Decisión nº 45 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

2 DE MARZO DE 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: A.A.C.R. (CONSEJERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C.)

SUPUESTOS AGRAVIADOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: omite

FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: EGLIS JAUREGUI RUIZ. FISCAL 21º DEL MINISTERUI PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.

FISCAL CONSTITUCIONAL: GIANFRANCO CAMGEMI. FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO

SUPUESTO AGRAVIANTE: J.S.

ABOGADO ASISTENTE: WILLMER OVALLES

ASUNTO: A.C.

MATERIA: PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

EXPEDIENTE Nº. 642-07

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso por escrito presentado en fecha: 09 de febrero de 2007, por el Ciudadano: A.A.C.R. (CONSEJERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO D.I.), representado los derechos de las niñas y adolescentes: omite, quien en resumen señala:

Que en fecha 30 de noviembre de 2006, se presentó la ciudadana: M.D.C.A.D.P., y formula denuncia en contra del Ciudadano: J.S., señalando que para un mejor suministro de agua utilizan una bomba por existir un tanque en el mencionado edificio, la ciudadana manifiesta, que cuando se ha dañado la bomba ella colabora con la reparación y que paga el suministro de agua, y en vista de la violación de los derechos constitucionales por parte del ciudadano J.S., solicita la intervención del C.d.P.…que se hace imposible cumplir con los quehaceres del hogar, al igual que darle un trato adecuado a la niña quien tiene que darle su ducha en las horas del medio día. Señala asimismo el recurrente, que constato que los utensilios de la cocina estaban en el fregadero, en espera de poder ser lavados, que se dirigió a hablar con el ciudadano: J.S., quien lo recibió de manera grosera y atropellante, quien le pregunto sobre la situación del tanque, y manifestó que racionaba el agua para que la bomba no se dañara, por lo que procedió a citarle en varias oportunidades , negándose a recibirlas, por lo que acudió al comando de la Policía Municipal, para que se le hiciera por su intermedio al entrega de las notificaciones. Afirma del mismo modo, que solicitó a hidrocentro, que informara si existía racionamiento de agua fuera en horario nocturno, invocando el artículo 26, 27, 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha: 14 de Febrero de 2007, este Juzgado Asume la Competencia Constitucional, y la da el trámite correspondiente, ordenando la notificación del supuesto agraviante, de los Fiscales del Ministerio Público y del representante de la empresa Hidrocentro, por lo cual se fijo la respectiva audiencia constitucional, en la cual se asentó lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien representado por el ciudadano A.C.R. expuso:

Lo que quiero aclarar es que el reclamo es por el corte del agua y que dentro del inmueble viven niños y adolescentes, quienes tienen necesidad de ella, por tanto actuamos como Órgano protector de sus derechos en base a la Ley, previamente se llego a un acuerdo, pero este no se ha cumplido

.

Posteriormente el supuesto agravante asistido de abogado alegó:

Solicito que se aclare cual es derecho o norma de rango constitucional quebrantado, no existe corte de agua arbitrario, hemos acudido al c.d.p. y llegamos a un acuerdo, la sra. M.d.C. admitió que conocía del racionamiento de agua, tal cual consta en los autos, si hubo un fin de semana sin agua pero por causas de reparaciones de Hidrocentro, entre Septiembre y Octubre, solicito oficiar a Hidrocentro, para constatarlo. El problema es la bomba de agua, se efectuó el racionamiento, para su mantenimiento y conservación, lo cual se notifico a los habitantes y el horario, esta situación se resolvió en el consejero de Protección, nosotros estamos cumpliendo el acto administrativo, emanado del C.P., donde se establece el racionamiento del agua de 1 a 3 de la tarde, negó que su cliente haya actuado grosero, invoco el Articulo 6, Ordinal 4to de la Ley Orgánica que rige la materia para desestimar la acción de a.c., ya que existen otras vías para esto, pidió que se precisara el precepto constitución violado

Finalizado la oportunidad de las alegaciones, se concedió el derecho a replica y contrarréplica el cual ambos contrincantes utilizaron, de la siguiente manera: Los representes de los recurrentes señalaron:

Se dicto medida de protección se emitieron convocatoria y notificación a nombre de los ciudadano Jorge y C.S., se levanto acta, se solicito pronunciamiento a hidrocentro, quienes manifestaron que no existía racionamiento de agua, en ese sector, se emitió la medida de protección, de que el racionamiento fuese de 1 a 3 de la tarde, para amparar derechos difusos que tienen los niños y adolescente que residen en el inmueble, invoco el interés superior del niño y del adolescente, derechos a disfrutar del uso de agua.

En el orden indicado el supuesto agraviante asistido de abogado señaló:

La parte querellante admite que hubo acto administrativo y nosotros estamos dando cumplimiento de manera voluntaria al acto administrativo no veo el motivo de interponer acción de amparo, solicito el expediente para impugnar instrumentos

Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, el tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana: M.D.C.A.D.P., quien hizo sus exposiciones, permitiéndosele de igual modo el derecho de palabra al ciudadano J.S., quien manifestó que no tenía nada que agregar.

Finalmente el tribunal no hizo uso de los quince minutos establecidos en Auto donde se fijo es desarrollo de la audiencia, por considerarse suficientemente ilustrado a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia en el lo que hizo en el siguiente orden “ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia constitucional, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los ciudadanos y ciudadanas y la autoridad que le concede la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso, teniendo como norte el interés superior del niño y del adolescentes, ordena la ejecución del acto administrativo dictado por el CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose a dicho consejo mediante oficio, se sirva fiscalizar el cumplimiento efectivo de la orden emanada por este Tribunal al igual que se ordena oficiar a las autoridades policiales de este Municipio, con el fin de que de igual forma, diaria y consecutivamente revisen que el servicio de agua se mantenga a excepción de horario de racionamiento del servicio establecido en el acto administrativo.

MOTIVA

La materia tratada en el presente recurso, es relativa a la protección de los niños y adolescentes tramitada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, relativa al servicio de agua que requieren los niños y adolescentes en la vivienda que les sirve de hogar, y que existe un racionamiento por parte de supuesto agraviante en dicho servicio, lo que impide que los niños y adolescentes cumplas con sus quehaceres y satisfagan sus necesidades básicas en el hogar. Ahora bien, el C.d.P. en uso de sus atribuciones, dictó medida de protección, en la cual estableció un horario de racionamiento de agua, de 1.00 p.m. a 3.00 p.m., a partir del 12 de diciembre de 2006, acto este que fue consignado por el recurrente y que corre a los folios: 12 y 13. Del mismo modo, el supuesto agraviante al momento de ejercer el derecho a contrarréplica al momento de la audiencia, señalo lo referente al acto administrativo emitido, lo trajo como medio de prueba y señalo que estaba cumpliendo voluntariamente con este horario de racionamiento, consignando un ejemplar de dicho acto que se ordenó agregar y corre a los folios: 58 y 59. El documento que contiene el acto administrativo, fue traído por ambas partes al proceso y el cual como documento publicó administrativo, produce todos sus efectos. En el mismo orden, el recurrente ha manifestado al momento de la audiencia, que el horario fijado como medida de protección no se estaba cumpliendo y que ello lo verificaron personalmente.

Con este elemento de prueba instrumental, quedó demostrada la conflictividad existente con el servicio de agua, que afecta de cualquier manera a los recurrentes, y que se estableció un horario el cual ambas partes han aceptado y deben respetar. En este sentido, el hecho del posible incumplimiento por parte del supuesto agraviante de la manera que fuere, en el racionamiento de agua en el horario fijado, efectivamente menoscabaría los derechos de alimentación, aseo como de higiene de los recurrentes de amparo, por lo que este Juzgado con competencia constitucional, está en la ineludible obligación de hacer cumplir los postulados constitucionales, proteger los derechos de los niños y adolescentes como interés superior de estos, señalados tales derechos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

El artículo trascrito, hace referencia a los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Del mismo modo, los artículos 2 y 3 constitucionales señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

Con esto quiere significar este Tribunal, que lo tratado en este recurso, referente a la protección de niños y adolescentes, y su interés superior, se sobrepone, a cualquier interés individual o particular, y ya por el hecho de que los niños y adolescentes no cuenten con un servicio agua regular y permanente, en su hogar, es óbice de restricción a su desarrollo y satisfacción íntegra de sus necesidades, sin embargo, de acuerdo a los hechos narrados por ambas partes y los elementos probatorios aportados ya analizados, existe un racionamiento convenido el cual ambas partes aceptaron a través de un acto administrativo del cual no costa de autos que el supuesto agraviante haya atacado su nulidad, caso contrario lo trajo al proceso como medio probatorio, por ello, la posible o inminente violación a lo establecido como derecho individual, subjetivo y directo de los recurrentes, en el acto administrativo, va en detrimento de los intereses superiores de los recurrentes, por lo que estima este Juzgador, procedente declarar con lugar la presente acción de a.c. y así queda decidido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la ACCION DE A.C., intentada por A.A.C.R. (CONSEJERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO D.I.), en contra del ciudadano: J.S., asistido por el abogado: WILLMER OVALLES. En consecuencia, se ordena en justicia, la restitución de la situación jurídica infringida consistente el que el mencionado agraviante cumpla incondicionalmente con el horario de racionamiento de agua señalado en el acto administrativo emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio. Por consiguiente, en virtud de que el tema tratado en esta recurso, es relativa a niños y adolescentes, cuyas necesidades no pueden ser objeto de espera, y sus derechos este tribunal debe resguardar, se ordena: oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de que fiscalice que en forma diaria, consecutiva y permanente, se mantenga el servicio de agua en el hogar que habitan los niños y adolescente recurrentes de emparo, de acuerdo a los parámetros establecidos en el acto administrativo emitido y ya a.o.d. mismo modo oficiar, a las autoridades de policía de este Municipio (Estadal y Municipal), a los fines que de igual manera, fiscalicen el cumplimiento del referido servicio de agua. Se hace saber a todas las autoridades de la República, del deber que tienen de acatar y hacer acatar el presente mandamiento de a.c., so pena de incurrir en desacato a la autoridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así queda decidido. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense oficios, exigiendo acuse de recibo.

Publíquese la presente decisión, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (2) día del mes de Febrero de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular

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Dr. A.L.A.

La Secretaria Titular

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Abg. M.B.

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Titular

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Abg. M.B.

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