Decisión nº 0052-2005 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 339-2004.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

MADRE: M.J.D.G..

BENEFICIARIOS: XXXXX, XXXXX y XXXXX

OBLIGADO: G.R.P.C..

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 01 y 02, presentado por ante este Juzgado, por la Consejera Principal de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, ciudadanas P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.896, en interés de los niños XXXXX, XXXXX y XXXXX, de uno (1), cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente, a instancia de la ciudadana M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.131.101, domiciliada en la Urbanización Araguaney, manzana C, N° 06, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el padre del niño, ciudadano G.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.781, domiciliado en la calle Canaima, N° 17, Sector El Progreso, El Limón, Maracay, Municipio Girardot; siendo sus anexos cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 03 al 06, ambos inclusive, consistentes en una (1) fotocopia de cédula de identidad y tres (03) actas de nacimiento de los niños antes mencionados; por auto de fecha 10 de Mayo de 2004, se admitió la demanda por auto cursante al folio 07, ordenándose el emplazamiento del obligado demandado, mediante Boleta de Citación, remitida por comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado en Cuaderno Separado y se le asignó a la causa el N° 339-2004.-

En fecha 30 de Junio de 2004, se recibió en este Juzgado constancia del salario devengado por el ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, remitida por el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, cursante al folio 12.

En fecha 06 de Octubre de 2004, se agregó a los autos del Expediente resultas de comisión remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual no fue cumplida, en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado, consigno Boleta de Citación, sin firmar, por cuanto el ciudadano G.R.P.C., fue buscado en la siguiente dirección: calle Canaima, N° 17, Sector El Progreso, El Limón, Estado Aragua, y no fue encontrado, según se evidencia en diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, cursante al folio 19.

En fecha 08 de Octubre del año 2004, vista la imposibilidad de citar al obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó citar por medio de un único Cartel, al ciudadano G.R.P.C..

El día 13 de Octubre del año 2004, el Alguacil de este Tribunal, fijó en la puerta del mismo, el Cartel de Citación del ciudadano G.R.P.C..

El día 22 de Octubre de 2004, quedó citado el demandado, tal como se evidencia en auto, que riela al folio 27, mediante el cual se agrega a los autos ejemplar de Cartel de Citación del ciudadano G.R.P.C., el cual fue publicado en el Diario El Siglo.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 27 de Octubre de 2.004, el Alguacil llamó a las partes a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en casos de no lograrse, oír al OBLIGADO DEMANDADO, todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza; compareciendo ambas partes a dicho acto, pero sin que pudiera llegarse a ningún acuerdo, consignando en este acto el demandado, escrito de contestación de demanda, en un (1) folio útil, cursante al folio 29, junto con anexos constante de (1) folio útil.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, cursante al folio 31, la Primer y única Conjuez de este Juzgado ABG. R.H.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en estado de sentencia, y de conformidad con lo pautado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó Notificar a las partes mediante boletas, siendo que las resultas de dicha comisión fueron agregadas al expediente en fecha 10 de Marzo de 2005, fecha para la que la Juez que suscribe, ya se había incorporado a sus funciones, por lo que la presente causa será decidida fuera del lapso legal establecido, debiendo notificarse a las partes del presente fallo. Y así se declara.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la Solicitud cursante a los folios 01 y 02, intentada por la Consejera Principal de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, ciudadanas P.Z., en interés de los niños XXXXX, XXXXX y XXXXX, de uno (1), cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente, a instancia de la ciudadana M.J.D.G., contra el padre del niño, ciudadano G.R.P.C.; se desprende que la pretensión de la SOLICITANTE es de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que el único hecho controvertido esta constituido por la cantidad de Bolívares que debe aportar el OBLIGADO DEMANDADO, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, siendo a tal efecto objeto de prueba, las siguientes afirmaciones de hecho del demandado: 1) que el n.X., se encuentra bajo la guarda del demandado, ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, quien sufraga todos sus gastos; 2) que dicho obligado demandado se encuentra casado y vive alquilado; 3) que el demandado obligado y la ciudadana M.J.D.G., suficientemente identificada en autos, llegaron a un acuerdo de que adquirirían una casa para dejárselas a sus hijos, para lo cual el ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, dio una inicial y la ciudadana antes nombrada debía pagar las cuotas mensuales, las cuales han tenido que ser pagadas por él para que la casa no se pierda. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana M.J.D.G., suficientemente identificada en autos, la cual en el derecho común es valorada como fidedigna de documento público, y a la que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora. Y así se valora.-

Cursa a los folios 04, 05 y 06, Actas de Nacimiento en copias certificada de fechas: 30/09/03, 19/01/04 y 19/01/04 respectivamente, expedidas por la Registradora Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., las cuales se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los niños: XXXXX, XXXXX y XXXXX, actualmente de dos (02), cinco (05) y once (11) años edad, demostrándose en consecuencia con dichas actas que el Demandado, es el padre de los BENEFICIARIOS en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 12, C.d.S.M. de fecha 29 de Junio de 2004, expedido por el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, la cual se valora de conformidad con las máximas de experiencia como una prueba sustancial o material que es comúnmente expedida por las Instituciones, para expedir constancias de trabajo y salario a los trabajadores de las mismas, a la cual esta juzgadora, tomando además en cuenta el hecho de que no fue impugnada dicha documental por la parte demandada, le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que el ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, presta sus servicios en esa Institución en calidad de Contratado, desempeñándose como ASESOR GRADO 01, desprendiéndose de dicha Constancia que el demandado de autos, para la fecha 29/06/04 devengaba un salario semanal de SETENTA Y SEIS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.984,74), lo que equivale a un salario diario de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.997,82), salario diario éste que será tomado en cuenta por esta juzgadora, al determinar el monto a fijar por pensión de alimentos. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 30, copia simple de acta de matrimonio N° 242 de fecha: 23 de Julio de 2004, expedida por la Registradora Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para comprobar la celebración de matrimonios, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende que en la fecha arriba mencionada, el ciudadano G.R.P.C., suficientemente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre P.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.692.041, por lo que se concluye que ha quedado demostrada la afirmación de hecho del demandado de que se encuentra casado con persona distinta a la madre de los beneficiarios en la presente causa. Y así se valora.-

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que existen suficientes elementos que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora para la fijación de la obligación alimentaria, tales como son, a saber:

• que el demandado no alegó tener otras cargas familiares que cubrir, ya que aún cuando manifestó estar casado, no alegó que sostiene económicamente a su cónyuge y respecto a la afirmación hecha por el mismo de que tiene bajo su guarda al n.X. de once (11) años de edad (quien forma parte del litisconsorcio activo en la presente causa, por constituir los tres niños beneficiarios la parte demandada), a quien además dice le sufraga todos los gastos, lo mismo no fue demostrado por ningún medio de prueba en la presente causa;

• que el demandado no demostró su afirmación de hecho, de vivir alquilado;

• que el demandado no demostró su afirmación de hecho, de que llegó a un acuerdo con la ciudadana M.J.D.G., suficientemente identificada en autos, para adquirir una casa para dejárselas a sus hijos, ni si dio una inicial para la adquisición de la misma, ni que ha pagado las cuotas mensuales para que la casa no se pierda;

• quedando sólo demostrada la capacidad económica del obligado, con la prueba cursante al folio 12, antes suficientemente valorada y analizada.

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante al folio 12, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad de los beneficiarios, las necesidades de los mismos, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, las cargas del demandado; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la Consejera Principal de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, ciudadanas P.Z., en interés de los niños XXXXX, XXXXX y XXXXX, de uno (1), cuatro (04) y diez (10) años de edad, respectivamente, a instancia de la ciudadana M.J.D.G., contra el padre del niño, ciudadano G.R.P.C.. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de ocho (07) días mensuales a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.997,82), cada uno, lo cual alcanza un total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.982,56) mensuales; CONDENANDO al ciudadano G.R.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.781: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de siete (07) días mensuales a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.997,82), cada uno, lo cual alcanza un total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.982,56) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación, Medicina y Deporte requerido por su hijo; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del salario del obligado, por lo que siempre se descontará un total de siete (07) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos y juguetes a favor de sus hijos; TERCERO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia y Atención Médica privada, a requerimiento de los beneficiarios o de la madre de los mismos; CUARTO: Por cuanto se observa de la constancia de salario, que al demandado le dotan de leche a razón de tres (03) potes mensuales, cancelados bimestralmente, a entregar los mismos a la ciudadana M.J.D.G., a los efectos de su suministro a los niños beneficiarios. Finalmente levántense las medidas preventivas acordadas por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2004 y oficiadas bajo el N° 163. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, para que descuente y retenga, del sueldo que devenga el ciudadano: G.R.P.C., la cantidad fijada por pensión de alimentos; retenga igualmente la CUARTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hijos; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana M.J.D.G., madre de los referidos beneficiarios, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la de la Cuarta parte de los aguinaldos en su debida oportunidad. Igualmente se decreta medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de siete días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo reténgase la dotación de leche a razón de tres (03) potes mensuales, y entréguense bimestralmente a la ciudadana M.J.D.G., suficientemente identificada en autos. Finalmente infórmese sobre el levantamiento de las medidas acordadas por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2004 y oficiadas bajo el N° 163. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se acuerda la Notificación de las partes mediante Boletas dejadas por el alguacil en el domicilio procesal de las mismas, y siendo que el demandado de autos tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.P.H.

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BPH/cch.-

Exp.339-2004.-

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