Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRaymar Mavarez Bracho
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 31/07/2007, presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual nos informan que habiendo transcurrido el lapso de la Medida de Abrigo, estipulada en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada actuando en interés y resguardo de los derechos de las niñas, realizándose la misma en la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, en data 11/09/2007. Este Tribunal en fecha 06/12/2007, admitió la presente solicitud, y dicta Medida de Protección en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de las niñas, a ejecutarse en la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, ratificándose el ingreso de las niñas de autos en la mencionada Entidad, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe se avocó a la revisión y conocimiento pleno de la presente causa. Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el Informe Evolutivo de fecha 22 de Mayo de 2008, emanado de la Entidad de Atención Hogar Negra Hipólita, que riela desde el folio 218 al folio 241 mediante la cual se desprende: “Para este momento, los padres biológicos no reúnen las condiciones actitudinales para recuperar a sus hijas, ya que han mostrado poca conciencia e irresponsabilidad de cómo sus actos y decisiones han producido efectos nefastos en sus hijas, manteniendo posiciones impositivas y de no reconocimiento de la gravedad de sus comportamientos u omisiones

Se sostiene el criterio que Sandra sea derivada a otra Entidad de Atención en Caracas.

Se sostiene el criterio de evaluar la posibilidad de la reinserción familiar en “familia extendida” para la niña, con el grupo de crianza ya que existen lazos fuertes entre ellos, además que contribuiría en el sano desarrollo de la niña y en su salud mental.

Se sugiere que la niña sea trasladada a la República de Colombia junto a la Sra. C.M.C.G. previa evaluación del grupo familiar por parte de los organismos competentes de ese país. Y que sus padres biológicos mantengan el contacto frecuente con la niña a fin de crear ese vínculo”.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

Artículo 131.-Modificación y Revisión. “Las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen”.

En tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de la niña, en consecuencia, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Autoridades Administrativas, Tribunales y demás Entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el Interés Superior del Niño, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezcan en su familia de origen nuclear o extendida como es el caso que nos ocupa, teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, siendo que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del Interés Superior del Niño. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado en las actas de fecha 16/07/08, suscritas por las ciudadanas C.M.C.G. y M.D.R.C.G., ambas de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de ciudadanía números 33.139.001 y 23.135.769, respectivamente, que corren insertas a los folios 268 y 269 de este expediente. Y visto el oficio N° II2.C6/286/2008, de fecha 09/05/2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Consulado General en Cartagena), donde remiten las resultas del informe Psicológico y la visita domiciliaria practicado en el hogar de las ciudadana antes mencionadas, producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Ministerio de Protección Familiar del Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, a través del cual refieren que las mismas son aptas psicológica, social y económicamente para asumir los cuidados de la niña de marras, motivado a ello esta sala de Juicio considera que la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la niña, en los términos expresados debe prosperar en derecho; y así se declara.

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