Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de febrero de 2013

202° y 154°

En fecha 19 de febrero de 2013 el ciudadano A.M., parte recurrente, asistido por la abogada R.L.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.960, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha las abogadas M.E.P.V. y O.G.E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.044 y 56.511, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, parte recurrida, consignaron también escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de febrero de 2013 las últimas de las abogadas nombradas y el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, apoderado del Máxima Órgano Electoral consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

En tal sentido este Juzgado de Sustanciación, pasa a decidir:

Del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente:

En el Capítulo I el promovente invoca el mérito favorable de los autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo II el recurrente solicita que el Consejo Nacional Electoral: “exhiba el documento donde se nos notifica del reparo de las ciento noventa y tres (193) planilla (sic) contentivas de Un Mil Novecientos veinticuatro (1924) manifestaciones de voluntad ya que el recurrido menciona en su informe que fueron cuidadosamente verificadas y valoradas por la administración Electoral y en ningún momento se me notifico (sic) o comunico (sic) para dar continuidad al debido proceso de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”. Ahora bien a esta prueba se opone la parte recurrida señalando que la misma resulta ilegal, en virtud “que se pretende la exhibición de una prueba documental que no tiene base legal alguna para ser producida por parte de la Administración Electoral, tan es así que a la solicitud de exhibición no se acompaña copia del documento ni la afirmación de los datos acerca de su contenido, menos aún medio de prueba que evidencia que el instrumento se encontraba en poder el Consejo Nacional Electoral” (sic).

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación aprecia que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ello así, en el presente caso, cabe observar que la parte promovente incumplió con los requisitos legales antes mencionados, toda vez que se limita a señalar la existencia del documento, sin acompañar copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca de éste o la sustentación de la tenencia por parte del requerido del señalado documento, por consiguiente, resulta procedente la oposición formulada y en consecuencia inadmisible la referida prueba y así se decide.

En el mismo Capítulo II el promovente solicita “que la parte recurrida exhiba el documento denominado ‘Manifestaciones de Voluntad Chequeada por la División de Verificación de Partidos de fecha 10 de Octubre de 2011’”. Por su parte la representación del Consejo Nacional Electoral expresa que “dicha prueba instrumental cursa al folio 04 de la Pieza Única de la Carpeta N° 4 del Expediente Administrativo, consignado en copia certificada y marcado con la letra y número ‘B7’, razón por la cual su exhibición resulta una prueba inútil e ilegal”. Al respecto este Juzgado aprecia que ciertamente tal como la afirma la representación del Consejo Nacional Electoral el referido documento fue consignado con los antecedentes administrativos y cursa al folio cuatro (04) de la pieza de expediente administrativo 4/4, razón por la cual la promoción resulta inoficiosa e ilegal, de allí que queda inadmitida, y así se decide.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida:

En el Capítulo I se invoca el mérito favorable de los autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo II del escrito de pruebas en análisis las apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral promueven el principio de la comunidad de la pruebas. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación observa que, la comunidad de la prueba que aquí se promueve no es más que la reproducción del mérito de los documentos que cursan a los autos, y como tal se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Presidenta,

J.M.M.S.

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2012-000095

JMMS/pc

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