Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDesacato A La Autoridad

ASUNTO: UH05-V-2006-000110

Solicitantes: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy

Parte requerida: Entidad de Atención R.H.O..

Motivo: Desacato a la Autoridad

Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2006, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra de la Entidad de Atención R.H.O., por cuanto se dicto Medida de Protección a favor de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad para la fecha en que se interpuso y en la actualidad cuenta con veinte (20) años, en vista del presunto Desacato de la referida entidad de atención.

En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente causa, se admitió la presente causa, se acordó requerir a la directora de la Entidad de atención R.H.O., así como también se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio publico.

En fecha 2 de Octubre de 2006, fue consignado escrito presentado por la para entonces directora de la entidad de atención R.H.O., licenciada EDDY MENDOZA boleta de notificación efectiva por parte del alguacil del Tribunal, que rielan al folio 11 al 111, mediante el cual se le indica al tribunal los motivos por los cuales la adolescente no se encuentra en la entidad de atención y se indica el lugar y la persona con quien se encuentra que para la fecha se indica que es la madre biológica de la misma, la ciudadana M.G., la cual se ordena notificar, librándose boleta para tal fin.

En fecha 01 de diciembre de 2006, se deja constancia que la madre biológica de la adolescente no compareció a fin de que la adolescente emitiera su opinión.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se realizo el acto oral de evacuación de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes de pruebas, el cual se llevo a cabo con la comparecencia de las partes.

En fecha 12 de Enero de 2007, fue diferida la sentencia.

En fecha seis de Abril de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la abogado A.M.L.M., se acordó librar boletas a las partes involucradas.

En fecha 29 de Septiembre se realizo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Desacato, interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadanote la entidad de Atención R.H.O., pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DEL DESACATO

El Desacato es aquél que tiene lugar cuando se impide, entorpece o incumple la acción de una autoridad judicial, ya sea el C.d.P. del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público cuando actúa en ejercicio de sus funciones.

De allí que, el impedimento, entorpecimiento e incumplimiento debe, necesariamente, incidir sobre la acción que promueve la autoridad judicial, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente o los Fiscales del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 270 establece textualmente lo siguiente: (sic)

…Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años….

.

En tal sentido quien aquí decide determina que de la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que la parte accionante promovió una serie de pruebas y siendo que encontrándose ambas partes a derecho y no comparecieron a la audiencia de juicio habiéndose fijado la misma con tiempo suficiente para ello, esta juzgadora procede de conformidad con las amplias facultades que le confiere la ley que rige la materia específicamente en lo contenido en el articulo 450, por consiguiente en el análisis de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Juzgadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

En lo que respecta al original de actuaciones provenientes del C.d.P.d.M.L.B., que rielan a los folios 4 al 5 se evidencia de la misma que efectivamente fue dictada la referida medida de protección de abrigo en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y que efectivamente se acordó que se cumpliera la misma en la Entidad de Atención R.H.O., como también es cierto que se evidencia que la adolescente en cuestión no permaneció por espacio mayor de 18 días y que visto sus condiciones especiales la integración nunca se logro en el corto tiempo, aunado a ello la madre fue la persona que la retiro de la entidad, según lo informado para la fecha por la directora de dicha institución, se puede verificar de la lectura del acta de evacuación de pruebas levantado por la suprimida sala 2 del tribunal d protección que en la oportunidad de dictar la Medida de Protección se encontraba como directora de la misma la Licenciada Edy Mendoza, quien en la actualidad ya no presta sus servicios, y que puede verificar que fue ella quien para entonces asumió la responsabilidad de entregarle la adolescente a la madre, ciudadana M.G., y quien además incumplió con haber notificado a los órganos competentes de tal decisión, en los actuales momentos nos encontramos que la adolescente objeto de la medida de Protección, ya hoy día es mayor de edad lo que se verifica de la copia de la cedula de identidad de la misma que reposa en el expediente, aparte de eso ya es madre según lo que se verifica de la lectura del acta, es por todo lo anteriormente expuesto y vista la incomparecencia de las partes tanto la madre , como los directivos de la Entidad de Atención R.H.O., a la audiencia de juicio lo que hace presumir a quien juzga que el presente procedimiento ya no tiene razón de ser por cuanto todos y cada uno de los supuestos que lo hicieron nacer hoy en día no tienen razón de ser, en consecuencia la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte, no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron, y a su vez, las partes tienen una doble carga, es decir, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera conveniente señalar que en el asunto sometido a examen, la parte accionante se limitó a demandar aportando las pruebas que creyó pertinentes y la parte demandad hizo lo mismo, mas sin embargo una vez abocada esta juzgadora y habiendo fijado oportunidad para la audiencia de juicio ninguna de las partes se hizo presente y siendo que la adolescente es hoy día mayor de edad y que no tendría razón de ser dictar una sentencia que no se ejecutaría ya que no existen los elementos que la hicieron nacer, como fundamento de la acción.

En este mismo orden, si bien es cierto que es atribución de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, dictar las Medidas de Protección a los fines de asegurar la protección en casos de amenaza o violación de los derechos de los niños y adolescentes, individualmente considerados, sin embargo, los consejeros deben analizar de forma exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el caso concreto antes de dictar cualquier Medida de protección y de este modo evitar dilaciones al momento de ejecutar las mismas. En el caso objeto de examen la medida que se dicto de manera oportuna hoy día no tiene razón de ser ni mucho menos dada la mayoría de edad alcanzada por la beneficiaria de la misma, se hace inoficiosa la misma, sin dejar de desconocer que en su oportunidad la directora de la entidad de Atención R.H.O. no fue lo suficientemente diligente en la conducción del caso.

De lo anterior, expuesto, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que la acción de Desacato interpuesta por el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, en contra de la entidad de Atención R.H.O. no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de primera instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DESACATO interpuesta por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra de la Entidad de Atención R.H.O., por cuanto se dicto Medida de Protección a favor de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de quince (15) años de edad para la fecha en que se interpuso y en la actualidad cuenta con veinte (20) años, en vista del presunto Desacato de la referida entidad de atención.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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