Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de abril de 2011

200º y 152°

ASUNTO: UH05-V-2007-000087

PARTE ACTORA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.979.694, domiciliado en la Avenida 8, entre calles 5 y 3, La Morita Municipio Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Ciudadanos D.Y.R.M., y C.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.710.508 y 19.455.215 y domiciliados la primera en la Urbanización L.H.C., sector II, calle principal, N° 27, La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización L.H.C., calle 13, N° 14, La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Declinatoria).

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito acompañado del expediente administrativo llevado por ante esa dependencia, donde involucra a los ciudadanos D.Y.R.M., y C.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.710.508 y 19.455.215 y domiciliados la primera en la Urbanización L.H.C., sector II, calle principal, N° 27, La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización L.H.C., calle 13, N° 14, La Morita, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y a la hija de ambos, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, manifestando los Consejeros que la ciudadana D.Y.R., luego de dar a luz a su hija decidió entregársela a su hermano, ciudadano A.A.R., para que fuera él el encargado del cuidado y responsabilidad de la niña, ya que ella no desea tenerla y tampoco dársela a su padre biológico. Se dictó medida de protección consistente en cuidado en el hogar del tío materno, a favor de la niña de autos, responsabilizando al ciudadano A.A.R..

En fecha 05 de noviembre de 2007, se admitió la presente causa, se acordó citar a los padres de la niña de autos, se requirió las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Se acordó colocación familiar provisional de la niña de autos con su tío materno ciudadano A.A.R.

Citada la parte demandada, los mismos no comparecieron a contestar la demanda

De los folios 43 al 46 del expediente corre inserto informe integral, practicado a los ciudadanos J.Y.R.D. y A.A.R.M., por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

De los folios 68 al 80 del expediente corre inserta sentencia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos A.A.R. Y Y.Y.R.D., quienes son su tío materno y su concubina.

Por redistribución de expediente, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la revisión de la Medida de Colocación Familiar, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos A.A.R., Y.Y.R.D., D.Y.R.M. y C.M.V.C., a fin de que comparezcan al tribunal al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación de las partes, a fin de conocer la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de Colocación Familiar. Debidamente notificadas las partes se fijó la audiencia para el día 15 de octubre de 2010 a las 9:00am.

Al folio 143 del expediente corre inserto oficio N° EMD-67/10, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R.D., no lograron efectuarse por cuanto en fecha 05-10-10, la trabajadora social se trasladó al domicilio de dichos ciudadanos con el fin de efectuarle la visita domiciliaria, donde se pudo conocer por vecinos del sector, que dichos ciudadanos se habían mudado y que desconocían su residencia actual.

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar, se dejó constancia que solo estuvo presente la Defensora Pública, se les dio el derecho de palabras se materializaron las pruebas y se acordó realizar informe integral al grupo familiar de los colocadores ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R. y a los padres biológicos ciudadanos Y.R.M. y C.M.V.C., se prolongó la audiencia para el día 16 de noviembre de 2010, a fin de materializar la prueba de informe. Se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.

El día 16 de noviembre 2010, oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar prolongada, se dejó constancia que solo estuvo presente la Defensora Pública, se les dio el derecho de palabras se acordó ratificar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para la realización del informe integral al grupo familiar de los colocadores ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R. y a los padres biológicos ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C., por cuanto aún no constan en autos las resultas de los mismos, se prolongó la audiencia para el día 16 de diciembre de 2010, a fin de materializar la prueba de informe. Se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.

Al folio 160 del expediente corre inserto oficio N° EMD-78/10, de fecha 25 de noviembre de 2010, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R.D., no lograron efectuarse por cuanto la trabajadora social se trasladó al domicilio de de los ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C. con el fin de efectuarle la visita domiciliaria, donde se pudo conocer que los ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R.D. se habían mudado desde hace aproximadamente dos años a la ciudad de Caracas en compañía de la niña ANTONELA VISCAINO RAMOS, sin aportar mayores detalles.

El día 16 de diciembre 2010, oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar prolongada, se dejó constancia que solo estuvo presente la Defensora Pública, se les dio el derecho de palabras se acordó ratificar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para la realización del informe integral a los padres biológicos ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C., por cuanto aún no constan en autos las resultas de los mismos, se prolongó la audiencia para el día 20 de enero de 2011, a fin de materializar la prueba de informe. Se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.

El día 20 de enero 2011, oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar prolongada, se dejó constancia que solo estuvo presente la Defensora Pública, se les dio el derecho de palabras se acordó ratificar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para la realización del informe integral a los padres biológicos ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C., por cuanto aún no constan en autos las resultas de los mismos, se acordó oficiar al SAIME y al CNE, a fin de que informen la última dirección de los ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R.D., se prolongó la audiencia para el día 23 de febrero de 2011, a fin de materializar la prueba de informe. Se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal al SAIME y al CNE.

Al folio 181 del expediente corre inserto oficio N° EMD-86/11, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C., no han logrado efectuarse en virtud de que dichos ciudadanos fueron convocados en fechas 5-11-10, 17-01-11 y 26-01-11, por ante el equipo multidisciplinario y no comparecieron, en razón a ello la trabajadora social se trasladó al domicilio de dichos ciudadanos con el fin de efectuar la visita domiciliaria y extenderla nueva convocatoria a la que tampoco asistieron.

Al folio 183 del expediente corre inserto oficio N° ONRE /0 1142,2011, remitido por el CNE, donde informan la dirección del ciudadano A.A.R. y Y.Y.R.D., indicando la del primero como DTTO. Capital, Caracas, CE. Libertador, PQ. El Valle, S.A., Charallave, calle 7, Sn. y la segunda en Miranda, Charallave, MP. C.R., PQ. Charallave, La Guacamaya, La Mata, Las Lomas, SN.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se reprogramó la audiencia fijada para el día 23-02-2011 para el día 06-04-2011, en razón de que la juez se encontraba de reposo.

El día 06 de abril 2011, oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de colocación familiar prolongada, se dejó constancia que solo estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado, se les dio el derecho de palabras a la referida Defensora Pública quien solicitó al tribunal se decline la presente causa por cuanto de oficio N° EMD-78 de fecha 25-11-2010, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal informaron que a través de visita realizada a los ciudadanos D.Y.R.M. y C.M.V.C., padres biológicos de la niña de autos, los mismos le informaron a la trabajadora social que los ciudadanos A.A.R. y Y.Y.R.D., quienes tienen la colocación familiar de la niña de autos se habían mudado a la ciudad de Caracas en compañía de la niña, desde hace aproximadamente dos años, información esta que se demuestra con el oficio ONRE/0 1142, de fecha 10-03-2011, emanado del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde informan que los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, en razón de lo expuesto solicita de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA, sea declinado el presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es la ciudad de Caracas, específicamente el DTTO. Capital, Caracas, CE. Libertador, PQ. El Valle, S.A., Charallave, calle 7, Sn. o la siguiente en Miranda, Charallave, MP. C.R., PQ. Charallave, La Guacamaya, La Mata, Las Lomas, casa SN.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Caracas, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.979.694, domiciliado en el DTTO. Capital, Caracas, CE. Libertador, PQ. El Valle, S.A., Charallave, calle 7, Sn, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al referido órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. A.C..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 pm

La Secretaria,

Abg. A.C..

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