Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

En fecha 09 de Febrero de 2009 el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa presentó ante éste Despacho una solicitud de Colocación Familiar en Entidad de Atención en beneficio del adolescente: (se omite por disposición legal), para ese entonces de trece (13) años de edad; por la supuesta violación de los derechos previstos y contenidos en los Artículos 32 y 32 A de la Ley especial de la materia, es decir, integridad personal y buen trato.

Refirió la entidad señalada que el adolescente se presentó por ante esa oficina el 27 de Octubre de 2008 y manifestó que su padrastro, ciudadano L.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.528.624, no lleva comida a su casa por lo que el adolescente debe salir a trabajar para llevarla y, si no lo hace, no le dan comida a él. Que el mencionado ciudadano les pega a él, a su mamá y a su hermanito (se omite por disposición legal), de cinco (5) años de edad. Que su madre, la ciudadana M.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 10.803.481, también lo envía a trabajar.

En fecha 16 de Febrero de 2009 se admitió la solicitud decretándose la Colocación Familiar del adolescente en la Casa Hogar “Dr. Pablo Herrera Campins”. Así mismo, se acordó la citación de la madre biológica, del padrastro y de la ciudadana M.D.d.G.. Finalmente, se ordenó la práctica de informes técnicos, sociales y psicológicos, al grupo familiar y la notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 04 de Marzo de 2009 constó en autos la notificación practicada a la representación fiscal, al equipo multidisciplinario y a la trabajadora social.

En la misma fecha fue consignada las boletas de citación libradas a los ciudadanos L.Z. y M.G., sin haber sido posible su práctica.

El 11 de Mayo de 2009 constó en autos la citación librada a la ciudadana M.G., debidamente practicada.

El 16 de Septiembre de 2009 el Equipo Multidisciplinario remitió a éste Despacho el informe de inasistencia de las partes, para la práctica de la evaluación requerida; motivo por el cual, en fecha 09 de Octubre del mismo año, se ordenó y libraron boletas de citación a los ciudadanos M.G. y L.Z.; las cuales fueron consignadas en autos el 19 de Noviembre de ese año, sin haber sido posible su práctica.

En fecha 13 de Abril de 2010 compareció un ciudadano de nombre E.J.V., titular de la cédula de identidad N° 10.564.767, domiciliado en Barinas y expuso que era el tío paterno del adolescente, que se enteraron de su existencia porque una comisión de la Casa Hogar fue a casa de su papá (abuelo del adolescente). Que desde hace muchos años no saben del paradero de los padres del adolescente y que él está en el deber de cuidarlo y velar por su sobrino y que, por tal motivo, solicitaba al Tribunal que le entregasen a su sobrino Pedro a su abuelo, para hacerse cargo del adolescente conjuntamente con el resto de la familia..

En esa misma fecha, compareció el abuelo paterno del adolescente, ciudadano P.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.599.123; quien manifestó que se enteró de la existencia de su nieto y que él tiene la obligación de velar por él, por su seguridad e integridad y por su educación, por lo que solicitaba se lo entregasen a él para hacerse cargo.

En la misma oportunidad, el adolescente involucrado manifestó querer vivir en familia y no crecer en una Casa Hogar, por lo que quería irse con su familia paterna.

Vistas las declaraciones, por auto de fecha 20 de Abril de 2010, se ordenó la práctica de informes técnicos, exhortándose al Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010 compareció la madre biológica del adolescente y manifestó que deseba tener a su hijo con ella o, si no, que le permitieran verlo en la Casa Hogar.

En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia el régimen procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciéndose que la presente Causa se encontraba en fase procesal de transición; por lo que en auto de fecha 19 de Julio de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa.

Así mismo, se concedió permiso solicitado para que el adolescente pasase el período de vacaciones con el abuelo paterno en la ciudad de Barinas.

El 16 de Septiembre de 2010 compareció el adolescente involucrado y manifestó que lo pasó muy bien con su papá y que no deseaba urse con su mamá. Que fue a la playa, a Punto Fijo, que conoció primos y primas, que está desesperado por irse con ellos.

El 30 de Septiembre de 2010 la Trabajadora Social de IDENA- Portuguesa presentó escrito solicitando que fuese agilizado el proceso de inserción familiar del adolescente involucrado, manifestado que ya se le había gestionado y logrado cupo en el Liceo Bolivariano “Manuel Palacio Fajardo”, el cual está ubicado en la localidad donde vive el abuelo paterno del adolescente, en Barinas; siendo que pronto se iniciaría el período escolar.

En fecha 30 de Septiembre de 2010 se recibieron el informe técnico integral practicado.

En el referido informe consta que la familia encabezada por el abuelo paterno del adolescente, interactúa constantemente con su comunidad y que son conocidos por ser honestos y amigables. Es una familia tradicional donde el liderazgo es asumido por el señor P.M., aunque las decisiones son consultadas a todos los miembros de la familia, pues la misma está integrada de forma armónica y afectiva. Los fines de semana la familia se reúne en la casa del señor P.M..

La decisión de hacerse cargo del adolescente fue consultada a todos los miembros del grupo familiar, quienes estuvieron de acuerdo, pues manifiestan que el adolescente debe ser formado según valores constructivos de amor, respeto y solidaridad, con oportunidades de estudio y en un núcleo familiar armónico. El abuelo paterno, ciudadano P.M.M., ha comenzado el acondicionamiento de una habitación dentro del hogar para cobijar al adolescente.

La parte psiquiátrica del informe revela que tanto el abuelo como el tío paterno del adolescente no presentan trastorno alguno.

Finalmente, el informe integral concluyó que tanto social, como psiquiátrica y psicológicamente el grupo familiar es idóneo, estable, consolidado, con buenas relaciones, afecto y valores por lo que se recomienda para la inserción del adolescente.

Para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el proceso de adaptabilidad y emparentamiento del adolescente con su familia paterna ha sido más que exitosa; además que el núcleo familiar es apreciado dentro de su comunidad como responsable, estable y con valores éticos que han resultado en que sus miembros se encuentren unidos armónica y afectivamente por fuertes lazos de respeto, armonía y afecto, procurando un ambiente idóneo para el desarrollo y educación del adolescente involucrado.

Como ventaja adicional, se trata de la familia consanguínea del adolescente y ambos, adolescente y parientes, se han aceptado mutuamente, y adaptado uno a otro, afianzando lazos entre sí y lográndose la integración cabal de P.J.M.G. con sus familiares paternos, encabezados por su abuelo, el señor P.M.M..

Por tal motivo, ésta Juzgadora considera procedente decretar la Colocación Familiar del adolescente de autos con su familia paterna; quienes han demostrado poseer los requerimientos necesarios para cuidarlo y procurarle una v.d. y el desarrollo integral del mismo como persona; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (se omite por disposición legal); con su abuelo paterno, el ciudadano P.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.599.123. Y Así se Decide.

En consecuencia, SE OTORGA LA C.P. del adolescente ya señalado al ciudadano suficientemente identificado en autos y en el presente fallo; por lo que el abuelo paterno podrá representarlo en todos los actos que se requiera; pudiendo viajar libremente por todo el territorio nacional mas, para viajar al extranjero, deberán solicitar autorización a éste órgano judicial, además de informar a éste Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y Así se Establece.

Se advierte que la presente medida es de carácter provisional y que, por tanto, puede ser revocada en cualquier momento si las circunstancias que la originaron varían o se modifican. Así mismo, el abuelo paterno queda en la obligación de participar INMEDIATAMENTE a éste Tribunal en caso de no poder o no querer continuar con ejerciendo la presente colocación familiar; por lo que le queda terminantemente prohibido entregar al adolescente a terceras personas o a sus padres biológicos sin la previa autorización de éste órgano judicial. Y Así se Establece.

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