Decisión nº 130 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaño Moral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000219 (Antiguo: AH1B-V-2000-000008)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: G.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.435.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.V.M. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.518 y 3.487, respectivamente.

DEMANDADO: C.Q.G., español, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E.- 849.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.052.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por lo abogados A.M.V.M. y L.F.M. U., quienes actuando en representación del ciudadano G.D.C.P.P., procedieron a demandar por DAÑO MORAL al ciudadano C.Q.G..

En fecha 13 de diciembre de 2000, la parte actora consignó mediante diligencia los instrumentos referidos en el escrito libelar.

En fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la citación del demandado.

En fecha 20 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 15 de marzo del mismo año se trasladó hasta el domicilio del demandado, donde fue atendido por éste, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 28 de marzo de 2001, la parte actora solicitó al tribunal que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud realizada por segunda vez, en fecha 30 de abril del mismo año, lo cual se acordó en fecha 24 de mayo de 2001.

En fecha 08 de junio de 2001, el Secretario del Tribunal dejó constancia, que en fecha 07 de junio del mismo año, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2001, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2001, el tribunal de la causa agregó ambos escritos a los autos.

En fecha 07 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes. En esa misma fecha se envió comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión.

En fecha 17 de diciembre de 2001, rindieron declaración los testigos I.M.O., E.P. y H.J.C..

En fecha 18 de diciembre de 2001, rindieron declaración los testigos J.G.M., G.A.G. y M.J.C..

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal comisionado remitió la comisión Nº 20158 al Tribunal de la causa.

En fecha 03 de junio de 2002, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de junio de 2002, la parte demandada presento nuevo escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la causa nuevo Juez Titular.

En fecha 27 de julio de 2006, se avocó al conocimiento de la causa nueva Juez Suplente Especial.

En fecha 14 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la causa nuevo Juez Titular. En esa misma fecha y cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0455 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000219.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de demandante, pero no logró localizarlo, por lo que no pudo practicar la notificación del mismo.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de demandado, pero no logró localizarlo, por lo que no pudo practicar la notificación del mismo.

En fecha 24 de octubre de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2012, se publico el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del Escrito libelar

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de junio de 2000, el ciudadano G.D.C.P.P., al momento en que se dirigía a sus labores en la empresa “RAECA”, y al momento en que conducía su motocicleta por la Avenida Sucre, vía Oeste-Centro, casi al llegar a la Estación de Servicio de gasolina denominada “La 14”, y en el momento que circulaban pocos vehículos, fue sorprendido por un vehículo que circulaba en dirección contraria centro-Oeste, pero que sorpresivamente cruzó la isla, derrumbó una mata de palma que servía de adorno y se proyectó contra él y otro motorizado que circulaba en la misma dirección que el demandante, siendo ambos lanzados contra el pavimento, quedando inconsciente el actor, quien fue trasladado al Hospital Periférico de Catia.

Como producto del accidente, el ciudadano G.D.C.P.P., sufrió lesiones severas en su pierna izquierda y traumatismos generalizados, hasta el punto que fue necesario amputarle el pie izquierdo.

Que luego del accidente, se constató que el vehículo que arrolló al demandante era conducido por el ciudadano C.Q.G., quien era el propietario de dicho vehículo.

Asimismo, alegó la parte actora que el ciudadano C.Q.G., mostró una actitud de absoluta insensibilidad para con él, sin mostrar interés alguno en ayudarle de forma alguna, lo que afectó gravemente su ánimo y su espíritu.

Que tal situación se agravó con el hecho, que se siente una persona inútil y completamente desvalorizado como jefe de familia, sintiendo que su vida futura será de total desamparo para él y su familia, ya que no puede trabajar en las mismas condiciones que antes del accidente, sintiendo que perderá su empleo, perdiendo su ilusión en la vida, y el deseo de un mejor futuro para su familia.

Consideró que sus intereses tienen su asidero legal, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado al artículo 1.054 de la Ley de T.T. vigente para la fecha.

Que por las razones antes descritas, siendo que el ciudadano C.Q.G., actuó de manera imprudente, causándole daños al demandante, se procedió a demandarlo por Daños Morales, para que convenga o, en su defecto fuese condenado por el Tribunal, a pagar una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000).

De la Contestación de la Demanda

Alegó la representación de la parte demandada, que la demanda incoada en contra del ciudadano C.Q.G., es temeraria por lo cual es impugnada, rechazada, negada y contradicha en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los daños y perjuicios reclamados solo existen “ilusoriamente en la mente de la parte actora”, siendo ampliamente conocido el abuso diario de los motorizados al momento de circular.

Que el ordenamiento jurídico venezolano, establece que los daños y perjuicios deben ser probados, y que los mismos sólo existen en la mente de la parte actora, quien cree que el ciudadano C.Q.G., tiene los recursos para cancelar unos daños que no existen, que no ha cometido y que ninguna autoridad lo ha condenado, siendo de sobra los elementos que demuestran, que éste no es culpable de ningún daño y, que el hecho se originó por la imprudencia de un autobús y la del motorizado demandante.

Igualmente, adujo que los daños alegados por la parte actora, en cuanto a su salud, son daños que presuntamente el mismo tiene desde hace muchos años por ser el mismo diabético y, que sin embargo, el demandado estuvo prestándole ayuda económica, en cuanto a medicinas y mercados que eran llevados a su casa.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las Pruebas

De la parte actora

Pruebas Documentales

  1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano G.D.C.P.P. a los abogados en ejercicio L.F.M. U. y A.M.V.M., en fecha 28 de septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la parte actora por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Expediente Nº 0182-2000 contentivo del Reporte de Accidente de fecha 15 de junio de 2000.

    El promovido expediente de tránsito encuadra en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, debe ser valorado siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que esta Juzgadora le otorga plana eficacia probatoria, con lo que quedó demostrado que efectivamente en fecha 15 de junio de 2000 tuvo lugar el accidente descrito por las partes, así como la participación de estas y las lesiones sufridas por los motorizados. Así se decide.

  3. C.M. emitida por el Hospital Médico-Quirúrgico Dr. R.B.G., de fecha 15 de junio de 2000.

    Documento público administrativo, el cual al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, debe ser valorado siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que esta Juzgadora le otorga plana eficacia probatoria, con lo que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano G.D.C.P.P. sufrió lesiones en su pierna izquierda y que como consecuencia de ello sobrevino la “Amputación de Syme Pierna Izquierda”, hecho que es entendido como la amputación del pie izquierdo.

  4. Planilla de Certificación de datos Nº 1, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Registros de T.T..

    Documento público administrativo, el cual al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, debe ser valorado siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que esta Juzgadora le otorga plana eficacia probatoria, con lo que quedó demostrado que la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo allí descrito recae sobre la persona de C.Q.G.. Así se decide.

    Pruebas Testimoniales.

  5. Testimonio de los ciudadano I.M.O., E.P. y H.J.C., rendido en fecha 17 de diciembre de 2001.

    Los testimonios brindados por los referidos ciudadanos son contestes entre si, mismos de vital importancia para el desarrollo de la presente causa.

    Así, los tres (3) testigos estuvieron presentes en el lugar y en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito donde se vieron involucradas las partes y todos concuerdan en:

    • Que el ciudadano G.D.C.P. circulaba en motocicleta Oeste-Este de la Avenida Sucre mientras que el ciudadano C.Q.G. circulaba en dirección Este-Oeste de dicha avenida.

    • Que el vehículo conducido por el ciudadano C.Q.G. circulaba a exceso de velocidad y supero la isla que separa la Avenida Sucre, ingresando en el canal contrario, donde arrollo a dos motorizados, uno de ellos el demandante G.D.C.M..

    • Que al momento en que se produjo el incidente había poca afluencia de vehículos en el lugar del accidente.

    Por otra parte, dos (2) de los testigos, concretamente E.P. y H.J.C., son contestes al afirmar que no vieron el autobús mencionado por la parte demandada y, quien a decir de éstos, fue el verdadero causante del accidente.

    Tales pruebas testimoniales son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien la valora le otorga plena eficacia probatoria por cuanto los testimonios anteriormente descritos cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva. Así se decide.

  6. Testimonio de los ciudadanos J.G.M., G.A.T.G. y M.J.C., rendido en fecha 18 de diciembre de 2001.

    En este caso, los testimonios de los tres (3) testigos son contestes entre sí, al afirmar la mala situación económica y emocional que atraviesa el demandante y su familia luego del accidente sufrido.

    Por su parte, los testigos J.G.M. y G.A.T.G., afirmaron conocer que el demandado, ha mencionado no tener ganas de vivir y hablar de suicidio.

    Igualmente, G.A.T.G. y M.J.C., son contestes al afirmar que efectivamente le fue amputado el píe al ciudadano G.D.C.P. y, las consecuencias personales y familiares que esta situación ha producido.

    Tales pruebas testimoniales son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien la valora le otorga plena eficacia probatoria por cuanto los testimonios anteriormente descritos cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva. Así se decide.

    De la parte demandada

    Pruebas Documentales

  7. Instrumento Poder conferido por el ciudadano C.Q.G. al abogado en ejercicio C.C.V., en fecha 23 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Décima del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la parte actora por los mencionados abogados, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  8. Compendio de veintiún (21) facturas.

    Documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, y que no cumplieron con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos medios probatorios no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo cual, no puede otorgársele eficacia probatoria alguna. Así se decide.

    Igualmente se deja claro que las mencionadas facturas, no demuestran el supuesto actuar diligente del ciudadano C.Q.G., para con el demandante, por cuanto en ninguna de ellas, se deja constancia que los productos allí descritos estuvieran destinados a éste y, mucho menos se evidencia que los mismos hubieran llegado a manos suyas.

  9. Expediente Nº 0182-2000 contentivo del Reporte de Accidente de fecha 15 de junio de 2000.

    El promovido expediente de tránsito encuadra en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, debe ser valorado siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que esta Juzgadora le otorga plana eficacia probatoria, con lo que quedó demostrado que efectivamente en fecha 15 de junio de 2000 tuvo lugar el accidente descrito por las partes, así como la participación de estas y las lesiones sufridas por los motorizados. Así se decide.

    Del mérito favorable de autos.

    Por último, las partes promovieron en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el mérito favorable de autos.

    Con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandante de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

    De la demanda por Daño Moral

    La presente causa gira entorno a las consecuencias del accidente de tránsito, en el cual se vieron involucradas las partes de fecha 15 de junio de 2000, hecho que ambas partes aceptan que ocurrió y que no forma parte del contradictorio.

    Así, la controversia versa entorno, a sí existe o no responsabilidad por parte del ciudadano C.Q.G. y, la consecuente obligación de éste de resarcir los daños causados al ciudadano G.D.C.P.P., que se produjeron como consecuencia del siniestro que tuvo lugar entre ellos.

    En este sentido, es necesario determinar en primer lugar, la existencia de los mencionados daños, para posteriormente establecer la existencia, o no, de la relación causal entre éstos y el actuar del demandado.

    Ahora bien, alegó la parte actora en su escrito libelar, que a raíz del accidente de tránsito, sufrió la amputación de su pie izquierdo, hecho que ha quedado fehacientemente demostrado mediante C.M. emitida por el Hospital Medico-Quirúrgico Dr. R.B.G., de fecha 15 de junio de 2000.

    Al respecto, la parte demandada alegó que la amputación no fue consecuencia del accidente, sino que ésta fue producto de un padecimiento anterior al incidente, concretamente a la supuesta diabetes que padecía el ciudadano G.D.C.P.P..

    Sin embargo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    A la luz de la norma adjetiva transcrita, se aprecia que lo alegado por la parte demandada, no fue sustentado por medio probatorio alguno, por lo cual, mal puede tomarse tal aseveración como cierta, no quedando desvirtuado lo alegado por la parte actora, ya que tomando la anteriormente mencionada c.m., analizando su contenido, su fecha de emisión, el emisor de la misma; conjuntamente con la declaración brindada por la ciudadana M.J.C., quien aseguró, que luego del accidente visitó al demandante en el hospital días antes de la amputación; concatenado todo ello, con la sana critica y las máximas de experiencia de quien deciden, configuran la relación causal entre la amputación sufrida por el actor y, el accidente de tránsito, siendo esta la causa primigenia del referido daño.

    Seguidamente, alegó la parte actora, que como consecuencia del accidente sufrido y, posteriormente de la amputación de su pie izquierdo, el actor había perdido los deseos de vivir, encontrándose en constante estado de angustia y zozobra por el futuro propio y familiar, causándole así una perturbación evidente y, un cambio radical y nocivo para su estilo de vida y tranquilidad familiar, por lo cual procedió a incoar la presente demanda.

    Quien decide, aprecia que efectivamente se suscitaron lesiones graves en la persona del actor, teniendo estas como causa el accidente de tránsito del que fue victima; que por la gravedad de las lesiones, debió serle amputado el pie izquierdo, lo que sin lugar a dudas, constituye un hecho que puede producir un shock en la psiquis de quien padece la misma, trastornando su estabilidad emocional y afectando su campo de ingerencia social y familiar, hecho que además, en nuestro caso concreto queda plenamente evidenciado con los testimonios de G.A.T.G. y M.J.C., quienes dejaron contestes que la tranquilidad del actor se había visto severamente afectada, hasta el punto de hablar de no tener ganas de vivir y hasta de suicidio; dan pie para establecer que efectivamente, existe una perturbación psicológica y sentimental del ciudadano G.D.C.P.P., hecho que debe ser entendido como daño moral y, que debe ser resarcido por el causante del mismo.

    Siendo como se ha venido desarrollando la presente motivación, es menester analizar, sí la conducta del demandado, ocasionó el hecho generador del daño con sus eventuales consecuencias y, determinar así, sí efectivamente, se encuentra obligado a resarcir los aducidos daños morales.

    Al respecto, niega la parte demandada que el ciudadano C.Q.G., haya sido el culpable del accidente en el cual se vieron involucradas las partes, por cuanto, y a decir de ésta, la colisión se originó por la imprudencia de un autobús y, la imprudencia del motorizado demandante.

    Tal argumentación, una vez más no fue sustentada por medio probatorio alguno, que demostrara que efectivamente el accidente fue producto del actuar imprudente de un tercero, probanzas que son requeridas según lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, carencia probatoria que aunada a los descrito en el informe de tránsito, el cual fue traído al proceso por ambas partes, en el cual se observa que efectivamente, tal y como lo alegó la parte actora, fue el vehículo conducido por el demandado, quien ingresó de manera temeraria e impudente en el canal contrario de la vía, cuando colisionó con el demandante y el motorizado, sin que haya quedado asentado en el mismo, que existió alguna causa ajena a la voluntad de éste, que diera origen a tan peligrosa y negligente maniobra, por lo que, queda demostrada la responsabilidad del ciudadano C.Q.G., en el accidente de tránsito en el cual sufrió lesiones el ciudadano G.D.C.P.P., las cuales decantaron en la posterior amputación de su pie izquierdo, afectando así la estabilidad mental y emocional del demandante.

    Siendo que ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado en el accidente vehicular, debemos traer a colación el artículo 1.185 del Código Civil, para determinar las obligaciones del ciudadano C.Q.G.. Dicha norma subjetiva establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Aunada a la transcrita norma, debemos referirnos al artículo 1.196 eiusdem, por cuanto la petición de la parte actora versa sobre el concepto de daño moral. Así, establece el nombrado artículo que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Bajo el amparo de las transcritas normas, es clara la obligación de resarcir los daños por parte del demandado, causados al actor, toda vez, que ha quedado demostrado el hecho ilícito generador del accidente, así como la relación de causalidad entre éste y los daños alegados, primero físicos con la pérdida de uno de los miembros y, segundo mental y emocional por las repercusiones de lo anterior, por lo que resulta forzoso, para quien decide declarar la procedencia de la presente demanda. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.P.P. en contra del ciudadano C.Q.G., por DAÑO MORAL. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar al demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), equivalente a los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) solicitados en el año 2000, por concepto de indemnización del daño moral.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida según lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR