Sentencia nº 2816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÌA

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2002, el abogado A.R.S., titular de la cédula de identidad número 5.475.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de interpretación constitucional “con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, relativo al quórum para la toma de decisiones del Directorio del C.N.E., en aquellos asuntos distintos al ámbito de aplicación de ese decreto, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 16 de julio de 2002, el apoderado judicial del recurrente solicitó se decidiera, a la mayor brevedad, la interpretación constitucional planteada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El representante del C.N.E. solicitó a esta Sala Constitucional, determinara la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 29: Las decisiones del C.N.E. para la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes

.

A tal efecto señaló que, la promulgación y puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, introdujo importantes cambios en las estructuras de los órganos del Poder Público -creándose el Poder Electoral como una de sus ramas-, cuya inminente aplicación y la insuficiente previsión de Disposiciones Transitorias, impulsaron a la Asamblea Nacional Constituyente a dictar, entre otros, el Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, el 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, y posteriormente reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, para regular la reestructuración del Poder Público “con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución”, así como desarrollar y complementar las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución, las cuales mantendrían su vigencia hasta que la Asamblea Nacional aprobase la legislación respectiva.

En tal sentido, destacó que dentro del Régimen de Transición establecido por la Asamblea Nacional Constituyente, se contemplaron disposiciones concernientes al Poder Electoral, como la contenida en el artículo 39, la cual estipuló que el C.N.E. y sus dependencias “se reestructurarán en los órganos del Poder Electoral de conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada”. Asimismo, previó, en su artículo 40, la creación de un Estatuto Electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de regular los primeros procesos comiciales que serían organizados por el C.N.E., para la elección de los funcionarios públicos allí mencionados.

Refirió que, en ejercicio del poder originario otorgado por el pueblo y con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto de Transición del Poder Público, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, el 30 de enero de 2000, el cual se reduce a regular los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino; procesos éstos que fueron celebrados los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

Continuó expresando que, en virtud del ejercicio de las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico vigente le confieren al C.N.E., se planteó la duda sobre la vigencia de la norma contenida en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, antes transcrita, para aquellos asuntos que se encontraran fuera del ámbito de aplicación del mismo, por lo que advirtió que, al efecto, en el seno de dicho órgano rector surgieron dos interpretaciones antagónicas.

Primera Interpretación: Aplicación del quórum previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (mayoría simple).

Señaló que, en una primera interpretación, se afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, éste “es de carácter excepcional y de vigencia limitada”, dado que sólo resultaba aplicable cuando el C.N.E. adoptara alguna decisión relativa a cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos electorales, de modo que, únicamente en estos casos se exigiría el quórum especial para la toma de decisiones -mayoría calificada-, a que se refiere el artículo 29 del referido Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, vale decir, cuatro votos de los cinco miembros que, conforme al nuevo texto constitucional, integran el Directorio del máximo ente comicial.

Igualmente destacó que, por argumento en contrario, todos los demás asuntos que fuesen competencia del C.N.E. y que estuvieran fuera del ámbito de aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, esto es, aquellas cuestiones distintas a la organización de los primeros comicios ya aludidos, estarían sujetas a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes de la materia. Por tanto, en lo referente al quórum para la decisión de asuntos distintos a los primeros comicios electorales regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público, resultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prevé que “[e]l quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas...”.

Segunda Interpretación: Aplicación del quórum previsto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (mayoría calificada).

Destacó que, no obstante lo anterior, en una segunda interpretación se consideró que si bien era cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mantendría su vigencia en todo lo que no fuese contrario a la Constitución de 1999 -a tenor de lo que establece la Disposición Derogatoria Única-, resulta impreciso sostener la vigencia del artículo 25 de dicha Ley, por cuanto el quórum de instalación y funcionamiento del ente comicial allí reflejado, no se corresponde con la nueva estructura del C.N.E. prevista en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que éste estará integrado por cinco miembros y no por siete miembros tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

Según este criterio, la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de permitir la implantación de la nueva estructura del C.N.E., designó provisoriamente a los cinco miembros que lo integran, hasta que –en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público- la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con la ley que a tal efecto apruebe.

En tal sentido, consideró incongruente afirmar, que en algunos casos se exija el quórum previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mayoría simple, dando vigencia a una norma contraria a la Constitución de 1999, y en otros casos, exigir la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, como desarrollo de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del C.N.E., hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional.

Asimismo, sostuvo que, debido a “...la omisión [o demora] de la Asamblea Nacional en aprobar la nueva Ley Orgánica que regulará la organización y funcionamiento del Poder Electoral, es lógico pensar que se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público para otros asuntos que escapen del ámbito de aplicación de ese Decreto, el cual forma parte y desarrolla las disposiciones contenidas en el Régimen de Transición del Poder Público, que tal como lo prevé su artículo 3, ‘tendrá vigencia hasta la implementación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional’ ”. (Agregado de esta Sala).

Dada la incertidumbre que produce la existencia de dos interpretaciones que se contraponen entre sí, que evidencia la falta de consenso en cuanto al quórum necesario para la aprobación de las diferentes decisiones que el Directorio del C.N.E. debe tomar en aquellos asuntos distintos, al ámbito de aplicación del Decreto contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, estimó urgente determinar cuál de dichas posiciones debe adoptarse en favor de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa de todas aquellas personas que se encuentran esperando respuesta de alguna petición, consulta o recurso administrativo por parte del C.N.E.. Por tal razón, enfatizó que, no obstante que hasta la fecha las decisiones del referido Consejo, sobre los comicios celebrados para la elección de cargos públicos, incluyendo las relativas a la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, han sido adoptadas de forma consuetudinaria por mayoría calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, surgió la duda razonable en cuanto a la posible aplicación a otros procesos electorales del artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prevé que las decisiones serán acordadas con el voto de la mayoría simple de los integrantes del C.N.E., salvo las excepciones legales establecidas; situación que –según estimó- confirma el interés actual y legítimo de quien ha requerido la interpretación constitucional planteada.

Finalmente, solicitó que se declare el presente recurso como de mero derecho, acordándose, en consecuencia, la reducción de los lapsos por la urgencia que impone para el C.N.E. la determinación de la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer las solicitudes de interpretación del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, dado que dicho recurso se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le atribuyen para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem. En tal sentido, estableció lo siguiente:

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.

Establecida la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de interpretar las normas constitucionales, esta Sala procede a analizar el carácter del acto normativo objeto del presente recurso. En tal sentido, se observa que, en el presente caso, se ha ejercido recurso de interpretación con el objeto de determinar la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, contenido en el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000, lo cual hace necesario precisar si el referido acto, en virtud de su naturaleza, está sujeto a interpretación por parte de esta Sala Constitucional.

Al respecto, esta Sala observa, que el Estatuto Electoral del Poder Público es un acto emanado del mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril de 1999, que se encuentra dentro del rango de los denominados “actos Constituyentes”, respecto de los cuales esta misma Sala ha precisado en anteriores oportunidades, con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno (vid. sentencia del 14 de octubre de 1999, caso: Vicepresidente del extinto Congreso de la República contra el Decreto del 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo), que, al tener “(...) su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999”, tales actos “(...) son para el ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza que la Constitución’ como la cúspide de las normas del P.C.”, por lo que concluyó que: “(...) habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido” (vid. sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso: M.G.B. y otros).(Subrayado de este fallo).

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional mediante decisión del 13 de diciembre de 2000 (caso: A.P.), dispuso lo siguiente:

Es la Sala Constitucional el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho cuerpo quedó disuelto, por lo tanto, le corresponde a la Sala la interpretación del régimen legislativo, que en uso del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente. Ello significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional, a ella, según los casos se equipara, y así se declara

.

De manera que, resulta indiscutible que la competencia para conocer del recurso de interpretación del artículo 29 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, referente al quórum necesario para la toma de decisiones del Directorio del C.N.E., de acuerdo con el criterio establecido en los fallos antes mencionados y dado el carácter constitucional del referido Decreto, por haber sido dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder constituyente que le fue otorgado a través del Referendo del 25 de abril de 1999, corresponde a esta Sala Constitucional, y así se decide.

III De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional y, al efecto, observa que en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala, en atención a los diversos fallos que han sido emitidos con relación al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, al disponer:

Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor (...)

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En atención a lo antes expresado, se observa que en el escrito contentivo del presente recurso de interpretación constitucional, el abogado A.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., alegó que, ante la existencia de dos interpretaciones -que se contraponen entre sí- acerca del alcance del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, las cuales evidencian la falta de consenso entre los integrantes del Directorio del C.N.E., en cuanto al quórum necesario para la aprobación de las distintas decisiones que el mismo debe adoptar en aquellas situaciones no relacionadas con los comicios previstos en el artículo 1 del referido Estatuto, resultaba de su interés como órgano rector del Poder Electoral, que esta Sala Constitucional determinara con urgencia los siguientes aspectos: (i) si el quórum especial establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para la toma de decisiones por parte del Directorio del C.N.E., era sólo aplicable a aquellas decisiones relativas a cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos electorales, de modo que, las decisiones de todos los demás asuntos distintos a la organización de dichos comicios, estarían sujetos al quórum previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; (ii) la vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del C.N.E., hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente, la aplicación del quórum especial establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, con respecto a la toma de decisiones por parte del Directorio del C.N.E. en todos los asuntos que le competen, toda vez que resulta inaplicable el quórum a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que estima que no se corresponde con la nueva estructura e integración del C.N.E., conforme lo establece el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspectos éstos por demás antagónicos, que en virtud del cumplimiento ineludible de las competencias que le han sido conferidas al C.N.E. y de las diversas peticiones, reclamos o recursos administrativos que actualmente esperan respuesta, crea incertidumbre con respecto al quórum para la toma de decisiones por parte de su Directorio.

En tal sentido, por lo que atañe a la legitimación del recurrente para solicitar la interpretación constitucional bajo análisis, aprecia la Sala que para el momento de su interposición, efectivamente, resulta un hecho indiscutible, relevado de cualquier necesidad de prueba, dada su más absoluta notoriedad, el anuncio público acerca de las convocatorias a procesos refrendarios que han sido solicitadas al C.N.E., lo cual no sólo constituye un caso concreto indispensable para proceder a la interpretación normativa, sino que es de importancia para todos y cada uno de los electores inscritos en el Registro Electoral, e incluso, para aquellos que sin estarlo, cuando cumplan dieciocho (18) años de edad y se inscriban debidamente, deseen ejercer, en la oportunidad correspondiente, su derecho constitucional al sufragio y a la participación en el proceso comicial que se celebre, así como para quienes han presentado peticiones y reclamos, o ejercido algún recurso administrativo, puedan obtener del órgano rector del Poder Electoral una respuesta a dichos requerimientos.

De igual modo, esta Sala estima posible que surjan dudas razonables respecto a la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, relativo al quórum para la toma de decisiones del Directorio del C.N.E., en aquellos asuntos distintos al ámbito de aplicación de ese Decreto, considerando que tales incertidumbres se asientan, más que en la oscuridad o imprecisión de los términos en que se encuentra expresada la norma constitucional, en la duda con respecto al agotamiento del ámbito de aplicación del Estatuto Electoral del Poder Público, una vez celebrados los procesos comiciales para la elección de los funcionarios públicos que ahí expresamente se previeron.

Por tanto, considera esta Sala que quien ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, el C.N.E., no pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado. Así se declara.

Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de la disposición contenida en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, con el propósito de determinar su vigencia; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, esta Sala considera que no se evidencian razones que hagan inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, vista la legitimidad del solicitante, la inteligibilidad de su escrito y la ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos, admite la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

IV De la procedencia

Declarado lo anterior, precisa esta Sala observar que, dada la condición de mero derecho de este tipo de causas y en vista de la relevancia que el presente asunto reviste, no hará uso de las facultades establecidas en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.), con relación al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, por estimar que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.

En tal sentido, en sentencia del 19 de febrero de 2002 (caso B.C.R.), esta Sala Constitucional, cuando mediante un análisis exhaustivo de los diversos fallos que se refieren al recurso de interpretación constitucional, precisó -en forma meramente enunciativa- algunos motivos de improcedencia de dicho recurso, distinguiéndolos a su vez de las causales de inadmisión del mismo, al disponer:

...entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:

a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: G.P.T. y otros);

b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: C.N.E.; sent. n° 1857/2001, caso: Á.A. Vellorín y sent. n° 2728/2001, caso: N.L.O.);

c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: H.E. (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: E.O.A. y otros).

Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: S.T.L.. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias posibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes:

a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;

b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;

c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;

g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente...

. (Subrayado de este fallo).

A la luz de las consideraciones transcritas, observa esta Sala que la presente solicitud de interpretación constitucional tiene por objeto determinar la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, que por emanar de la Asamblea Nacional Constituyente, tiene carácter constitucional, relativa al quórum para la aprobación de las decisiones adoptadas por el C.N.E. para la organización de los comicios previstos en ese Estatuto, al disponer que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”, por las razones que previamente se han expuesto, solicitud que encuadra en los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, especialmente en virtud del régimen transitorio a la Constitución que subyace en la pretensión planteada. Asimismo, aprecia esta Sala que el recurrente plantea la resolución de una duda surgida con ocasión del ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el C.N.E., de conformidad con el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de la norma constitucional cuya interpretación se solicita, para la decisión de asuntos distintos a los procesos comiciales para la elección de los funcionarios públicos mencionados en el artículo 1 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, los cuales se celebraron los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

En el presente caso, el recurrente expone en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el artículo 29 del Decreto del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que requiere de esta Sala su interpretación, motivo por el cual, del análisis que de tales pretensiones se ha efectuado y las dos interpretaciones que se han venido manejando en el seno del Directorio del C.N.E., esta Sala procederá a pronunciarse acerca de la interpretación constitucional solicitada, sólo con relación a los planteamientos que a continuación se mencionan:

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra en vigor la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente, la vigencia y aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, con respecto a la toma de decisiones por parte del C.N.E..

Segundo, si el quórum especial establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para la toma de decisiones por parte del Directorio del C.N.E., resulta aplicable a todos los asuntos que le competen como órgano rector del Poder Electoral, o solamente a aquellas decisiones relativas a cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos electorales a que se refiere le artículo 1 eiusdem.

Y finalmente, si resulta inaplicable el quórum a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que no se corresponde con la nueva estructura e integración del C.N.E., conforme lo establece el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

v De la vigencia del articulo 29 del decreto sobre el estatuto electoral del poder público

Se ha solicitado la interpretación del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.884 del 3 de febrero de 2000, el cual establece el quórum especial requerido para la aprobación de las decisiones que, con respecto a la organización de los comicios previstos en dicho Decreto, sean acordadas por el C.N.E., al disponer que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”.

Para decidir, observa esta Sala:

1.- Vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional.

Con respecto a la vigencia de la transitoriedad decretada por la Asamblea Nacional Constituyente para la implementación efectiva de la organización y funcionamiento del Poder Electoral, hasta tanto sean dictadas las leyes electorales conforme al nuevo texto constitucional y, por consiguiente, sobre la vigencia y aplicación del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la toma de decisiones por parte del C.N.E., observa esta Sala que dicho Decreto fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por el pueblo soberano de Venezuela, mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de abril de 1999, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia, con el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión del 22 de diciembre de 1999, para regular la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como desarrollo y complemento de las Disposiciones Transitorias de la Constitución-, hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones que ésta prevé.

Por ello, esta Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones sobre el tema relativo al régimen transitorio a la Constitución vigente, iniciado con el referendo del 25 de abril de 1999, el cual subyace a la pretensión planteada por el representante del C.N.E., que consiste en determinar la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, no obstante haberse celebrado en los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 eiusdem, “para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino”.

Al respecto, precisa esta Sala señalar que, a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:

Una primera fase, que se extendió hasta la aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.

Y una segunda fase, que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, el cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral elección de los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con el ofrecimiento a la sociedad venezolana de un proyecto de la Constitución no terminó la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que ésta, en la segunda fase antes mencionada, se hizo cargo de la regulación del período transitorio al nuevo régimen constitucional, prolongando sus trabajos más allá de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas que conducirían al nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría el camino para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la nueva Constitución.

Con respecto a la juridicidad de dicho régimen, así como de las instituciones que lo conforman, esta Sala, en sentencia del 27 de enero de 2000, dictada con motivo de un recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra del segundo aparte del artículo 9 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros de la Régimen de Transición del Poder Público, determinó:

... los actores cuestionan el rango de las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente y, en consecuencia, la sujeción de sus actos a la nueva Constitución, lo cual colocaría a los actos de la Asamblea dentro de los denominados por la doctrina como preconstitucionales sujetos a su derogación de forma sobrevenida.

Tal planteamiento, exige de esta Sala un pronunciamiento acerca de si la naturaleza supraconstitucional de los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente abarcan aquellos emitidos con posterioridad a la aprobación de la Constitución de 1999. En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.

De todo lo anterior emerge que, el acto de la Asamblea Nacional Constituyente impugnado en esta oportunidad publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no está sujeto ni a ésta, ni a la Constitución de 1961.

En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad contra el Decreto s/n, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial número 36.859 del 29 de diciembre de 1.999.

El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Sala que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara

.

A través del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público se disolvió el Congreso de la República (artículo 4), se creó la Comisión Legislativa Nacional, que ejercería el poder legislativo mientras se eligiesen los Diputados de la nueva Asamblea Nacional (artículo 5). Asimismo, se disolvieron las Asambleas Legislativas de los Estados (artículo 11), cuyas funciones pasaron a mano de una Comisión Legislativa Estadal (artículo 12), conformada en cada Estado por cinco ciudadanos escogidos por la Asamblea Nacional Constituyente, que quedaron inhabilitados para optar a cargos en las elecciones inmediatamente siguientes. En cambio, el referido Decreto mantuvo en sus cargos al Presidente de la República, y a los Gobernadores de los Estados (artículo 16); e Igualmente, los Concejos Municipales y los Alcaldes continuaron en ejercicio de sus funciones, hasta que fuesen elegidos popularmente sus nuevos integrantes (artículo 15).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia pasó a conformar el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la nueva configuración del órgano que determinaba la Constitución de 1999, y que establecía la creación de las Salas Constitucional, Social y Electoral del Tribunal, por lo que el Decreto determinó los miembros que conformarían cada una de las Salas (artículos 17 y 19). También de acuerdo con la nueva estructuración constitucional, el Consejo de la Judicatura pasó a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia (artículo 21), y la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial, formada por los miembros que designara la Asamblea Nacional Constituyente, sustituía a la Comisión de Emergencia Judicial, que buscó la regeneración del Poder Judicial (artículos 22 al 28). Dentro de la organización del Poder Judicial se creó la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, la cual quedó facultada para presentar un proyecto que incluye los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones de los jueces, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial (artículo 25).

La Asamblea Nacional Constituyente se reservó la elección del primer Comité de Evaluación y Postulaciones del Poder Ciudadano (artículo 33), y nombró a las personas que desempeñarían provisionalmente los cargos de Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República (artículos 34 al 36).

Adicionalmente, el Régimen Transitorio del Poder Público estableció la reestructuración del C.N.E. y de sus dependencias, en los órganos del Poder Electoral de conformidad con las previsiones de la Constitución aprobada (artículo 38) y, asimismo, estipuló que la organización de los primeros procesos comiciales para la elección de los funcionarios públicos allí mencionados, estaría a cargo del C.N.E. de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral que aprobara la Asamblea Nacional Constituyente, la cual además designó, provisionalmente, a los integrantes del C.N.E., hasta que la Asamblea Nacional hiciera las designaciones definitivas de conformidad con la Constitución (artículos 39 y 40).

Ahora bien, observa esta Sala que, si el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público señala que las disposiciones de la transitoriedad tienen una duración diferente, según fueran relegitimados los poderes, lo cierto es que en la práctica el fin del régimen transitorio vino marcado por las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, pues, estos procesos comiciales eligieron la mayoría de los órganos conformados popularmente, entre éstos, los Diputados de la Asamblea Nacional. Así, una vez instalada la Asamblea Nacional, en sesión del 20 de diciembre de 2000, se ratificaron los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Defensor del Pueblo, quedando así relegitimado el Poder Ciudadano, y luego se promulgó y publicó la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que define, delimita y estructura este novísimo Poder.

De lo anterior advierte esta Sala, que la transitoriedad de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Ciudadano, regida por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente y por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido extinguiendo en la medida que se han elegido, en forma definitiva, los poderes públicos, que por la situación de transitoriedad fueron conformados con designaciones cuya fuente era el poder constituyente, y se han reestructurado en forma efectiva las instituciones previstas en la nueva Constitución, de acuerdo a las previsiones contenidas en ésta. Sin embargo, se observa que no ha sucedido lo mismo con respecto a la transitoriedad del Poder Electoral.

En efecto, sobre este régimen la Sala ha señalado, que resulta claro que si la vigente Constitución previó la legislación electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no podía, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida, motivo por el cual se consideró que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la atribución del C.N.E. para convocar, organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgasen las leyes electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir dicho proceso, el cual al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional y al no estar explicitado en la Constitución de 1999, sólo podía ser sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente (vid. sentencia Nº 179/2000, caso: G.P.H. y L.M.P.).

Por ello, con base en el artículo 39 del Régimen de Transición, el 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el Estatuto Electoral del Poder Público, uno de los instrumentos jurídicos claves para la correcta finalización de la transición hacia el nuevo marco constitucional. En esencia, dicho Estatuto adentraba en los detalles del diseño de los primeros procesos comiciales -manteniendo un escrupuloso respeto a las indicaciones de la Constitución de 1999-, para las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados de los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, esto es, la totalidad de los cargos electos que señala la Constitución vigente, manteniendo como subsidiarias la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas, siempre que no chocaran con la Constitución de 1999 y la nueva normativa que forma parte de “un bloque constitucional”, como lo ha expresado esta Sala en su fallo N° 180/2000 (caso: Estatuto Electoral del Poder Público).

Así se evidencia que, tal como lo sostuvo esta Sala en el fallo N° 179/2000, supra mencionado, “...el Estatuto Electoral del Poder Público no es una modificación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino la institución de un régimen electoral transitorio destinado a permitir la vigencia de la Constitución de 1999,...”. En otras palabras, el Estatuto Electoral del Poder Público ha integrado -junto con el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y demás normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente-, el régimen constitucional nacido del proceso constituyente, en orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e “implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada”.

Por tanto, debe esta Sala concluir que, el régimen transitorio sobre los organismos del Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado.

  1. - De la aplicación del quórum previsto en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, y de la derogatoria del artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En el marco del régimen transitorio antes expuesto, pasa de inmediato esta Sala a determinar, en primer lugar, si el quórum especial establecido en el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para la toma de decisiones por parte del C.N.E., resulta aplicable a todos los asuntos que le competen como órgano rector del Poder Electoral, o solamente a aquellas decisiones relativas a cualquier aspecto concerniente a la organización de los primeros procesos electorales a que se refiere el artículo 1 eiusdem; y en segundo lugar, si en virtud de la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, se encuentra derogada la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que la misma es contraria al marco constitucional vigente.

En tal sentido, esta Sala observa que, la Constitución de 1999 crea el Poder Electoral, el cual incluye al C.N.E. como ente rector, bajo cuya dirección se encuentra la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Sus competencias, ya no son como las que estaban conferidas al antiguo C.N.E., únicamente organizar y dirigir las elecciones de los cargos de representación popular y los referendos que pudieran tener lugar, sino que, conforme lo establece el artículo 293 constitucional, se extienden a la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos; asimismo, corresponde al Poder Electoral el control, regulación e investigación de los fondos de financiación de los partidos políticos. Por otra parte, el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que integran al C.N.E. cinco personas “no vinculadas a organización con fines políticos”, designadas por al Asamblea Nacional.

Advierte la Sala, que la nueva estructura del C.N.E., la reducción del número de sus integrantes a cinco miembros y la ampliación de las competencias asignadas al Poder Electoral, obligó a la Asamblea Nacional Constituyente, mediante un proceso que garantizara la continuidad institucional, el Estado de Derecho y la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de 1999, a designar provisoriamente a los cinco integrantes del referido ente comicial, hasta que la Asamblea Nacional hiciera los nombramientos definitivos de conformidad con el artículo 296 de la Constitución vigente y de acuerdo con la Ley que a tal efecto apruebe.

Al respecto, el artículo 41 del Régimen Transitorio del Poder Público, expresó:

Artículo 41.- La Asamblea Nacional Constituyente designará los integrantes del C.N.E..

Las designaciones contenidas en el presente artículo son de carácter provisorio, hasta que la Asamblea Nacional haga las designaciones definitivas conforme con la Constitución aprobada

.

Siendo así, aprecia esta Sala que, con el propósito de desarrollar el Régimen Transitorio del Poder Público, se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, referente al orden electoral transitorio y extraordinario, destinado a permitir la vigencia inmediata y plena de la Constitución de 1999, hasta que de conformidad con la Constitución se establezca el régimen legal que vaya derogando la provisionalidad, y vaya dejando sin efectos las normas y los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, relativos al régimen de transición al nuevo marco constitucional. Es así como los procesos comiciales previstos en el artículo 1 del referido Estatuto Electoral quedaron sujetos a la regulación del mismo, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas, en todos aquellos aspectos no regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público, siempre que, no fueran contrarias a la Constitución de 1999.

Ahora bien, se observa que, tal como lo destacó el recurrente, uno de los aspectos regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público se refiere al mínimo requerido (quórum) para la toma de decisiones por parte de la Junta Directa del C.N.E., cuando dispuso en el artículo 29, lo siguiente:

Artículo 29: Las decisiones del C.N.E. para la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes

.

Partiendo, entonces, de la ratificación de la vigencia del régimen de transición, que incluye al Estatuto Electoral que lo desarrolla, considera la Sala que resulta desatinado pretender que el quórum especial a que hace referencia la norma antes transcrita, solamente se refiera a los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos y Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Alcaldes de los Municipios, Juntas Parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, afirmación que por demás, sugiere inexplicablemente aplicar para los otros asuntos que al C.N.E. le compete decidir, la mayoría simple contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es de destacar que, dado el carácter constitucional que esta Sala le ha reconocido al Estatuto Electoral del Poder Público, cuyas normas –se reitera- forman parte de “un bloque constitucional”, éstas tienen un valor superior a cualquier normativa preconstitucional como la contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual sólo mantendría su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución de 1999 o a sus principios, conforme a la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental.

Siendo ello así, considera esta Sala que, la interpretación planteada por el C.N.E. que reconoce la vigencia y, por consiguiente, defiende la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los asuntos que le competen, en el sentido de admitir el quórum previsto en dicha norma, representado por una mayoría simple de los integrantes del Directorio de dicho Consejo para la adopción de sus decisiones, resulta incompatible con la Constitución de 1999, la cual prevé en su artículo 296, una estructura del ente comicial integrada por cinco personas y no por siete personas.

Así pues, a juicio de esta Sala, dada la naturaleza de las normas contenidas en el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, que por emanar de la Asamblea Nacional Constituyente tienen carácter constitucional y derogan las leyes preconstitucionales que choquen con ellas, las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se hacen inaplicables al contradecir normas de naturaleza constitucional, de tal forma, que la disposición contenida en el artículo 25 de la referida Ley Orgánica, promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual prevé un quórum para la toma de decisiones por parte del Directorio del C.N.E., quedó necesariamente derogada, no sólo porque el Régimen de Transición del Poder Público y, particularmente, el Estatuto Electoral del Poder Público señaló una mayoría calificada y no una mayoría simple, sino que cuando dicha norma legal establece el último quórum mencionado, lo hace con fundamento en el artículo 50 de la misma Ley Orgánica, que prevé una conformación del C.N.E. (siete miembros) que no concuerda con la nueva estructura del referido ente comicial, prevista en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, a pesar de que no existe previsión expresa sobre la aplicación de la mayoría calificada a que hace referencia el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, para la aprobación de las decisiones que con respecto a asuntos distintos a los primeros procesos comiciales, adopte el C.N.E., considera esta Sala que el mismo sí procede, pues, partiendo de una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forman parte la Constitución de 1999, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, como el Régimen Transitorio del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, este último regirá los venideros procesos comiciales, especialmente en cuanto al mínimo requerido (quórum) de, por lo menos, cuatro de los cinco integrantes del C.N.E., para la decisiones relativas a su organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente, los nuevos integrantes del C.N.E..

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide el presente recurso de interpretación en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1662.

AGG/alm

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