Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8885.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: L.F..

Apoderada Judicial: D.M..

Actos Recurridos: Acuerdo Nº 068/2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005 y Acto de Retiro de fecha 25 de Octubre de 2005, dictado por el C.M.d.M.F.L.A.d.E.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala el querellante, Ciudadano: L.F., que en fecha 16 de Enero del año 2001, inició una prestación de servicio como Técnico en Reproducción adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A.; en fecha 29 de Septiembre de 2005, fue publicada en Gaceta Municipal su remoción, según Acuerdo N. 068-05, dándole el mes de disponibilidad, a la orden de la Jefatura de Personal de la Alcaldía, lapso que se computará una vez notificado y en el que podría ser reubicado; aduce asimismo, que en fecha 26 de Octubre de 2005, fue publicado su retiro en la Gaceta Municipal del Municipio fundamentando en el considerando segundo del acuerdo 068-2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005, que la Honorable Cámara Municipal en fecha 26 de Agosto de 2005, aprobó por unanimidad el Acuerdo 052-2005, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N. 077/05, de fecha 29 de Agosto de 2005, en donde se autoriza y aprueba la Reestructuración conjuntamente con la Reducción de Personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría de Cámara por razones técnicas y financieras, fundamentando en el Acuerdo 052/2005, de fecha 26 de Agosto 2005, emanado de la Cámara Municipal antes señalada, y al mismo tiempo y con fecha 15 de Agosto de 2005, aprueban el Acuerdo 041/2005, en donde se creaban vacantes a diferentes cargos y se homologaban sueldos a varios funcionarios.

Señala asimismo que después de 59 días donde aprueban su remoción supuestamente por limitaciones técnicas y financieras, cambios en la organización administrativa y supresión de unidades administrativas, razones estas falsas, crean otros cargos, quebrantando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicita la Nulidad del Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., N. 068, de fecha 21 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 077/2005 y del Acuerdo donde se ordena el retiro, se ordene su reincorporación al Cargo de Técnico en Reproducción, adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A. y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.

La parte querellada en su escrito de contestación, señala como primer punto la caducidad de la acción, por cuanto el querellante fue removido en fecha 29 de Septiembre de 2005, y se acordó su retiro en fecha 26 de Octubre de 2005; también alega, que rechaza, niega y contradice, en todas y en cada una de sus partes el recurso interpuesto por el Ciudadano L.F., pero indica que ciertamente el Ciudadano supra identificado ejerció sus funciones en el C.M. y que su remoción y despido está ajustado a derecho y de conformidad con las Leyes respectivas y finalmente solicito que se declare Sin Lugar el presente Recurso.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia Preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 28 de noviembre 2005, siendo admitida en fecha 01 de Diciembre de 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los términos del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7553, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por el Ciudadano: L.F., contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en el cual se dicto Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.

Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., contenido en el Acuerdo Nº 068/2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el Nº 7553, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2007, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 32 al 37 en copias certificadas, habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 27 de marzo de 2007, tal y como consta al folio 65 en copias certificadas por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Técnico en Reproducción, adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., se baso en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el Nº 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el Nº 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito a la misma, y en un lapso de un poco mas de un mes, se le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual consta en autos, a los folios 05 al 08, el Acuerdo Nº 052/2005, el cual fue consignado en copias simples por la parte recurrente, donde se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, y se designa una Comisión Especial para proceder a realizar la referida reestructuración, documento este que no fue impugnado en el presente procedimiento, por lo cual aunque fue consignado en copia simple tiene valor probatorio por ser un documento publico, por lo que este Juzgado considera que si existe la autorización requerida para que procediera la Reestructuración.

Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

Este Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo Nº 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución Nº 052/2005 y la Resolución Nº 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (folios 11 al 13); por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: L.F., debidamente asistido de abogada, contra el Acuerdo Nro. 068 de fecha 21 de Septiembre de 2005, dictado por el C.M.d.M.F.L.A.d.E.A., del cual fue notificado en fecha 29 de Septiembre de 2005, y contra el Acto de Retiro de fecha 25 de Octubre de 2005, dictado por el C.M.d.M.F.L.A.d.E.A., del cual fue notificado en fecha 27 de Octubre de 2005; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, el resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las 3:00 p.m., y se libró el Oficio signado con el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8885.

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