodríguez, Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (idena), mediante el cual se dejo constancia, que una vez verificada la Adoptabilidad del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se procedió a la revisión de los registros de solicitantes de adopción elegibles y se realizo la propuesta por escrito de adopción del niño mencionado, a los siguientes solicitantes: En primer lugar la ciudadana M.J.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.428.213, de este domicilio, certificada como IDÓNEA en el mes de Mayo 2010. En segundo lugar a los ciudadanos J.R.B. y CILENIS COROMOTO VELASQUEZ DE BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.305.792 y V-9.424.666, de este domicilio, certificados como IDÓNEOS en el mes de Mayo 2010. Y en tercer lugar a los ciudadanos D.Z.C. y L.P.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 83.023.744 y V-7.365.310, de este domicilio, certificados como IDÓNEOS en fecha 27-08-2010. En tal sentido se anexaron al escrito los Informes de Idoneidad y las Actas de Aceptación de Propuesta de los referidos ciudadanos. Observa quien Juzga que el organismo competente cumplió con el emparentamiento técnico consagrado en el artículo 493-G de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1-Oficio, de fecha 18-08-2010, suscrito por la Dr. M.G.C., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual dejo constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observó que no cursa en ese Juzgado, Causa Instruida en contra de la ciudadana O.Y.A.P., madre biológica del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,(Folio 199). A pesar que la documental que antecede se trate de documento público, quien Juzga observa de autos que la progenitora del niño dio su consentimiento para darlo en adopción ante el organismo competente, teniendo como efecto la extinción de la p.p. conforme lo establece el literal “e” del artículo 356 de la LOPNNA, en consecuencia esta Juzgadora desecha por impertinente esta probanza de conformidad al 398 del CPC.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

En el caso de autos, la medida de protección fue decretada en primer momento en una entidad de atención, la misma remitió al Tribunal en su debida oportunidad, los distintos informes del niño cumpliendo así con lo consagrado en la ley especial, dichos informes tenían como común denominador, el hecho que, desde el ingreso del niño a la entidad no había sido visitado por ningún familiar, recomendando estudiar la posibilidad de la adopción, en consecuencia y conforme a lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, el Juez de Sustanciación, suministró a la Oficina de Adopciones información acerca de niño con el objeto que la oficina determinara, si esta era susceptible de ser reintegrado a su medio familiar o adoptado. En este sentido, dicha oficina ubicó a la progenitora quien no dio su consentimiento para dar a su hijo en adopción, en razón de ello y en virtud que la misma oficina esta llevando a cabo en la actualidad un nuevo programa de Inclusión Familiar, el cual tiene como objetivo proveer al niño, niña o adolescente de una Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, el Juez de Sustanciación requirió a la oficina que evaluara la posibilidad de que el niño sea proveído de esta modalidad de familia sustituta, cumpliendo con la prelación que debe privar en esta materia.

En este orden de ideas, dicha oficina evaluó a una familia, la cual fue considerada como la idónea para el niño de autos, por tal motivo la jueza de sustanciación procedió a modificar la medida de protección en fecha 04 de Agosto de 2010, mediante la cual se ordeno: La Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos elegidos, no obstante en menos de tres meses esta pareja, informó a la oficina y al juez de sustanciación no querer ni poder continuar con la Colocación por distintos motivos, por lo que el Tribunal nuevamente dictó la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, dicha modificación a pesar de ser procedente de conformidad a lo consagrado en el artículo 131 de la LOPNNA, e igualmente es procedente la interrupción de la colocación por parte de los guardadores conforme al artículo 404 ejusdem, es importante que el IDENA evalué el Programa a los fines de establecer unos lineamientos, parámetros para la elección, etc, para evitar este tipo de situaciones, que puedan resultar gravosas para la psiquis del niño, por cuanto estas modificaciones de medidas, representan cambios radicales en el estilo de v.d.n., niña o adolescente, ya que son expectativas que traen ilusiones y desilusiones, en consecuencia se INSTA al IDENA de este Estado, a elevar a su órgano superior inmediato, esta inquietud, a los fines del esfuerzo mancomunado para continuar garantizando la protección integral a toda la infancia y adolescencia.-

En otro orden de ideas, consta en actas que en fecha 11-10-2010, la ciudadana O.Y.A.P., otorgó ante la oficina de adopciones de este Estado el consentimiento para dar en adopción a su hijo, en tal sentido la oficina procedió a elaborar el informe de adoptabilidad, y el Tribunal de sustanciación decreto el auto de adoptabilidad, pasando el expediente a juicio, fase en la cual se consignaron informes de idoneidad y el escrito con el emparentamiento técnico, no obstante, este Tribunal solo le corresponde decidir lo correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD, por cuanto las entrevistas con las personas elegidas, o candidatos (as) a adoptar el niño de autos le corresponde al Juez de sustanciación de conformidad a lo consagrado en los artículos 493-G y 493-N de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto es que esta instancia debe decretar a favor del niño, la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR M.G., la cual será una medida transitoria, ya que se debe proceder de inmediato a la continuación del proceso por el juez de Sustanciación a los fines que escoja con auxilio el equipo de la oficina de adopciones, la persona o pareja idónea y así garantizar el derecho que tiene el niño a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral.

Ahora bien, hasta que se decrete la adopción con sentencia definitivamente firme, deberá este asunto permanecer en el Tribunal, de conformidad al artículo 397-D de la LOPNNA, el cual señala “…En todos los casos, lo expedientes relativos a las Colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras no cese la correspondiente medida de protección. “. En este sentido, se ordena el seguimiento del caso, para ello la entidad de atención deberá remitir al Juez de Ejecución los informes bio-psico-sociales cada tres meses, como lo consagra la ley especial, asimismo la Oficina de Adopción deberá informar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción una vez que se accione con la solicitud de la pareja o persona elegida por el Juez de sustanciación mediante el procedimiento señalado en la ley especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA. TERCERO: La Oficina de Adopción de este Estado, deberá darle continuidad al procedimiento ante el Juez de Sustanciación que conoció en primera fase este asunto, a los fines de elegir conforme a lo señalado en la ley especial, la pareja o persona idónea para el niño de autos y proceder a formalizar el procedimiento de solicitud de adopción con la pareja o persona elegida. Asimismo la mencionada oficina deberá informar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción una vez que se accione el mismo. Ofíciese a la Entidad de Atención y a la Oficina de Adopción y remítase sentencia en extenso. TERCERO: Se INSTA a la Oficina de Adopciones de este Estado (IDENA) a solicitar ante su órgano superior inmediato o al que conforme su organigrama resulte competente, la elaboración de mecanismos, parámetros o lineamientos en el nuevo programa de Inclusión Familiar, en cuanto a la elección y capacitación de las familias sustitutas, a los fines de continuar garantizando la protección integral a toda la infancia y adolescencia.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-S-2008-000007 Sentencia: 109/2010

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