Decisión nº PJ0242009000609 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.N. (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007283

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual fue declinado por razón de territorio a éste Tribunal, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Juzgadora observa lo siguiente:

  1. Que en fecha 26/01/2009, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Villa los Chiquiticos de FUNDANA”, ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocab hacia la vía el Llanito, Caracas, en razón de la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.P.d.E.M., en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2008, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño a su familia de origen de ser ese el caso.

  2. Que en fecha 12/05/2009, fue recibido Oficio N° 09/0335, de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual remiten el presente asunto a éste Tribunal, el cual fue declinado a razón de Territorio mediante Sentencia dictada en fecha 26/01/2009 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

  3. Que en fecha 12/05/2009, esta Sala de Juicio, le dio entrada al presente asunto, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana YULITZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.225.901, LIBRÓ EXHORTO AL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a los fines de que realicen Informe Integral a la referida ciudadana y practiquen la citación de la misma, ofició al Servicio Autónomo de la Defensoría Pública de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que designen un Defensor Judicial al niño de autos, y oficio al Coordinador de la Oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de informarle el inicio del presente procedimiento y ofició a la referida Entidad de Atención a objeto de que remitan el Informe Evolutivo del niño de marras.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 26/01/2009, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos, a ejecutarse en la entidad de atención “Villa los Chiquiticos” de FUNDANA ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocab hacia la Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Entidad de Atención “Villa Los Chiquiticos” de FUNDANA ,ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de los depósitos de Aerocab, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, Telf.0212.2575670 y 2575152. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Villa Los Chiquiticos” de FUNDANA ,ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de los depósitos de Aerocab, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, Telf.0212.2575670 y 2575152, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención “Villa Los Chiquiticos” de FUNDANA ,ubicada en Caurimare, Av. Río de Janeiro a 50 metros de los depósitos de Aerocab, Vía El Llanito, Caracas, Distrito Capital, Telf.0212.2575670 y 2575152, con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada. Asimismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2009-007283

Motivo: Colocación en Entidad de Atención)

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