Decisión nº 17 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteElba Ramona Cosse Sánchez
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. N° 118-2001

I

DE LAS PARTES.

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, y con domicilio en la Calle Salias 5-26 San C.E.C..

OBLIGADO ALIMENTARIO: O.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.537.856, domiciliado en la calle Las Flores de la Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO SOBRE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

DECISIÓN:

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

II

En fecha 21/11/2.001 se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) Anexos, por parte del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acompañada dicha Solicitud del Acta de fecha 27/09/2001, Contentiva del Acuerdo Conciliatorio habido entre los ciudadanos: V.D.C.D.H. Y O.C.S.A., en su carácter de Progenitora y Obligado Alimentario respectivamente, de la beneficiaria de la Obligación Alimentaria, celebrado por ante el referido C.d.P., a favor de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad.

En fecha 21 de Noviembre de 2.001, el Tribunal ordena darle entrada a la presente Solicitud e imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en virtud de que revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llevan los requisitos exigidos por la Ley que regula dicha materia, y por cuanto no se evidencian causales de inadmisibilidad; asimismo por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 06 del presente Expediente escrito de fecha 29-11-2001, suscrito por los ciudadanos: A.H., L.B. y L.P., en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en representación de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad y a solicitud de ésta, en el que notifican a este Tribunal que el obligado alimentario no estaba cumpliendo con el convenio habido entre las partes, y en consecuencia solicitan la ejecución de la sentencia con fundamento en lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 19 de Diciembre del año 2.001 (folio 07), comparece por ante este Tribunal el obligado alimentario con el fin de consignar la obligación Alimentaria atrasada, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2001, entando presente en ese acto la beneficiaria de la misma.

En fecha 27 de Febrero de 2.002 (folio 08) la ciudadana: A.H. en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, presenta escrito constante de un folio útil, donde solicita: la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 21-11-2001, de conformidad con el Artículo 315 de la LOPNA.

Consta al folio 09, Oficio N° 2360- 098 de fecha de 09 de abril de 2.002, dirigido a la Jefe de la Tesorería de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se le notifica a dicho Organismo, que efectúe descuentos sobre el sueldo del obligado alimentario a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000.00) Quincenal, y que le sean entregados a su hija o a la progenitora, plenamente identificadas en las actas procesales, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 380 de la mencionada Ley Orgánica.

Consta al folio 11, diligencia presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadana: Y.H., en la cual solicita aumento de la obligación Alimentaria.

En fecha 15 de Abril de 2003 (folio 12 y 13), el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda oficiar al patrono del obligado alimentario, a fin de solicitar información sobre el sueldo devengado por el mismo, en esa misma fecha se libró y se remitió el referido Oficio bajo el Nº 2360-082.

En fecha 07 de mayo de 2003, folio 14, según oficio Nº 2360-103, se ratifica el contenido del oficio Nº 2360-082, librado por este Tribunal en fecha 15-04-2003, al Patrono del Obligado Alimentario.

En fecha 08 de mayo de 2003, folio 15 se recibió oficio Nº 664, de fecha 29/05/2003, proveniente de la oficina de personal de la Gobernación del Estado Cojedes, contentivo de la información requerida.

En fecha, 09 de junio de 2003, folio 16, se dictó auto acordando la notificación mediante oficio del obligado alimentario, librándose el mismo.

En fecha 10 de junio de 2003, folio 19, diligenció el Alguacil de este Despacho, en la que informa que el referido oficio de notificación librado al obligado alimentario, debe ser enviado a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, en virtud de que dicho ciudadano labora en esa Institución.

En fecha 10 de junio de 2003, folio 21 el Tribunal dicta auto acordando oficiar a la Comandancia General del Destacamento Policial Nº 01 del Estado Cojedes, a los fines de poder hacer efectiva dicha notificación.

En fecha 26 de junio de 2003, folio 23, comparece por ante éste Despacho el obligado alimentario, quien manifiesta su conformidad con el aumento de dicha pensión de alimentos solicitada previamente.

En fecha 30 de junio de 2003, folios 24, 25 y 26, el Tribunal, HOMOLOGA el convenio en el cual las partes acordaron el aumento de la pensión de alimentos en beneficio de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, y ordena libra y remitir oficio 2360-142, al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, notificándole lo acordado y autorizando realizar los respectivos descuentos, todo de conformidad al Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 27, en fecha 08-09-2004, comparecencia por ante éste Despacho de la ciudadana V.D.H. en su carácter de progenitora de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, en la que informa a éste Tribunal que el obligado alimentario, solo estaba cumpliendo con la pensión de alimentos.

En fecha 13-09-2004, folios 28, se dictó auto acordando notificar mediante oficio al obligado alimentario, a fin de que comparezca por ante este despacho para tratar asunto concerniente a la obligación Alimentaria, y se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, solicitando información referente al monto que pueda corresponderle al trabajador por concepto de Bonificación de Fin de Año, se libraron los respectivos oficios bajo los Nros: 2360-259 y 2360-260 respectivamente.

Consta en los folios 31 y 32 Acta de Audiencia celebrada en este Tribunal, en fecha 17-09-2004, en la que comparece previa notificación el obligado alimentario, en presencia de la progenitora y de la beneficiaria de la pensión de alimentos, a fin de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la obligación Alimentaria, útiles escolares, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, donde el padre de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, se compromete a comprar los útiles escolares posterior al pago de un beneficio laboral pendiente próximo a cobrar, y en su defecto, los compraría por partes, cuando cobrara, dada su capacidad económica aunado a que es padre de TRES (03) hijos más. En éste estado, la Juez manifiesta que sobre la Bonificación de Fin de Año, se pronunciará por auto separado.

En fecha 19 de octubre de 2004, folios 33 al 36, se dictó auto en el que el Tribunal se pronuncia respecto a los siguientes puntos:

  1. - La pensión de alimentos queda establecida tal y como está prevista en el convenio celebrado entre las partes con antelación.

  2. -En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, el Tribunal fija el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre este beneficio, a favor de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, y ordena que el mismo sea deducido por nómina a través del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

  3. - En cuanto a las Prestaciones Sociales, se fija un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) en caso de retiro voluntario o forzoso. Se ordena asimismo, la notificación del obligado alimentario y a la progenitora, y oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenando agregar al expediente, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños YORKMAN COROMOTO, KENRRY EDUARDO y YALIMAR GABRIELA, consignadas por el ciudadano O.S.A..

En fecha 11 de febrero de 2005, folio 46 y 47, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto, lo relacionado a la autorización otorgada a la ciudadana V.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.564.319, lo referente al retiro del monto sobre las prestaciones sociales deducido de los beneficios del obligado alimentario y se ordena que sean remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del mismo, de lo cual se acuerda notificar mediante oficio al jefe de personal de la Gobernación del Estado Cojedes, el cual riela al folio 48.

Consta en folio 49, diligencia de fecha 26-06-2006, presentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la que solicitan la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud de que la beneficiaria de dicha pensión de alimentos alcanzó la mayoría de edad.

En fecha 26 de junio de 2006, se dictó auto ordenando agregar al expediente, constancia de estudios de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, consignada por las consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asimismo se ordena la notificación mediante boleta, al obligado alimentario a fin de que consigne partida de nacimiento en original reciente de su hija: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse acerca de lo solicitado, se libró dicha boleta.

Consta en folio 53 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la que consigna boleta de notificación del obligado alimentario debidamente firmada.

Consta en folio 56 diligencia de fecha 04-07-06, en la que el ciudadano: O.S.A., previa notificación, comparece por ante este despacho a los fines de consignar partida de nacimiento de la ciudadana: RONEXY S.D., a los fines de que sea verificado la mayoría de edad.

En fecha 04 de julio de 2006, se dictó auto ordenando agregar al expediente partida de nacimiento de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, consignada por el ciudadano: O.S..

III

Ahora bien, en el caso en estudio se puede evidenciar que en fecha 27 de septiembre de 2.001, se celebró un convenio entre los ciudadanos: O.C.S.A. y V.D.C.D.H., plenamente identificados por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás Beneficios que conforman la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que a dicho Convenio en fecha 21 de Noviembre de 2.001, el Tribunal le impartió la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2.003 comparece por ante este Tribunal previa notificación el ciudadano: O.C.S.A. en su carácter de obligado alimentario y estando presente xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, en su carácter de beneficiaria, a los fines de tratar lo relacionado con el aumento de la PENSIÓN DE ALIMENTOS establecida en el mencionado convenio, aumentándose la misma a la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) Mensual, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) Quincenal, por concepto de pensión de alimentos , además se comprometió a comprar la ropa, calzado, medicina, útiles escolares y demás beneficios que comprende la obligación Alimentaria, para con la beneficiaria de la misma; autorizando en ese mismo acto, a la Tesorería de la Gobernación del Estado Cojedes, para que implemente los descuentos a tales efectos, en los términos establecidos en el convenio, autorizando también, para que dicha cantidad sea entregada a la beneficiaria o a la progenitora, ciudadana: V.D.C.D.H., ya identificada; igualmente manifestó que se hiciera un ajuste proporcional y aumento automático anual a la Pensión de Alimentos sobre la base del QUINCE POR CIENTO (15 %) del sueldo que devenga. En este mismo acto interviene la beneficiaria de la misma ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, quien manifiesta estar de acuerdo, aceptando en todo y cada una de sus partes lo expuesto por dicho ciudadano. Y en fecha 30/06/2.003 el Tribunal le impartió la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo que llegaron las Partes en fecha 26/06/2.003.

Por auto de fecha 19/09/2.004 el Tribunal fija un Porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20 %) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN AÑO y QUINCE POR CIENTO (15 %) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a favor de dicha ciudadana. Igualmente se acordó notificar mediante oficio N° 2360-295 a la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de que se realizara las deducciones por nómina al ciudadano: O.C.S.A. por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO y PRESTACIONES SOCIALES; asimismo se autorizó a la ciudadana V.D.H. para que retirara por ante ese ente las cantidades acordadas. Y mediante auto de fecha 11/02/2005, se acordó notificar, mediante oficio N° 2360-040 al referido organismo, notificándole, que el porcentaje fijado por este Tribunal por concepto de PRESTACIONES SOCIALES debe ser remitido mediante Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejando sin efecto la autorización otorgada a dicha ciudadana en fecha 19-10-2004.

En fecha 26 de junio de 2006, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en representación del ciudadano O.C.S.A., presentaron diligencia en la que solicitan a este Tribunal, la Suspensión de la Medida acordada por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual textualmente establece: “Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado alimentario o del niño o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al respecto este Tribunal observa: Que en el presente caso están dados los supuestos para que proceda dicha extinción con fundamento en el literal b de la norma antes señalada, ya que consta al folio 57 del presente expediente partida de Nacimiento en forma Original de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, donde se puede evidenciar que efectivamente alcanzó la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Consta en las Actas Procesales, en el folio 50, constancia de estudio, consignada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad, donde se evidencia que por la naturaleza de los estudios cursados por dicha ciudadana, en la modalidad de educación de adultos en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ANDRAGOGICA SAN C.D.A., asistiendo a clases sólo los días sábados en horario comprendido de OCHO DE LA MAÑANA (08.00 AM) A TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3.30 PM), los mismos, no le impiden realizar trabajos remunerados que puedan proveerle su propio sustento, siendo uno de los supuestos para que se verifique la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, igualmente no existen otras causas que puedan justificar la procedencia de la misma Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a partir del presente fallo, acordada la misma mediante Convenio de fecha 27/09/2.001, celebrado entre los ciudadanos: O.C.S.A. y V.D.C.D.H., titulares de la cédula de identidad Nros 7.537.856 y 9.564.319 respectivamente, a favor de la ciudadana: RONEXY COROMOTO S.D., por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y HOMOLOGADO por ante este Tribunal en fecha 21/11/2.001, siendo el mismo (convenio) modificado en fecha 26/06/2.003 por ante este Juzgado, motivado al aumento de la Pensión de Alimentos y ajustes en los demás beneficios que comprenden la Obligación Alimentaria, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por ante este Tribunal en fecha 30/11/2.003; y en consecuencia se deja sin efecto lo acordado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2004, donde se ordena el descuento por nómina al Obligado Alimentario del monto establecido por PENSIÓN DE ALIMENTOS, así como también el QUINCE (15%) POR CIENTO por concepto de ajuste y aumento automático de dicha pensión de alimentos, asimismo lo referente al porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20 %) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN AÑO, y del QUINCE POR CIENTO (15 %) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, comunicado mediante oficios Nº 2360-295 de fecha 19-10-2004, al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines consiguiente; asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 11-02-2005, donde se ordena la remisión a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo, el monto deducido al Obligado Alimentario por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, una vez liquidadas las mismas, el cual le fue notificado al referido Organismo mediante oficio 2360-040 de esa misma fecha, todo a favor de la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En tal sentido se ordena notificar mediante boleta de la presente Decisión al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su carácter de parte Solicitante en la presente causa, a la ciudadana: xxxx xxxx xxxx xxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.041.660, de xxxx (xx) años de edad; en su carácter de Beneficiaria de la Obligación Alimentaria, y al ciudadano: O.C.S.A., en su carácter de Obligado Alimentario, plenamente identificados en las actas procesales.

Igualmente Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de la presente Decisión, a los fines de darle cabal cumplimiento a la misma. CÚMPLASE.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006.) Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Matute Medina.

El Secretario Temporal,

Abg. L.F.P.M..

En la misma fecha siendo las Once (11:00 am.) de la mañana, se público la anterior Sentencia, se libraron las boletas respectivas, y se remitió oficio bajo el Nº 2360-209.

La Secretaría,

Abg. L.F.P..

Exp. N° 118-2001

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