Decisión nº 376 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 5.560.07

SOLICITANTE: C.D.P.D.M. MATURIN ESTADO MONAGAS, SEDE MATURIN.-

BENEFICIARIA: P.A.V.

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2007, del C.d.P.d.M. contentivo de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña , la mencionada niña nació en el Hospital M.N.T.d. esa ciudad y su madre ciudadana M.V., es paciente psiquiatrita del hospital Psiquiátrico L.D.B. de la ciudad de Maturín, por presentar esquizofrenia y el padre de quien se desconocen datos, también es paciente psiquiátrico, según referencia de la trabajadora Social de ese centro asistencial. En el proceso administrativo se le dicto medida de Protección Provisional de Abrigo en la Entidad de Abrigo N.J., por un lapso de treinta dìas, por cuanto no había ningún familiar que se hiciera responsable, también se ordeno la presentación de la niña, cuya partida se anexa al escrito. Agotada la vía administrativa, se remiten las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto se evidencia en las actas del expediente que la referida niña, se encuentra residenciada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con su tío materno ciudadano R.E.V.A., dicho Tribunal declino la competencia a este Juzgado, el cual es el competente para conocer la presente causa.

Recibido el expediente se le dio entrada, se le asigno el correspondiente número, se admitió y se acordó citar a los ciudadanos R.E.V.A. Y YOALIS VELASQUEZ DE VELASQUEZ. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordenó comisionar al equipo multidisciplinario de este Despacho, para la práctica de los Informes Social y Psicológicos a las partes. Asimismo se decreto medida provisional de la niña en el hogar de los mencionados ciudadanos. Se libro boletas y oficios.-

Corre inserta al expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boletas de citaciones de los referidos ciudadanos, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha ocho (08) de Julio del 2.008, comparecieron los ciudadanos R.E.V.A. Y YOALIS VELASQUEZ DE VELASQUEZ, asistidos del defensor Pùblico y solicitaron se decrete Medida de protección Colocación en Familia de Origen, a favor de la niña omisis, en su hogar, ya que desde los tres meses de nacida esta en su hogar y son ellos quienes han velado desde esa fecha por sus necesidades, proporcionándole el afecto que necesita y tratándola como su hija.

En fecha catorce (14) de Julio del 2.008, se recibió el Informe Social ordenado y el mismo fue agregado a los autos.-

Cumplido los alegatos procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:

Del Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en su contenido: ”Que la madre biológica de la niña P.A., se encuentra incapacitada mentalmente, y la identidad del padre biológico se desconoce, actualmente la niña se encuentra integrada a su grupo familiar de origen, específicamente en el de su tío materno, quien es el solicitante, quien cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar, la niña se identifica con los padres sustitutos, existe cohesión entre ellos”…

El Artìculo 396 de la Lopnna, reza: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o Adolescente de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo .Asimismo contempla el Artìculo 399 de la Lopnna, que la colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuge y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescentes, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña omisis, para ser ejercida por los ciudadanos R.E. VELASQUEZ Y YOALIS VELASQUEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.458.967 y 13.923.638, respectivamente, domiciliados en Canchunchu Viejo, sector B.V., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 126 literal I, 396, y 399, de la LOPNNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP: N° 5.560.07-

JMG/pdm/imr.-

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