Decisión nº PJ0242010000206 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007283

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual fue declinado por razón de territorio a éste Tribunal, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman, lo siguiente:

Que en fecha 19/05/2009, Este Tribunal ratificó la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, dictada en fecha 26/01/2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño en cuestión, siguiere siendo ejecutada en la Casa Hogar “Villa los Chiquiticos” de FUNDANA, ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro, a 50 metros de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 26/05/2009, Se recibió Informe Evolutivo emanado de la “Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA, mediante la cual remiten información relativa al niño ya tantas veces identificado y recomiendan la postulación del mismo al Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquiticos” ejecutado por FUNDANA, a los fines de su incorporación en una familia sustituta.

Que en fecha 28/05/2009, Se recibió oficio N° 2008-97 de fecha 20/03/09, emanado del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta que desarrolla FUNDANA “Grandes y Chiquiticos”, mediante el cual solicitan sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras, en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos E.D. y P.Z., titulares de las cédulas de identidad N° 3.820.393 y V.-5.785.639 respectivamente.

Que en fecha 05/06/2009, la Trabajadora Social de FUNDANA, ciudadana Y.M., presentó diligencia mediante la cual solicita sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos E.D. y P.Z., titulares de las cédulas de identidad N° 3.820.393 y V.-5.785.639 respectivamente.

Que en fecha 01/07/2009, este Tribunal le discernió el cargo de Defensora del niño de marras, a la Abg. M.V.G., Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 08/07/2009 se recibió Oficio N° 1377/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado al niño de autos, así como a los solicitantes de la Colocación Familiar de la cual se evidencia de las Conclusiones y Recomendaciones aportadas por la Dra. A.A. y la Abg. L.E.G., en su carácter de Psiquiatra Infanto-Juvenil y Abogada del Equipo designado lo siguiente:

En relación al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

es un lactante mayor masculino de 13 meses de edad, quien se encuentra institucionalizado en el Centro Integral “Villa de los Chiquiticos” de FUNDANA, desde el 18 de agosto del año 2008…(Omissis)…Es un niño tranquilo, institucionalizado desde temprana edad (03 meses) hasta la actualidad. Luce en aparentes buenas condiciones generales y funciona globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se encuentra vinculado afectivamente con los esposos Duarte-Zabala, mostrándose alegre al lado de estos, los identifica rápidamente y se va con los mismos sin dificultad.

Se recomienda su asistencia a consulta externa del servicio de Psiquiatría Infantil así como a Centro de Desarrollo, en el Hospital de Niños “J.M. De Los Ríos”, para seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo. Asimismo, se sugiere evaluación por el servicio de neurología del mismo centro asistencial; debido a que se desconocen antecedentes del periodo prenatal, perinatal y postnatal, sin embargo se conoce que durante el embarazo la madre consumió sustancias ilícitas.”

En relación a los postulados para la Colocación Familiar:

La Sra. P.Z.d.D., es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación que le impida responsabilizarse por el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Tiene internalizado el rol de cuidadora, asumiendo un rol maternal con el pequeño, a quien quiere como un hijo. Presenta disposición y motivación para ofrecerle al niño las atenciones necesarias para su desarrollo integral, para lo cual ha reorganizado sus actividades y su vida para dedicarse al cuidado del pequeño. Se proyecta a futuro al lado del mismo, debido a que desea adoptarlo.

El Sr. E.D., es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación, que le impida proporcionarle los cuidados necesarios al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a quien quiere como un hijo. Tiene internalizado el rol de cuidado, asumiendo un rol paternal con el pequeño. Su vida familiar en estos momentos gira en torno a la necesidad de obtener la Colocación Familiar del niño en estudio, para posteriormente adoptarlo. Presenta disposición para asumir los cuidados del pequeño, estando comprometido emocionalmente con el mismo.

Los esposos Duarte-Zabala, presentan desde el punto de vista psiquiátrico las condiciones necesarias para ofrecerle al niño la estabilidad de un hogar, presentando un proyecto de vida que gira en relación al pequeño

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Que en fecha 04/08/2009, este Tribunal previa solicitud de FUNDANA, y en evidente inminencia del periodo vacacional, concedió al niño de marras, autorización durante los días 15/08/2009 al 10/09/2009 para que pernoctara en la residencia de los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D., durante el periodo anteriormente mencionado, con la obligación de regresar al niño a la Entidad de Atención el día 11/09/2009.

Que en fecha 18/09/2009, se recibió exhorto que le fuera conferido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten con resultado negativo, boleta de citación de la ciudadana YULITZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.225.901, progenitora del niño de autos.

Que en fecha 06/10/2009, se recibió comunicación emanada de la Entidad de atención FUNDANA, mediante el cual informan que consideraron pertinente otorgar permiso de salida institucional con derecho a pernoctar a favor del niño de autos, bajo la protección de los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D..

Que en fecha 29/10/2009 se llevó a cabo en este Tribunal una reunión a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, a la cual comparecieron la ABG. B.D.J.V.U., Defensora Publica Quinta (5°) Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA y G.S., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92) y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Segundo del Ministerio Público respectivamente, la ciudadana N.S.L.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.163.401, y la ciudadana E.C.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.911.892, en su carácter de Directora y Miembro del Equipo Multidisciplinario y Presidenta de Fundana, “Las Villas de los Chiquiticos” respectivamente, de igual forma se deja constancia de la no comparecencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario de esa Entidad, y de la comparecencia de la ABG. T.P. Presidenta Accidental de la Corte Segunda de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se aclararon puntos fundamentales en relación a la Medida de Protección dictada en beneficio del niño de autos.

Que en fecha 06/11/2009, se recibió comunicación emanada de FUNDANA “Las Villas de Los Chiquiticos” mediante el cual informan el proceso de reintegración del niño de autos a la Entidad.

Que en fecha 11/11/2009, los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D., comparecieron ante este Tribunal previa citación y sostuvieron entrevista con ésta Juzgadora, informando a su vez la nueva dirección en donde se encuentran residenciados.

Que en fecha 27/11/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. B.V.U., en su carácter de Defensora Pública Quinta, mediante la cual consignó acta de las resultas de visita institucional realizada al niño de autos.

Que en fecha 03/12/2009, la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realiza.I.I. en el nuevo domicilio de los postulados a la Colocación Familiar.

Que en fecha 15/12/2009, este Tribunal previa solicitud de FUNDANA, y en evidente inminencia de las festividades navideñas, concedió al niño de marras, autorización sin pernocta desde el día 18/12/2009 al 07/01/2010, pernoctando solamente los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, y el resto de los días mencionados sería retirado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), por los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D., con la obligación de regresarlo a la Entidad “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y dicha autorización culminaría el día 07/01/2010.

Que en fecha 15/12/2009, se recibió Oficio N° 2416/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe de Visita Domiciliaria realizada a los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D., en su nuevo domicilio, del cual se evidencia de las conclusiones realizadas por el Lic. Guillermo López en su carácter de Trabajador Social, lo siguiente:

La vivienda visitada reúne las condiciones físicas, de equipamiento, orden y pulcritud, para brindar alto nivel de comodidad a sus ocupantes, de lo cual puede disfrutar el niño cuando les visite. Con el pequeño los solicitantes se hallan afectivamente identificados y la familia lo ha aceptado con calidez.

Tienen frecuente contacto con el niño en la Institución; pero es su deseo que el pequeño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)permanezca con ellos en este periodo navideño.

Cuentan con ingresos suficientes para cubrirle sus requerimientos mientras permanezca con ellos.

La atmósfera familiar impresionó hogareña y de calidez. El grupo dejó ver que está conformado por personas socialmente sanas que ocupan su tiempo en actividades útiles.

El hogar donde esta el inmueble es una urbanización con todos los servicios, para que sus habitantes lleven una vida cómoda

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Que en fecha 17/12/2009, se recibió Certificado de Idoneidad como familia acogedora para Colocación Familiar emanada de Programa Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, en beneficio de los ciudadano E.R.D.P. y P.N.Z.D.D., titulares de las cédula de identidad N° V.- 3.820.393 y V.- 5.785.639 respectivamente e inscritos dentro del Programa, bajo el Número de Historia 2008-97, y forman parte del Registro de Elegibles como Familia Sustituta.

Que en fecha 03/02/2010, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los siguientes términos:

Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.Z.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V.-3.820.393 y V-5.785.639 respectivamente, ambos candidatos a fungir como familia sustituta del niño antes mencionado. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las abogadas I.B.S.F. y N.S.L.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 37.963 y 110.186 respectivamente en su carácter de representantes de la Fundación Amigos del Niño que A.P.. Se deja constancia de la No comparecencia de la Representante del Ministerio Público, ni la representante de la Defensa Pública. Acto seguido la ciudadana Jueza del Despacho Abg. YUMILDRE C.H. declara aperturado el Acto, y a tales efectos se procede a la incorporación de las pruebas documentales que constan en el presente expediente, las cuales se describen a continuación: Libelo de la demanda, cursante del folio 3 al folio 5, interpuesto por los ciudadanos I.B., MILBETH MUÑOZ y M.E., en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.P.-Guarenas Edo. Miranda, Copia Certificada de Expediente Administrativo del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.P.-Guarenas Edo. Miranda signado con el Nº 0155-08, inserto del folio 6 al folio 29. Informe integral realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la Fundación Amigos del Niño que A.P., Las Villas de Los Chiquiticos, inserto al folio 64 al 77. Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial a los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), postulados a la colocación, insertos al folio 141 al 149 del presente expediente. Copia certificada del expediente administrativo del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 8 al 44, de la segunda pieza del asunto principal. Certificación de idoneidad como familia acogedora para colocación familiar emitida por la Fundación Amigos del Niño que A.P., a los ciudadanos E.R.D.P. y P.N.O.Z.D.D., cursante al folio 85 de la segunda pieza del asunto principal. Descritas como han sido los elementos probatorios constante en autos e incorporados los mismos y no habiendo quien realice las conclusiones, se declara concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS

  1. Escrito contentivo de la pretensión y del Acto Administrativo, incoado por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.P. – Guarenas del Estado Miranda, Lic. María Espinoza, Lic. Isbel Bosch, Abog. Milbeth Muñoz. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la decisión administrativa dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente identificado, en fecha 18 de agosto del año 2008, por ser documento administrativo, demostrándose que el referido consejo en fiel cumplimiento a sus atribuciones legales ratifico la medida de protección en beneficio del niño de autos, remitiendo el expediente a este Tribunal de Protección Así se declara.

  2. Copia Certificada del Expediente N° 0155-08, aperturado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.P. – Guarenas del Estado Miranda, en beneficio del niño de autos, que riela del folio 6 al folio 29. Este Tribunal lo valora, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Administrativo aperturado en virtud de la vulnerabilidad en que se encontraba el niño de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Informe Integral realizado al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la Fundación Amigos del Niño que a.P., Las Villas de los Chiquiticos, inserto del folio 64 al 77. Documento privado, que este Tribunal lo tiene como reconocido, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento del cual se evidencia que el niño de autos, se encuentra bajo la protección en una Entidad de Atención de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  4. Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, a los ciudadanos E.R.D.P. y PELA N.O.Z.D.D. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), inserto del folio 141 al 149 del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del otorgamiento de la Medida de Colocación Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15. Así se declara.

  5. Copia Certificada del expediente administrativo del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.P. – Guarenas, Estado Miranda, inserto del folio 8 al 44 del presente asunto. Este Tribunal lo valora, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Administrativo aperturado en virtud de la vulnerabilidad en que se encontraba el hermano del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Certificado de idoneidad de los ciudadanos E.R.D.P. y PELA N.O.Z.D.D., emitida por el Programa Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, en fecha 12/03/2009, suscrita por la Dra. I.S., Coordinadora de la referida Institución, inserta al folio 55 de la pieza 2. Documento privado, que este Tribunal lo tiene como reconocido, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento del cual se evidencia la idoneidad de los postulados a la Colocación Familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño, la cual fue dictada en fecha 26/01/2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y ratificada en fecha 19/05/2009 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para que siguiere siendo ejecutada, en la “Casa Hogar Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocav hacia la Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen y habiéndose constatado que aún no están dadas las condiciones para que el niño de autos tantas veces identificado, quien actualmente se encuentra en la señalada Entidad de Atención, pueda ser reintegrado en su familia de origen, sino que por el contrario resulta necesario colocarlo en una familia sustituta, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criado en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando además ésta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el de ser criado en su familia de origen nuclear, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos del mismo), indican que resulta menester el egreso del referido niño de la Entidad de Atención y su colocación en una Familia Sustituta que le garantice la posibilidad de estar rodeado de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que esta Sala de Juicio, revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 19/05/2009, en beneficio del referido niño, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención Casa Hogar “Las Villas de Los Chiquiticos” de FUNDANA, acordando el egreso del mismo de dicha entidad y en su lugar, dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño supra identificado, a los fines de que se cumpla en el hogar de los ciudadanos P.N.Z.d.D. y E.R.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.785.639 y V.-3.820.393 respectivamente, residenciados en: Avenida Principal de la Boyera, Residencias Parque Manarí, Piso 5, Apto 53, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf.: 0412-9543221 / 0412-5783752. Así se decide.

De igual modo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal a los ciudadanos P.N.Z.d.D. y E.R.D.P., acompañados del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debiendo informar al órgano jurisdiccional competente de los resultados obtenidos en dicho seguimiento. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 19/05/2009, en beneficio del niño supra identificado, en la Entidad de Atención Casa Hogar “Las Villas de los Chiquiticos" de FUNDANA, ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio el referido niño ya identificado, en el hogar de los ciudadanos P.N.Z.d.D. y E.R.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.785.639 y V.-3.820.393 respectivamente, residenciados en: Avenida Principal de la Boyera, Residencias Parque Manarí, Piso 5, Apto 53, Municipio Baruta, Distrito Capital, Telf.: 0412-9543221 / 0412-5783752. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar “Las Villas de Los Chiquiticos" de FUNDANA, ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Medida de Colocación.

ASUNTO: AP51-V-2009-007283

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