Sentencia nº 2216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de septiembre de 2002, el abogado C.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.958, actuando en su propio nombre, ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido el C.M.R., en la tramitación de la denuncia planteada contra el Magistrado de esta Sala Dr. P.R.R.H.

El 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias presentadas el 14 y 21 de noviembre de 2002, 8 de enero de 2003, 4 y 13 de junio de 2003, el accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión.

El 18 de junio de 2003, el accionante ciudadano C.R.L., desistió de la acción de amparo constitucional.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTGOS DEL AMPARO CONSITUCIONAL

Sostuvo el accionante que el 22 de julio de 2002, denunció ante el C.M.R. al Magistrado de esta Sala Constitucional Dr. P.R.R.H., a los fines de lograr su destitución, conforme lo dispone el artículo 265 de la Constitución vigente.

Paralelamente y por los mismos hechos, ejerció solicitud de antejuicio de mérito contra el referido Magistrado ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Que a pesar de haber transcurrido cincuenta y seis (56) días de presentada la denuncia, no ha obtenido respuesta del C.M.R., por lo que ante tal omisión denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Mediante sentencias del 20 de enero del presente año, recaídas sobre los casos E.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias mencionadas, establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala considera que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Tal es el caso del C.M.R., de rango constitucional, creado como una innovación en el ordenamiento jurídico venezolano, por el artículo 273 de la vigente Constitución. En relación con las atribuciones conferidas a dicho Consejo, éstas son las que establecen los artículos 274 al 279 eiusdem, ejerciendo en conjunto el Poder Ciudadano. El C.M.R. lo integran el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Lo anterior conlleva a que dicho organismo deba ser considerado como una de las altas autoridades a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que fue creado por la propia Constitución, goza de autonomía e integran el Poder Ciudadano, tiene competencia nacional y tiene atribuidas importantes competencias en materia de derechos humanos. Atendiendo a tales características, esta Sala Constitucional es competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

La diligencia presentada por el abogado C.R.L., donde desistió de la acción de amparo constitucional por él incoada, establece lo siguiente:

“Cumplo con participar a esa Sala que he recibido una comunicación firmada por el Dr. CLODOSBALDO RUSSIAN, obrando a título de Presidente del C.M.R., donde se me participa haber resuelto la denuncia a la que se refiere la acción de amparo que encabeza este expediente, de manera que ante tal circunstancia DECAE mi interés por la prosecución de dicha acción de amparo, y así formalmente lo expongo a los fines legales consiguientes ”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente decisión es la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional, formulado por el propio accionante:

En tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

Por diligencia presentada ante esta Sala el 18 de junio de 2003, el propio accionante ciudadano C.R.L., quien es abogado y actuaba en ejercicio de sus propios derechos, desistió de la acción de amparo constitucional argumentando que ya había obtenido respuesta del C.M.R., representado por su Presidente ciudadano Clodosbaldo Russian, respecto a los resultados de la denuncia que contra la actuación del Magistrado de esta Sala Dr. P.R.H., había formulado.

Encuentra esta Sala que por haber actuado en nombre propio y dada la condición de abogado, resulta evidente su capacidad para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 38 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta Sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.R.L., actuando en su propio nombre, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente habría incurrido el C.M.R., en la tramitación de la denuncia planteada contra el Magistrado de esta Sala Dr. P.R.R.H..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

Antonio J.G. García Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 02-2242

IRU

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