Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: C.E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.268.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.C., A.S.M. y C.J.A. Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.730, 1.259 y 76.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.M.L. DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.S.L., G.M.M., L.M.J.C., J.G.C.B., C.D.S., J.Z., R.V.C.A., M.H., J.C.A.M., LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCIA, JARIANA G.C., NIRNA M.M., M.M., O.M.G., L.C. PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, Y.C.T.P., E.V.H., L.V.M., E.D.S., P.C.C.B., ARAZATY N.G. FIGUEREDO, AMENDOLIA M.D.V., A.R.L.A., VILALBA A.J., JESURUM RIVERO PITÁGORA DE JESÚS, SIKIU RIVERO MARTINEZ y M.D.S.D.C. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 19.623, 21.907, 23.170, 68.592, 48.727, 6.520, 33.285, 23.444, 53.822, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 30.246, 32.989, 12.956, 65.064, 66.582, 62.195, 64.329, 86.836, 34.390, 26.592, 64.582, 56.350, 75.737, 71.170 y 38.569, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2005, por la abogado Y.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 03 de Octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 26 de Febrero de 2007, para el 27 de Abril de 2007, a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como miembro del personal de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda adscrito al C.M.d.M.L., en fecha 21 de Abril de 1996, que el horario establecido por el empleador era de 24 x 48, es decir, 240 horas al mes, incluyendo sábados, domingos y días feriados, que en fecha 01 de Enero de 1997, el empleador elaboró un contrato de trabajo, que dicho contrato fue firmado por el trabajador, que tenía mas de ocho meses de servicios ininterrumpidos, que en fecha 30 de Mayo de 2000 la Cámara Municipal del C.d.M.L., decidió rescindir el contrato, que su salario normal era de Bs. 200.000,00 sin incluir horas extras, feriados y bonos, que demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.446.684,00, por lo siguiente:

Conceptos Días Bolívares

Art. 125 Nº 2 Ley Orgánica del Trabajo 60 400.000,00

Art. 125 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 60 400.000,00

Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 35 x 5 1.166.665,00

Vacaciones 97-98 15 100.000,00

Vacaciones 98-99 15 100.000,00

Vacaciones 99-00 15 100.000,00

Total 2.266.665,00

Menos cheque de fecha

28-08-00

1.019.980,00

Total reclamo Bs. 1.446.684,00

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en todas y cada una de su partes, negó que exista un documento anexo donde conste la fecha de ingreso de C.E.S., que en ejercicio de sus actividades debía cumplir un horario establecido por el ente empleador de 24 x 48, es decir, 240 horas, que el empleador con ánimo de disfrazar el vinculo decidió en fecha 01 de Enero de 1997, elaborar un contrato de trabajo, que para la época de su desincorporación se desempeñaba como Coordinador de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda, que le corresponde la cancelación de las prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs.1.446.684, que se le deba cancelar la indemnización contenida en el articulo 125 numeral 2 y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude cantidad alguna por vacaciones respecto al periodo 97-98, 98-99 y 99-00, que se le deban salarios retenidos de los Cesta Ticket no cancelados, que haya prestado servicios durante horas extras, sábados, domingos y días feriados, que se le adeude intereses de mora e indemnización salarial.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 27 de Abril de 2007, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y la presencia parte demandada apelante C.M.L., mediante su apoderados judiciales V.M. y P.J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.358 y 118.008, respectivamente.

La parte demandada alegó que: Ratificamos la apelación efectuada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia la cual declaro parcialmente con lugar la demanda. Consideramos que las funciones que desempeñaba el trabajador fueron superadas y el Municipio no consideró celebrar un nuevo contrato. Asimismo nos acogemos a la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia que dice que el trabajador no consignó elementos probatorios suficientes para probar algunos de los conceptos demandados

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs. 1.969.085,60, por diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora e indexación; apeló la parte demandada.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que la demandante presto servicios para el C.D.M.L. DEL DISTRITO CAPITAL y que la demandada le cancelo al trabajador Bs. 1.019.980,00.

De tal manera, en el presente caso la controversia se circunscribe a la demostración por parte de la demandada del tiempo de servicio prestado por el actor, toda vez que el actor alega que comenzó a prestar servicios como miembro del personal de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda adscrito al C.M.d.M.L., en fecha 21 de Abril de 1996, con un horario establecido por el empleador era de 24 x 48, es decir, 240 horas al mes, incluyendo sábados, domingos y días feriados, que en fecha 01 de Enero de 1997, el empleador elaboró un contrato de trabajo, que dicho contrato fue firmado por el trabajador, que tenía mas de ocho meses de servicios ininterrumpidos, hasta el 30 de Mayo de 2000, fecha en que la Cámara Municipal del C.d.M.L., decidió rescindir el contrato y la parte demandada afirma y debe demostrar que comenzó el 21 de Abril de 1996, fecha alegada por este que para la fecha estaba en proceso de nombramiento como personal contratado; que para el 2 de Enero de 1997 procedió a renovarle el contrato por tiempo determinado, que no puede considerarse que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha de su desincorporación no se desempeñaba como Coordinador de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda, ya que para ese momento laboraba como Supervisor de Seguridad de del citado Centro; negó rechazó y contradijo la demanda, las cantidades y conceptos demandados alegando que pagó correctamente lo que le corresponde el demandante por prestaciones sociales; las horas extraordinarias corresponde demostrarlas a la parte actora.

En consecuencia, este Tribunal pasará a determinar si es procedente o no la demanda, todo ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A., previo análisis probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Consta de auto de fecha 26 de Marzo de 2003, folio 82, dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas extemporáneas, auto que esta firme por no haber sido apelado.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consigno Marcado “A” a los folios 63 al 67 y 76 copias certificadas de documentales denominadas Antecedentes de Servicios a los que se les otorga valor de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que para el año 1997 el actor devengo un sueldo mensual de Bs. 50.000,00, que para 1998 de Bs. 80.000,00 y para el año 2000 de Bs. 200.000,00, según consta en nota que cursa al folio 65 para el año 2000, “no se le han cancelado las prestaciones sociales”.

Consigno Marcada “B” a los folios 70 al 72 copia certificadas de recibos de pago, a los que no se le otorga valor probatorio por que no esta suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 73 y 74 consigno copias certificadas de recibo de pago al que se le otorga valor probatorio por ser un hecho aceptado por ambas partes , de donde se evidencia que al trabajador le fueron cancelados Bs. 1.019.980,88 por los siguientes conceptos: indemnización laboral desde el 21 de Abril de 1996 al 31 de Mayo de 2000.

Al folio 75 consigno certificadas de Notificación de Nombramiento al cargo de Oficial de Seguridad, al que se le otorga valor probatorio, lo que además es un hecho aceptado por ambas partes.

Al folios 78 consigno recibo de pago de fecha 29-05-96 al que no se le otorga valor probatorio por que no esta suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado “C” comunicación suscrita por el ciudadano J.C.S. a la que no se le otorga valor probatorio por que no está suscrita por la parte a quien se le opone y no aporta nada a los hechos controvertidos.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, en el presente caso la controversia se circunscribe a la demostración por parte de la demandada del tiempo de servicio prestado por el actor, toda vez que el actor alega que comenzó a prestar servicios como miembro del personal de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda adscrito al C.M.d.M.L., en fecha 21 de Abril de 1996, con un horario establecido por el empleador era de 24 x 48, es decir, 240 horas al mes, incluyendo sábados, domingos y días feriados, que en fecha 01 de Enero de 1997, el empleador elaboró un contrato de trabajo, que dicho contrato fue firmado por el trabajador, que tenía mas de ocho meses de servicios ininterrumpidos, hasta el 30 de Mayo de 2000, fecha en que la Cámara Municipal del C.d.M.L., decidió rescindir el contrato y la parte demandada afirma y debe demostrar que comenzó el 21 de Abril de 1996, fecha alegada por este que para la fecha estaba en proceso de nombramiento como personal contratado; que para el 2 de Enero de 1997 procedió a renovarle el contrato por tiempo determinado, que no puede considerarse que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha de su desincorporación no se desempeñaba como Coordinador de Seguridad del Centro Ejecutivo Miranda, ya que para ese momento laboraba como Supervisor de Seguridad de del citado Centro; a la parte actora le corresponde demostrar que laboró horas extraordinarias.

En consecuencia, vista la forma como quedó delimitada la controversia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: De los documentos que cursan a los folios 65, 66 y 67, que consisten en antecedentes de servicio, se evidencia que el demandante se desempeñó como Oficial de Seguridad desde el 21 de Abril de 1996 y hasta 1998 y desde ese año hasta la fecha de culminación de la relación laboral 31 de Mayo de 2000, como Supervisor de Seguridad.

La parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la parte demandada, que comenzó el 21 de Abril de 1996, fecha alegada por este que para la fecha estaba en proceso de nombramiento como personal contratado; que para el 2 de Enero de 1997 procedió a renovarle el contrato por tiempo determinado.

Ahora bien, consta al folio 78 que el 30 de Junio de 1997, la parte actora fue notificada de la aprobación de su contrato, según sesión de la Cámara Municipal del 29 de Mayo de 1997, pero, no consta en autos que las partes hayan celebrado un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, debe tenerse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, al no haber demostrado la parte demandada sus afirmaciones de hecho, ni que se dieron las condiciones para celebrar un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Salario: Al 31-12-96: Bs. 40.000,00 mensual o Bs. 1.333,33 diarios; al 19-06-97: Bs. 50.000,00 mensual o Bs. 1.666,67 diarios; año 1997-1998: Bs. 80.000,00 mensual o Bs. 2.666,67 diarios, integral Bs. 2.837,02, discriminado así: básico Bs. 2.666,67, alícuota de utilidades Bs. 111,11 (2.666,67 x 15/360), alícuota de bono vacacional Bs. 59,25 (2.666,67 x 8/360); 1998-1999: Bs. 200.000,00 mensual o Bs. 6.666,66 diarios, integral Bs. 7.111,09, discriminados así: básico Bs. 6.666,66, alícuota de utilidades Bs. 277,77 (6.666,66 x 15/360) alícuota de bono vacacional Bs. 166.66 (6.666,66 x 9/360); 1999-2000 Bs. 200.000,00 mensual o Bs. 6.666,66 diarios, integral Bs. 7.129,61, discriminados así: básico Bs. 6.666,66, alícuota de utilidades Bs. 277,77 (6.666,66 x15/360), alicata de bono vacacional Bs. 185,18 (6.666,66 x 10/360); Año 2000 Bs. 200.000,00 mensual o Bs. 6.666,66 diarios, integral Bs. 7.148,13, discriminados así: básico Bs. 6.666,66, alícuotas de utilidades Bs. 277,77 (6.666,66 x 15/360), alícuota de bono vacacional Bs. 203,70 (6.666,66 x 11/360).

Compensación por Transferencia: Con respecto a la antigüedad del corte de cuenta, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma y la compensación de transferencia con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996.

En el presente caso a la demandante en el periodo comprendido entre 21 de Abril de 1996 al 19 de Junio de 1997, es decir un (01) año, un (01) mes y veintiocho (28) días según lo establecido le corresponde:

Antigüedad: 30 días x Bs. 1.666,66 = Bs. 49.999,80.

Compensación por transferencia: 30 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 39.999,90, pero en virtud de que la misma no puede se inferior a Bs. 45.000,00, le corresponde esa cantidad.

Total: Bs. 94.999,80.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Año 1997-1998: 60 días x Bs. 2.837,02 = Bs. 170.221,20: Año 1998 -1999: 62 días x Bs. 7.111,09 = Bs. 440.887,58; Año 1999-2000: 64 días x Bs. 7.129,61 = Bs. 456.295,04; para un total de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES 82/100 CENTIMOS Bs. 1.067.403,82. Así se establece.

Vacaciones: La parte actora reclamo vacaciones desde 1997-2000, 15 días por cada año, esto equivale a tres periodos vacacionales, en virtud que la parte demandada no demostró que haya cancelado dicho concepto y que tampoco objetó el monto condenado, le corresponde lo acordado por Primera Instancia, es decir, 1997-1998: 25 días x Bs.6.666,66 = Bs. 166.666,50; 1998-1999: 27 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 179.999,82; 1999-2000: 29 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 193.333,14 para un total a cancelar de Bs. 539.999,46. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 7.148,13 = Bs. 857.775,60; Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 7.148,13 = Bs. 428.887,80, total: Bs. 1.286.663,40.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral desde el 21 de Abril de 1996 hasta el 31 de Mayo de 2000 a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Mayo de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 4 de Junio de 2001 hasta el pago de la obligación, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada C.D.M.L. DEL DISTRITO CAPITAL debe pagar al demandante ciudadano C.E.S.B. la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 2.989.066,48) a lo que debemos descontar la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL NOVECIENTO OCHENTA CON 88/100 CENTIMOS (Bs.1.019.980,88) cantidad que recibió el trabajador por adelanto de prestaciones sociales para un total a pagar de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON 60/100 CENTIMOS (1.969.085,60) por los siguientes conceptos: compensación por transferencia y antigüedad del corte de cuenta, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, indemnización por despido justificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma antes señalada. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2005, por la abogado Y.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2005, oída en ambos efectos en fecha 03 de Octubre de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.S.B. contra el C.M.D.M.L. DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: Se ordena al C.M.D.M.L. DEL DISTRITO CAPITAL a pagar al ciudadano C.E.S.B. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON 60/100 CENTIMOS (1.969.085,60) por los siguientes conceptos: compensación por transferencia y antigüedad del corte de cuenta, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, indemnización por despido justificado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma señalada en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000075

Asunto antiguo N° 2005-2786-T

JCCA/JPM/mm.

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