Decisión nº 0108 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 15 de Enero de 2008.

197° y 148°

Exp: N° 0108

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, por denuncia formulada por la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.879.020, domiciliada en la población Taguaya, Calle Principal, al lado de la Medicatura, casa s/n, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEMANDADO: H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.254.179, domiciliado en la Calle Las Acacias de la población de Taguaya, casa s/n, Municipio Piar del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Síntesis de la controversia.

Se inicia el presente juicio por solicitud formal escrita realizada por la ciudadana Y.L., titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.032, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, motivada a la denuncia formulada por ante dicha Institución por la ciudadana B.R., antes identificada, en beneficio de sus hijos L.A.R., H.J.R. y H.L.R., de 8, 5 y 4 años de edad respectivamente en contra del ciudadano H.J.R., ya identificado. En esa solicitud la accionante de manera expresa solicitó la fijación de pensión de alimentos al ciudadano H.J.R., ya identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados. Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2006, y se libró en consecuencia boleta de citación al ciudadano H.J.R. ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este Juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. En fecha once (11) de julio de 2006 el demandado quedó debidamente citado de manera personal, tal como se evidencia al folio once (11) del presente expediente. El día fijado para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció, quedando en consecuencia, abierto a pruebas el juicio. En el lapso probatorio ningunas de las partes promovió pruebas. Posteriormente, y siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgador dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de un estudio socio económico al ciudadano H.J.R., ya identificado, y para tal efecto se solicitó la colaboración a la Trabajadora Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira J. Bueno Mesa”, así consta en oficio que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente. Las resultas de este auto para mejor proveer fueron recibidas en este despacho y agregadas a los autos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007. Finalmente, y siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.

SEGUNDO

La Obligación Alimentaria es el vínculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. (Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).

Dicha obligación alimentaria para que proceda, es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Igualmente con respecto a la filiación, establece la Ley mencionada en su artículo 367 lo siguiente: “Establecimiento de la Obligación Alimentaria en Casos Especiales”. La Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: “Literal c)”. A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Estos elementos precisos y concordantes deben ser claros y de tal claridad que al ser conjugados en la apreciación del Juez, constituyan elementos suficientes que lo hagan tener la convicción de la existencia de la filiación.

Ahora bien, en el caso de autos, es necesario y obligatorio para quien decide, a.y.v.t.y. cada uno de los elementos aportados al juicio por las partes, así como también, aquellos recabados por el Tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley a objeto de establecer en primer lugar si en efecto existe filiación entre el demandado y los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en segundo lugar, la procedencia o no del establecimiento de una pensión alimentaria. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:

Pruebas promovidas por la Demandante:

Documentales

Promovió junto con el libelo de la demanda, tres (03) Documentos Públicos, constituidos en tres (03) Partidas de Nacimiento de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la ciudadana B.R., antes identificada, es la madre de estos niños, mas sin embargo no ayudan a establecer en modo alguno la existencia de filiación entre los niños mencionados y el demandado, ciudadano H.J.R.. Respecto a los referidos Instrumentos Públicos, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno por cuanto como ya se dijo no contribuyen con el establecimiento de la filiación entre los niños beneficiarios y el demandado en el presente juicio. Así se declara.

Pruebas promovidas por el Demandado:

No Promovió Pruebas.

Pruebas traídas al Juicio por orden del Tribunal (Auto Para mejor Proveer).

Informes.

Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, oficio emanado del Departamento de Servicio Social, del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, Aragua de Maturín, suscrito por la Licenciada Yelitza Contreras, del cual se desprende que le fue imposible practicar el estudio socio-económico al ciudadano H.J.R., portador de la cédula de identidad N° 14.254.179, debido a que en las visitas realizadas, éste no se encontraba en el hogar por estar trabajando. Respecto al contenido del oficio antes mencionado, este Juzgador considera que no tiene ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a establecer la filiación entre el demandado y los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se declara.

Ahora bien, estudiadas, a.y.v.l. pruebas traídas al juicio, considera este juzgador que no existen elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes de la existencia de filiación entre el ciudadano H.J.R. y los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud, y así se decide.-

TERCERO

Dispositiva

Por los razonamiento antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 367 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando por denuncia formulada por la ciudadana B.R., antes identificada, en beneficio de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano H.J.R., por concepto de Pensión de Alimentos y así se decide.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

Juez Temporal

Abg. A.M.S.C..

La Secretaria Suplente

Nelsin J. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Suplente

Nelsin J. G.P.

Exp. 0108.

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