Decisión nº 0126 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

Aragua de Maturín, 20 de Junio de 2007.

197º y 148°

De las Partes y la Acción Deducida.

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, por denuncia formulada por la ciudadana L.A.P., titular de la Cédula de Identidad número12.149.606, domiciliada en la calle El Estadium, casa S/N de la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEMANDADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.321.449, residenciado en la Calle El Estadium, casa S/N, de la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas.

ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS.

Primero

Se inicia la presente acción con motivo de la demanda presentada en este Tribunal por la ciudadana Y.L., mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 13.590.032, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente, conforme a denuncia realizada por la ciudadana L.A.P., antes identificada, admitida la misma por auto de fecha ocho (08) de junio del año 2007, se ordenó citar al demandado, ciudadano J.J.G., antes identificado, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación. En fecha once (11) de junio del año en curso, el demandado quedó debidamente citado, de manera personal, tal como se evidencia al folio once (11) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, éste compareció al Tribunal, así como también lo hizo la parte demandante. En dicho acto, este Juzgador instó a las partes a la conciliación, acordando éstas de manera voluntaria, el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentaria de su hija, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces, que el ciudadano J.J.G., antes identificado, cancelará la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares mensuales (400.000,00 Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de cien mil bolívares cada uno (100.000,00 Bs.), depositados por adelantado todos los lunes de cada semana, así como también correrá con los gastos de medicinas de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tanto que los gastos que genere la niña en época escolar así como en época decembrina, serán compartidos entre ambos padres, y finalmente, el ciudadano demandado, se comprometió a cancelar a la demandante, el equivalente al treinta por ciento (30%) de su liquidación en caso de que terminara la relación laboral que mantiene con la empresa SOLIDEX C.A., tal como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente. Ocurrido esto, para decidir este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consagra el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

En virtud del conjunto de derechos y deberes que enmarca la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, la cual comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, es menester de éste Juzgador determinar el carácter fundamental que posee la conciliación entre los padres, en un proceso en el cual se ventila el resguardo y protección de los derechos y garantías de esos niños y adolescentes. En el caso de autos, las partes de común acuerdo determinaron que el demandado, J.J.G., antes identificado, cancelará la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares mensuales (400.000,00 Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de cien mil bolívares cada uno (100.000,00 Bs.), depositados por adelantado todos los lunes de cada semana, así como también correrá con los gastos de medicinas de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tanto que los gastos que genere la niña en época escolar así como en época decembrina, serán compartidos entre ambos padres, y finalmente, el ciudadano demandado, se comprometió a cancelar a la demandante, el equivalente al treinta por ciento (30%) de su liquidación en caso de que terminara la relación laboral que mantiene con la empresa SOLIDEX C.A. En tal sentido, considerando que el demandado indicó que percibe un salario mensual por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (980.000,00 Bs.), además, que la cantidad acordada por las partes como pensión de alimento, supera el treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del demandado, quien aquí decide, en atención al principio del Interés Superior del Niño, acuerda impartir la respectiva Homologación al acuerdo supra transcrito, y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expresados y en observancia de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 516 y 315 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia para conocer de la Materia Especial de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo suscrito por las partes, el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, y que consiste en que el ciudadano J.J.G., antes identificado, cancelará la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares mensuales (400.000,00 Bs.), divididos en cuatro pagos semanales de cien mil bolívares cada uno (100.000,00 Bs.), depositados por adelantado todos los lunes de cada semana, así como también correrá con los gastos de medicinas de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tanto que los gastos que genere la niña en época escolar así como en época decembrina, serán compartidos entre ambos padres, y finalmente, el ciudadano demandado, se comprometió a cancelar a la demandante, el equivalente al treinta por ciento (30%) de su liquidación en caso de que terminara la relación laboral que mantiene con la empresa SOLIDEX C.A. A los efectos del cumplimiento de la presente sentencia, se ordena aperturar una cuenta de ahorro, en la Agencia del Banco Caroní, ubicada en la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a nombre de la niña ( Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní C.A. Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de la niña anteriormente identificada, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria.

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

.

Juez Temporal.

Abg. A.M.S.C..

El Secretario Accidental

L.E.M.R.

En esta misma fecha siendo las 11:05 A.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.

El Secretario Accidental

L.E.M.R.

Exp. N° 0126.

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