Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, treinta y uno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : UH05-V-2004-000009

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.M. del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: F.J.R.S. Y L.A.Y.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.284.765 y 12.937.437 respectivamente y domiciliados la primera en el Kilómetro 63, calle la una, casa color verde Manzana, diagonal a la escuela, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy y el segundo en el kilómetro 63, al final de la calle la Laguna, detrás del tanque de agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 03 de noviembre de 2002, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para ese entonces contaba con 7 años de edad, en virtud de la medida de protección abrigo dictada por ese C.d.P., a favor del niño antes mencionado, a cargo de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, debido a la desnutrición leve que presentaba el niño, por carecer la madre de los recursos económicos para alimentarlo. Acompañaron copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “h” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 09 de agosto de 2004 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos del niño de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y por auto de la misma fecha se acordó la colocación familiar provisional a favor del adolescente de autos en la persona de la ciudadana M.C.J..

Citada la parte demandada, solo compareció y dio su declaración el padre ciudadano L.A.Y.V..

Consta a los folios 33 al 37 del expediente Informe técnico integral practicado a la solicitante y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 20 de diciembre de 2007, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy a favor del niño de autos bajo los cuidados de la ciudadana M.C.J., de conformidad con los artículos 128, 396 y 4006 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 16-12-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos M.C.J. y a los padres biológicos ciudadanos F.J.R.S. y L.A.Y.V., oír a l adolescente de autos, nombrarle defensor público y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el adolescente y el de su madre biológica, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 14 de abril de 2010 a las 10:00am.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 se reprogramó la audiencia para el día 04-05-2010 a las 11:00 am.

A los folios 81 al 90 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a las ciudadanas M.C.J., F.J.R.S. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

A los folios 92 y 93 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por el Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010 se reprogramó la audiencia para el día 28-05-2010 a las 9:00 am.

En fecha 28 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Pública Cuarto de este estado, actuando en representación del adolescente de autos, de la comparecencia de la madre biológica del adolescente ciudadana F.J.R.S. y de la solicitante de la colocación familiar ciudadana M.C.J., a quien se les oyó sus declaraciones, se materializaron las pruebas por parte del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al adolescente de autos, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión del adolescente de autos, así como la opinión de las ciudadanas M.C.J. y F.J.R.S., se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Al folio 98 del expediente corre inserta declaración rendida por el adolescente de autos.

En fecha 4 de junio de 2010, se dictó sentencia de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA, donde se Ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.C.J., por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 99 al 104 del expediente.

A los folios 118 y 119 del expediente corre inserto informe de seguimiento, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a los responsables de la colocación familiar y al adolescente de autos.

Por auto de fecha 22-12-2010, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos M.C.J. y a los padres biológicos ciudadanos F.J.R.S. y L.A.Y.V., oír al adolescente de autos.

Notificadas las partes, en fecha 25 de enero de 2011, compareció por ante este tribunal la ciudadana M.C.J., y rindió declaraciones, cursante al folio 133 del expediente.

Al folio 134 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.

Al folio 135 corre inserta la opinión de la ciudadana, F.J.R.S., madre del adolescente de autos.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 13 años de edad, por decisión de fecha 20-12-2007, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana M.C.J.. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 4 de junio de 2010, fue Ratifica la Medida de Protección Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana M.C.J., por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses.

TERCERO

De la declaración rendida por la solicitante de la colocación familiar ciudadana M.C.J., en fecha 25 de enero de 2011 la misma manifestó: “ Comparezco ante este Tribunal a fin de notificar que tengo bajo mis cuidados y responsabilidad bajo colocación familiar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, desde los 14 meses de nacido, desde entonces esta conmigo, actualmente estudia segundo año de bachillerato y deseo que continué a mi lado para seguirlo criando y educándolo para que sea un hombre de bien, el esta muy bien en mi hogar se la lleva muy bien con mi esposo y familiares.” Y de la rendida por la madre del adolescente la cual expresó: “Comparezco ante este Tribunal a fin de exponer que no tengo ningún problema con que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siga bajo los cuidados de la ciudadana M.J., ya que el comparte todos los días conmigo, y con mi familia, y luego retorna a dormir al lado de la ciudadana mirian, sin ningún tipo de problema.”

CUARTO

Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: Mi mama Mirian me trata bien, está pendiente de mis cosas y de mis estudios mi mama Mirian me compra mi ropa pero también mi mamá FANNY, a quien veo todos los días porque vive cerca de donde yo estudio, ella también me ayuda y me compra ropa, yo siempre veo a mis hermanos los hijos de mi mamá FANNY.”

QUINTO

Del informe de seguimiento, practicado a la ciudadana M.C.J., quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se pudo observar que se mantiene el mismo grupo familiar de convivencia, que el adolescente se encuentra escolarizado cursando el 2do año de educación secundaria, practica béisbol, el adolescente mantiene contacto y trato con su progenitora frecuentemente, realizando visitas a su hogar y sin ningún problema o inconveniente, la progenitora y la colocadora mantienen buenas relaciones familiares e interpersonales, manteniendo comunicación constante en relación al adolescente. La ciudadana MIRIAN, junto a su esposo siguen asumiendo la responsabilidad y manutención del adolescente, previendo todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo personal, académico, recreativo y deportivamente; en ocasiones el adolescente muestra un patrón de conducta de rebeldía y cambio de temperamento, pero suele mejorar su comportamiento al momento de dialogar y orientar al adolescente en cuanto a normas a seguir y hacer de conocimiento lo mejor que debe conducir para su integral desarrollo como persona en obediencia y respeto. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida, no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida, con ciertas mejorías en cuanto al aspecto físico ambiental de la vivienda. La señora Mirian junto a su familia continúa asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente, laboralmente estable, el adolescente escolarizado con orientaciones apropiadas para su crecimiento así como niveles personales y familiares acorde a su desarrollo de acuerdo a la familia donde se encuentra integrado, impresiona buenas relaciones familiares e interpersonales. La ciudadana Mirian mostró interés en continuar materializando los cuidados y protección del adolescente sin ningún tipo de rechazo o descontento.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de la ciudadana M.C.J..

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por sus padres, sino por la ciudadana M.C.J., quien han sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que vive en ese hogar desde que tenía un año y 11 meses de edad y actualmente tiene 13 años, además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, aun cuando cambiaron materialmente, es la voluntad del adolescente seguir viviendo con la ciudadana M.C.J.,; en consecuencia debe IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con la ciudadana M.C.J., como se decidirá.

OCTAVO

Por cuanto la ciudadana M.C.J., no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito. Notifíquese a la parte.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.709.871 y domiciliada en el Kilómetro 63, calle Principal, casa Nº 16-107, cerca del tanque del agua, Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana M.C.J., a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. A.C.

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