Decisión nº 0185-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 393-2004.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente (Y.D., P.Z. y M.G.)

MADRE: GRETALY J.C.D.C.

BENEFICIARIO: XXXXX

OBLIGADO: E.R.C.R..

La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en tres (03) folios útiles, presentado en fecha 03 de Septiembre de 2.004, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas Y.D., P.Z.O. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.178.295, V-7.268.896 y V-9.436.833, a instancia de la ciudadana GRETALY J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.273, residenciada en la calle J.S., Nº 19, Sector S.A., Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés del niño: XXXXX, de seis (06) años de edad; incoada contra el ciudadano: E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.496, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 47, Sector Guamachito, C.d.C., Municipio Camatagua, Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 09 de Septiembre de 2.004, según se evidencia de auto cursante al folio 07, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, librando al efecto comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 393-04.

El día 28 de Septiembre de 2004, fue citado personalmente el demandado por el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua, según consta en la boleta cursante al folio 15 y diligencia cursante al folio 16, constando las resultas de la Comisión en fecha 30 de Noviembre de 2004, según se evidencia en auto cursante al folio 11.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 06 de Diciembre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni asistidos, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de Diciembre de 2.004, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas Y.D., P.Z. y M.G., a instancia de la ciudadana GRETALY J.C.D.C., en interés del niño: XXXXX, de seis (06) años de edad; incoada contra el ciudadano: E.R.C.R., en su carácter de progenitor y obligado alimentario, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de Diciembre de 2.004, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas Y.D., P.Z.O. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.178.295, V-7.268.896 y V-9.436.833, a instancia de la ciudadana GRETALY J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.273, residenciada en la calle J.S., Nº 19, Sector S.A., Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, en interés del niño: XXXXX, de seis (06) años de edad; incoada contra el ciudadano: E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.496, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 47, Sector Guamachito, C.d.C., Municipio; fijando la misma en la cantidad de DIEZ (10) DÍAS de salario, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 CTMOS. (Bs.2.907,02) cada uno, lo que suma un total de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 CTMOS (Bs. 29.070,20) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo a la fotocopia simple de Recibo de Pago que riela al folio 03 de la presente causa; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de DIEZ (10) DÍAS de salario, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 CTMOS. (Bs.2.907,02) cada uno, lo que suma un total de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 CTMOS (Bs. 29.070,20) mensuales, como sustento diario de alimentos; SEGUNDO: A pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, previa presentación de facturas por parte de la ciudadana: GRETALY J.C.D.C., antes suficientemente identificada, requeridos por el beneficiario en la presente Causa, que comprenden: Vestidos, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes. TERCERO: A pagar los gastos extras de n.d.B., todos los año en el mes de diciembre, la TERCERA PARTE de sus utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año.

A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Universidad, urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.E.A., para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada de DIEZ (10) DÍAS de salario, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 02/100 CTMOS. (Bs.2.907,02) cada uno, lo que suma un total de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 CTMOS (Bs. 29.070,20) mensuales, como sustento diario de alimentos, en dos partes iguales quincenalmente; así mismo, de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana GRETALY J.C.D.C., suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos, en su debida oportunidad. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Institución, retenga (36) mensualidades, a razón de VEINTINUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 CTMOS (Bs. 29.070,20) mensuales cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio a la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento de oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,

El Secretario,

Abg. R.M.H.F..

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m. y se libró oficio Nº________.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

RHF/ioa.-

Exp.393-04.-

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