Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2007-0000138

PARTE ACTORA: C.d.P.d.n., Niñas y Adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana C.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.754.594, domiciliada en el Poblado La Siete Colonias agrícolas de Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEILYS DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.468.355 y domiciliada en el caserío Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Declinatoria)

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, se recibió por el extinto tribunal de Protección de este estado, demanda de Medida de Protección, Colocación Familiar interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana C.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.754.594, domiciliada en el Poblado La Siete Colonias agrícolas de Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, en virtud de que su progenitora la ciudadana LEILYS DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.468.355 y domiciliada en el caserío Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, dejó voluntariamente a su hija Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, desde el año 2000, en el hogar de la ciudadana C.M.M.G. quien acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, donde una vez hechas las averiguaciones pertinentes, y dictó medida de abrigo a favor de la niña de autos, para ser cumplida en el hogar de la ciudadana C.M.M.G..

En fecha 07 de diciembre de 2007, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a la madre biológica, una vez que la parte interesada aporte los datos de identificación de la misma, se acordó oír a la ciudadana C.M.M.G., se requirió las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Notificar al Ministerio Público de este estado, dictar medida provisional de Colocación Familiar, oír la opinión de la niña de autos y designar Defensor Público a la niña de autos. Al folio 22 del expediente corre inserta Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo los cuidados de la ciudadana C.M.M.G., hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por cuanto se desconocía la dirección de residencia de la madre biológica de la niña de autos, se acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informen la dirección de las ciudadanas Leilys del C.C.M. y C.M.M.G., obteniéndose la dirección solamente de la ciudadana C.M.M.G., a quien se le libró boleta de notificación.

Por redistribución de expediente, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Al folio 43 del expediente corre inserto oficio remitido por la Onidex donde informan la dirección actual de la ciudadana C.M.M.G., señalando que la misma tiene su domicilio en la Urb. La Barraca, calle 12, Nº 38 Maracay estado Aragua.

Por auto de fecha 14-05-2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2009 se fijó el nuevo procedimiento para seguir tramitando la presente causa y se ordenó notificar a las partes, a fin de que comparezcan por ante este tribunal, al primer día hábil siguiente que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la dirección actualizada y la cedula de identidad de la madre de la niña ciudadana Leilys del C.C.M., se procederá a librarle la respectiva boleta, se acordó oír la opinión de la niña de autos. Por auto de fecha 19-01-2010, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para practicar la notificación de la ciudadana C.M.M.G..

Al folio 65 del expediente corre inserta acta, levantada por ante este tribunal, donde compareció espontáneamente la ciudadana C.M.M.G., solicitante de la presente Colocación Familiar, quien manifestó que desde hace aproximadamente dos (2) años se mudo junto con la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a Maracay, específicamente a la siguiente dirección Urbanización La Barraca, calle 12, Nº 38-A, Maracay estado Aragua, y que la niña estudia quinto grado, en el colegio S.M., ubicado a tres cuadras de su casa, en la ciudad de Maracay estado Aragua, que la niña es muy aplicada y va bien en sus estudios. Solicita que el presente expediente sea declinado al Tribunal de Maracay, estado Aragua, ya que vive en ese estado y se le hace muy difícil estar viniendo para San Felipe.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es Urbanización La Barraca, calle 12, Nº 38-A, Maracay estado Aragua.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior de la niña en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en la Urbanización La Barraca, calle 12, Nº 38-A, Maracay estado Aragua, son los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana C.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.754.594, domiciliada en la Urbanización La Barraca, calle 12, Nº 38-A, Maracay estado Aragua, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actualmente de 11 años de edad, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD) del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante un tribunal de Mediación y Sustanciación, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 pm

La Secretaria,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-V-2007-0000138

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