Decisión nº 61 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

El Vigía, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados L.M. VIVAS, L.R.P. y Y.C. DUQUE E., Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Zea Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) el C.d.P. dictó Medida de Protección de Carácter Inmediato de Abrigo, de conformidad con los dispuesto en los artículos 296 y 126 literal “h”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad, quien para ese momento se desconocía su nombre, e hija de la ciudadana R.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.512, domiciliada en EL Barrio Colinas de Paraíso de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira. La referida niña fue puesta a las órdenes de este Órgano Administrativo, por una comisión policial del Municipio Zea, quienes hicieron acto de presencia en la residencia de la Consejera Segunda de Protección Abg. Y.C.D.E., en horas de la madrugada del día 26 de julio de 2007, le indicaron a la referida consejera, que en el despacho policial recibieron llamada telefónica informando que por la Urbanización J.R.V., se encontraba una niña en estado de abandono; y como en efecto fue encontrada en compañía del ciudadano: J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.957, el mismo se encontraba en estado ebriedad, indicando a la Comisión Policial que no sabía el paradero de la madre, de la referida niña. En vista de tal situación este C.d.P. dictó Medida de carácter Inmediato de Abrigo, dicha Medida de Abrigo se ejecuta en la Casa de Protección Hembras ubicada en M.M.L.d.E.M., y para ese momento el C.d.P. inició procedimiento administrativo para la localización de la familia de origen de la niña de nombre desconocido para esa fecha. En fecha 30-07-2007, se presentó ante ese Despacho, la ciudadana R.T.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.512, domiciliada en EL Barrio Colinas de Paraíso de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, quién manifestó ser la presunta progenitora de la niña, consignando Partida de Nacimiento y c.d.N. de una niña de nombre OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. A la mencionada ciudadana se le levantó acta de exposición de sus dichos, y de igual forma se le notificó sobre la Medida de Protección dictada a favor de la niña. En esa misma fecha se escucho a la presunta adolescente OMITIR NOMBRE, del mismo domicilio de quince (15) años de edad aproximadamente, quien no portaba ningún documento de identidad; razón por la cual fue puesta a la orden del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H.d.E.T.. Que a través del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H.d.E.T., se corroboró el domicilio de la ciudadana R.T.P.P., así como también se obtuvo copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, y copias de actuaciones realizadas por ese despacho. Vista las condiciones en que fue encontrada la niña OMITIR NOMBRE, la madrugada del día 26-07-2007, constituye un delito tal y como lo consagra el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese C.d.P. remitió de conformidad con el artículo 285 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, para que la misma ejerciera la acción penal correspondiente, por el delito de abandono de niños, y que de igual forma comprobará si efectivamente la ciudadana R.T.P.P., es la progenitora de la niña. El artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un lapso de 30 días para resolver la situación de la Medida de Abrigo en sede Administrativo, días estos en que efectivamente este C.d.P. trató de resolver la situación pero no fue posible, dado la complejidad del caso y observado incluso las actuaciones hechas por ese Despacho y las recibidas por el C.d.P.d.M.G.d.H.d.E.T., por tal motivo ese C.d.P. los remite a este Tribunal, a fin de que sean tomadas las medidas judiciales más conducentes al caso, bien sea adopción, colocación familiar o reintegro a su familia, de acuerdo lo previsto en los artículos 126 literales “i” y “j”, y 129 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, le dio entrada, formo expediente, se admitió y se acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, para que hiciera comparecer a las ciudadanas R.T.P.P. y O.A.D.B., a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, para el día 05-11-2007, a las diez y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, siendo el día y hora señalado para la reunión se presentaron las ciudadanas R.T.P.P. y O.A.D.B., antes identificadas, y se hicieron presentes las Consejeras de Protección del Municipio Zea del Estado Mérida, Abogadas L.M.V.C. y Y.C.D.E.. La Juez entrevisto a cada uno, en el siguiente orden: La policía femenina quien llevó la niña a la casa de la Consejera de Protección ciudadana Y.C.D.E., quien evidenció que la niña se encontraba en un estado de total abandono sin calzado y la ropa sucia, ya que la mamá la dejó abandonada en malos pasos, según información del C.d.P.d.L.F., y la abuela de la niña quiere que se le entregue a ella, pero se teme por la seguridad de la niña ya que la madre puede llegar nuevamente y quitársela a la abuela y dejarla abandonada como lo hizo, por eso es que acuden a este Tribunal ya que es el ente que puede acordar la Colocación Familiar en Entidad de Atención o la Restitución de la Guarda. Tomó el derecho de palabra la ciudadana R.T.P.P., quien expuso: que lo que sucedió ese día fue que ella le entregó la niña a unas amigas que andaban con ella para ir a hablar con un muchacho pero ellas se cansaron de esperarme y se fueron a Zea a tomar licor en un bar que fue donde encontraron a su hija, pero ella pide que la niña la entreguen que ya no se hace cargo más de ella. Tomó el derecho de palabra la ciudadana O.A.Z., quien manifestó: que ella recibió por cuanto esta inscrita en un programa de atención, ya que esta en proceso de adoptar a un niño quien esta bajo sus cuidados y desde ese momento que se la entregaron en un estado de abandono, ella la cuide y la protege, es más la niña la tiene estudiando porque ya tiene cuatro (04) años de edad y le ha enseñado muchos modales los cuales ella no sabía, y desde entonces esta con ella hasta que el tribunal decida. Igualmente se encontró presente la ciudadana C.P., colombiana, con cédula de identidad Nº 90.154.337, quien expuso: que en su condición de abuela materna solicitó le sea entregada su nieta. En fecha 18-02-2008, se recibió Informe Evolutivo en relación a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, del Servicio de Colocación Familiar con Ayuda Económica dependiente de la Fundación Misión Negra H.d.M.E.M., donde en sus conclusiones y recomendaciones expuso, que se ha podido conocer la situación que la niña ha confrontado. En el hogar sustituto donde la niña se encuentra, bajo la modalidad de Colocación Familiar con supervisión, vigilancia y seguimiento de ese Servicio, se le garantiza el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, la misma se ha adaptado, presenta buen comportamiento, acata las normas de convivencia familiar y recibe afecto por parte de la madre guardadora y de los demás miembros de su grupo familiar. Se sugiere al Tribunal, antes de decidir la entrega de la niña a la madre, se realice la investigación del entorno social que ésta presenta, ocupación u oficio definido, así como visita domiciliada al hogar donde reside y entreviste en colaterales para obtener información sobre conducta de la misma. L.E. requiere en hogar estable donde se le asegure su desarrollo integral, formación adecuada basada en principios y valores que le permitan crecer en un ambiente sano. En fecha 13-02-2008, se recibió oficio del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T. con sus anexos, donde el ciudadano D.M.N.S., de forma voluntaria, expone que en fecha 07-12-2007, hizo reconocimiento de la niña OMITIR NOMBRE, porque vive con la mamá de la niña y el papá no la reconoció, y porque quiere que la niña este con él y con la abuela, como la reconoció se encarga de ver de ella como un padre, y eso es lo que quiere, donde consigno copia certificada de la partida de nacimiento con su respectiva nota marginal de reconocimiento, constante de dos (02) folios útiles y copia de su cédula de identidad. Por auto de fecha 28-02-2008, este Tribunal acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.H.d.E.T., para que comparezcan y hagan comparecer a la brevedad posible a los ciudadanos R.T.P.P., C.P. y D.M.N.S., a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, comparecieron voluntariamente los ciudadanos antes mencionados, la ciudadana juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.T.P.P., quien expuso: que viene a hablar para ver si le entregan a la niña, porque la quiere tener a su lado, pues ella tiene meses de estar allá. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana C.P., quien expuso: que todos vienen con el propósito de que se le entregue la niña a la ciudadana R.T.P.P., o a su persona. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: D.M.N.S., quien manifestó: que se encuentra satisfecho de que no le quitaran a la niña, además fueron las otras muchachas quienes se la llevaron, ellas estaban en un lugar donde no debían estar con la niña, y por eso llego la policía y se las quitó. Además quiere que le entreguen a la niña, porque es su papá y que pueda estar con ella y con la nona, la ciudadana C.P.. Por auto de fecha quince (15) de abril de 2008, este Tribunal consideró necesario la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana R.T.P.P., en consecuencia se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de que la Trabajadora social adscrita a ese Tribunal, realice el Informe Social a la ciudadana antes mencionada. En fecha 18-06-2008, se recibió Informe Evolutivo en relación a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, del Servicio de Colocación Familiar con Ayuda Económica dependiente de la Fundación Misión Negra H.d.M.E.M., donde en sus conclusiones y recomendaciones exponen, que la niña recibe el afecto y la atención de la madre guardadora O.A.D.B., y del núcleo familiar, mostrándose cariñosa y sensible. Es evidente que se ha integrado armónica y satisfactoriamente al hogar que le han brindado, y la madre guardadora O.A.D.B., cumple puntualmente con las citas médicas y odontológicas pautadas por este Servicio de Colocación Familiar. En fecha 09-03-2009, se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consignan el Informe Social realizado a la ciudadana R.T.P.P., relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones; que realizada la investigación social en la dirección indicada en el memorando se verificó que la ciudadana R.T.P.P., no reside en la dirección que indicó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quien reside es el ciudadano D.M.N.S., quien reconoció a la niña OMITIR NOMBRE, en fecha 07-12-2007, y quien quiere asumir junto con la abuela materna C.P., la responsabilidad de la niña. La madre de la niña es una persona inestable de vivienda, pareja y no tiene una buena situación económica, información ratificada por la abuela materna. La madre actuó irresponsablemente al dejar a la niña al cuidado de una persona extraña sin la autorización que le acreditará como representante, ni documento de identidad. La mamá de la niña muestra interés que le entreguen a su hija y en caso de no aprobar a su favor, que sea la abuela materna la responsable y no el padre que la reconoció hace unos meses, para solventar el problema legal. La abuela materna es la más indicada para asumir la responsabilidad de crianza de la niña, ofrece un hogar humilde pero le brinda seguridad, estabilidad y cuidado para el desarrollo de la pequeña, mientras la madre se estabilice, madure y asuma la responsabilidad seria en la crianza de su hija. Además la abuela es un miembro directo de consaguinidad de la niña. Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-------- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COLOCACIÓN FAMILIAR Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL, de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en el hogar de la abuela materna ciudadana C.P., aplicando de esta manera la Medida de Protección de Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar a la Coordinadora del Servicio de Colocación Familiar, dependiente del INAM, Seccional Mérida, a fin de informarles la entrega inmediata de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a su abuela materna ciudadana C.P.. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3311

CAVM.-

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