Decisión nº 2045 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2005-001134.- SENTENCIA Nº 2045.-

En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada E.E.U.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.761, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (R.I.F. G-200001823-2) (hoy C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.266, Extraordinario, del 2 de octubre de 1998, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 92, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las letras y números RCA-DJT-CRJ-2004-000641, del 3 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las “Resoluciones-Liquidaciones” siguientes:

Nº de Resolución Periodo Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)

01 10 01 1 30 008023 01/12/01 - 31/12/01 866.235,00 11.163,07

01 10 01 1 30 008024 01/12/01 - 31/12/01 1.624.646,90 212.240,46

01 10 01 1 30 008025 01/01/02 - 31/01/02 547.500,00 45.056,35

01 10 01 1 30 008026 01/03/02 - 31/03/02 997.700,00 69.810,57

01 10 01 1 30 008027 01/03/02 - 31/03/02 13.173.476,97 921.769,90

01 10 01 1 30 008028 01/04/02 - 30/04/02 1.167,74 77,78

01 10 01 1 30 008029 01/04/02 - 30/04/02 1.835.645,08 122.328,25

01 10 01 1 30 008030 01/05/02 - 31/05/02 312.705,33 20.400,29

01 10 01 1 30 008031 01/06/02 - 30/06/02 209.041,66 13.489,42

01 10 01 1 30 008032 01/06/02 - 30/06/02 1.281.742,58 82.710,80

01 10 01 1 30 008033 01/07/02 - 31/07/02 1.912.628,66 123.201,01

01 10 01 1 30 008034 01/08/02 - 31/08/02 7.333,33 477,72

01 10 01 1 30 008035 01/09/02 - 30/09/02 91.867,50 6.095,52

01 10 01 1 30 008036 01/10/02 - 31/10/02 189.527,50 12.683,80

01 10 01 1 30 008037 01/11/02 - 30/11/02 27.298,85 1.848,53

01 10 01 1 30 008038 01/12/02 - 31/12/02 292.598,33 22.909,80

01 10 01 1 30 008039 01/12/02 - 31/12/02 3.404.066,56 266.530,94

01 10 01 1 30 008040 01/02/03 - 28/02/03 154.061,56 8.594,23

01 10 01 1 30 008041 01/03/03 - 31/03/03 211.844,02 12.749,12

01 10 01 1 30 008042 01/05/03 - 31/05/03 1.008.003,23 48.110,52

01 10 01 1 30 008043 01/06/03 - 30/06/03 872,53 39,62

01 10 01 1 30 008044 01/07/03 - 31/07/03 131.739,82 6.371,63

01 10 01 1 30 008045 01/09/03 - 30/09/03 59.561,43 2.606,73

Sub-Total 28.341.264,58 2.011.266,06

Total 30.352.530,64

Total en Bs. actuales 30.352,53

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2006, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2005-001134 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se le requirió el expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 7 de marzo de 2006, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente.

El lapso probatorio transcurrió sin participación de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2006, la representación en juicio del Fisco Nacional presentó su escrito de informes. Se dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 15 de abril y 11 de agosto de 2010, 18 de febrero de 2011, 6 de febrero de 2012, 9 de julio de 2013 y 16 de mayo de 2014, la representante en juicio del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia.

El 29 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2004, los apoderados judiciales del C.N.d.D.d.N. y del Adolescente, presentaron recurso jerárquico contra las “Resoluciones-Liquidaciones”, antes identificadas.

Por Resolución identificada con las letras y número República-DJT-CRJ-2004-000641, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Por estar en desacuerdo con la actuación administrativa antes referida, el referido ente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En primer lugar, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “al establecer el Sentenciador administrativo que conforme al parágrafo segundo del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, de manera indudable la responsabilidad ante el Fisco por el enteramiento con retardo de los impuestos retenidos oportunamente por el funcionario que actúa como agente de retención, recae sobre el CDNA, incurrió en una evidente y palmaria errónea interpretación en el alcance y contenido de dicho precepto (…).”

Con base en lo anterior, consideró que “el CDNA carece de cualidad para ser sujeto pasivo de las sanciones confirmadas por la Resolución impugnada, por lo que el sentenciador administrativo incurrió igualmente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario que establece la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria cuando su contenido sea de ilegal ejecución.”

En definitiva, afirmó que “la obligación incumplida de enterar los impuestos retenidos recaía, por imperativo legal, en las personas que ejercieron los cargos de Director (a) Ejecutivo (a), como funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, o en el Coordinador (a) del Área de Administración como funcionario pagador, en su condición de agente de retención (…).”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional que la recurrente “al realizar un análisis de las normas expuestas para fundamentar su alegato, no hace mención al Parágrafo Segundo del artículo 27 del Código Orgánico Tributario el cual directamente señala la responsabilidad de las entidades de carácter público que actúan como agentes de retención, alegando en su defensa el artículo 12 del Decreto 1.808, para responsabilizar directamente al Director Ejecutivo simultáneamente con el Coordinador de Administración de la recurrente.”

En este orden, indicó que luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, “tanto el funcionario ordenador de pago como el pagador, no son responsables solidarios frente al Fisco con el contribuyente por el impuesto no retenido, ni son responsables directos en caso de haber retenido pero no enterado el impuesto; esta responsabilidad recae sobre la persona pública, el ente público, con forma pública o privada, al cual pertenezcan dichos funcionarios, es decir, recaería la responsabilidad en el C.N.d.D.d.N. y del Adolescente.” (Subrayado del Fisco Nacional)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el entonces C.N.d.D.d.N. y del Adolescente y los argumentos opuestos por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución identificada con las letras y números RCA-DJT-CRJ-2004-000641, del 3 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las “Resoluciones-Liquidaciones”, que impusieron multas e intereses moratorios al mencionado ente, por el enteramiento tardío de retenciones de impuesto sobre la renta.

Así, la cuestión a dilucidar estriba en aclarar si en casos como el de autos, la responsabilidad por enteramiento tardío de las retenciones recae sobre el ente o persona pública o respecto del pagador o funcionario ordenador de pagos, para lo cual, resulta necesario efectuar un análisis concatenado de la normativa aplicable a los fines de una correcta hermenéutica.

A tal efecto, se observa:

El responsable de la obligación tributaria puede presentarse conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, en las formas siguientes:

Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición

. (Destacados de este Tribunal)

En cuanto a la responsabilidad solidaria, ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que el responsable solidario “lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados”. (Vid., sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en la decisión 00991 del 18 de septiembre de 2008, caso: SUPPLY SVIM, C.A.).

Ahora bien, el responsable directo en su carácter de agente de retención o de percepción que por razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones con la contribuyente, está comprometido únicamente ante el Fisco Nacional una vez que haya efectuado la detracción del importe tributario; sin embargo, en los casos en que no haya efectuado la retención su responsabilidad es solidaria junto al contribuyente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.

De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación.

En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa en un caso similar, mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: W.D.D.B., interpreto lo siguiente:

“(…) se desprende que el ciudadano W.D.D.B., actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid. Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA)’. “(…) (Destacado de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes referida (caso: W.D.D.B., reiterada en el fallo Nro. 00801 del 22 de junio de 2011, caso: Universidad de Carabobo) y considera que en los casos en que el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de un instituto autónomo será el Presidente o Presidenta, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función en otro de la entidad territorial.

Igual conclusión se desprende del artículo 27, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos; concediendo además a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00959 y 00801 de fechas 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que la Resolución impugnada confirmó las “Resoluciones-Liquidaciones”, por concepto de multa e intereses moratorios emitidas a cargo del C.N.d.D.d.N. y del Adolescente (hoy C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes), por lo que sobre la base de lo anteriormente indicado y atendiendo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que dicho ente no puede ser compelido por la Administración Tributaria Nacional al pago de las obligaciones tributarias pretendidas en el caso de autos.

No obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente o Presidenta del mencionado Consejo, al menos que dicho funcionario, haya delegado dicha función bajo la debida habilitación jurídica, en otro de la entidad territorial (Vid., sentencia Nº 01416 del 07 de octubre de 2009, caso: W.D.D.B. reiterada la sentencia Nro. 00801 del 22 de junio de 2011, caso: Universidad de Carabobo).

Por los motivos anteriores se declara procedente el vicio en la causa por falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, por lo que se anula la Resolución impugnada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada E.E.U.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (R.I.F. G-200001823-2) (hoy C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes), contra la Resolución identificada con las letras y números RCA-DJT-CRJ-2004-000641, del 3 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA la referida Resolución, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las “Resoluciones-Liquidaciones” identificadas en el inicio de la presente decisión.

Se insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciar el procedimiento administrativo para exigir las obligaciones tributarias pretendidas, teniendo como sujeto pasivo al Presidente o Presidenta del entonces C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (R.I.F. G-200001823-2) (hoy C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes) correspondiente al período fiscal desde el mes de diciembre de 2001 al mes de septiembre de 2003, o a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada en el presente fallo y conforme a las “Resoluciones-Liquidaciones” identificadas en el inicio de la presente decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.)-----

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2005-001134.-

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