Decisión nº PJ0102014000233.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2014-000144.

SENTENCIA No. PJ0102014000233.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

ÓRGANO: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) días de nacido.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, se recibió asunto de Medida de Protección remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante comunicación CP-0934-2013, de fecha Trece (13) de febrero de 2014, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), fundamentada en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de Febrero de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de ley, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, mediante auto por separado se resolverá lo conducente.-.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescen0tes

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el n.L.M., tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de colocación familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos

.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, se observa que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicto a favor del niño de autos, la medida de protección provisional y de carácter excepcional prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que el niño por la acción de sus padres le fueron vulnerados su derecho constitucional y legal de vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, razón esta por la cual le fue dicta la mencionada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo es de notarse que cumplido el lapso previsto en el articulo 397-C de la LOPNNA, y por cuanto no fue localizado la familia de origen del niño de autos, haciendo esto imposible la reintegración familiar, el órgano administrativo declina su conocimiento a este Tribunal a los fines que proceda a dictar la correspondiente medida provisional de Colocación Familiar.

De esta forma, se cumplen con los principios fundamentales que este Tribunal debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos M.E.P.M. y J.G.Q.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.863.595 y V-7.869.912, respectivamente, domiciliados en el Barrio 28 de Julio, Calle Duaca, No. 04, entre Avenidas 33 y 34, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., cumplieron con la inscripción, capacitación, evaluación y seguimiento en el programa de Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. (IDENNA ZULIA), y los mismos fueron seleccionados del listado de postulante presentado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la responsable del programa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Medida Provisional de Colocación Familiar, bajo la responsabilidad de los ciudadanos M.E.P.M. y J.G.Q.V., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

  1. MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos M.E.P.M. y J.G.Q.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.863.595 y V-7.869.912, respectivamente, domiciliados en el Barrio 28 de Julio, Calle Duaca, No. 04, entre Avenidas 33 y 34, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) días de nacido con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) días de nacido, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos M.E.P.M. y J.G.Q.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.863.595 y V-7.869.912, respectivamente, domiciliados en el Barrio 28 de Julio, Calle Duaca, No. 04, entre Avenidas 33 y 34, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z.; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los referidos ciudadanos, facultados de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.-

  3. Oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y el sitio de ejecución de la misma y remitirles copias certificadas del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 397-C, de la LOPNNA. OFICIESE.

  4. Notificar a los ciudadanos: M.E.P.M. y J.G.Q.V., plenamente identificados, con el objeto de informarle sobre la Medida de Protección de Colocación Familiar provisional bajo la modalidad de familia sustituta, dictada a favor del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis día de nacido. Así mismo, se le advierte a las partes que el día hábil siguiente a que conste en autos constancia de certificación de secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado dé contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. LIBRESE BOLETA.

  5. Oficiar a la Coordinación del Servicio autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que designe un Defensor Público a favor del niño de autos de autos, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en él recaído, y en caso de aceptación del cargo preste el juramento de ley respectivo. OFICIESE.

  6. Oficiar al Programa de Colocación Familiar que ejecuta el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA-ZULIA) con el objeto de informarle sobre la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional dictada a favor del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) días de nacido, en el hogar de los ciudadanos M.E.P.M. y J.G.Q.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.863.595 y V-7.869.912, respectivamente, domiciliados en el Barrio 28 de Julio, Calle Duaca, No. 04, entre Avenidas 33 y 34, Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z.. OFICIESE.

  7. Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, niñas, adolescentes y la familia de conformidad con los artículos 170 literal “c” y 463 de la LOPNNA. LIBRESE BOLETA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA, Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000233, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los Nos. 0275, 0276 y 0277-14.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Y.J.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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