Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de Mayo de 2009

199º y 150°

ASUNTO : UH05-V-2008-000343.

PARTE ACTORA: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: J.C.P., sin cedula de identidad,

NIÑOS: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR Y COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, solicitadas por el C.d.P.d.M.P.d.E.Y., vista la ayuda solicitada por la madre de los niños : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ciudadana J.C.P., quien no cuenta con cedula de identidad, quien manifestó que no contaba con la ayuda de nadie y su familia le dio la espalda, viendo la situación planteada por la madre llevaron a la madre con sus dos hijos a un Refugio, se le brindó la atención medica y la alimentación necesaria, y a pesar de que la referida ciudadana había alegado que su madre estaba muerta, las consejeras dieron con el paradero de la misma ciudadana C.P., quien reside en la Carrera 13 entre calle 16 y 17, casa Nº 7 de la Parroquia Unión Barquisimeto estado Lara, quedando en evidencia que lo dicho por la ciudadana J.C.P., era totalmente falso, las consejera en conversación con la referida ciudadana, la misma manifestó que su hija había regalado dos de sus hijos, que la intento matar, que la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no estudia por que nunca hubo interés de la madre de inscribirla en la escuela, que la tiene al lado de ella es para manipularla, comentó que su hija consumía drogas y alcohol, las Consejeras se dirigieron al refugio y al conversar con la ciudadana Y.C.P., negó los hecho, y ese mismo día en la tarde sacó un cuchillo de la cocina y amenazó a otras personas que se encontraban allí, situación que alarmó a las personas, dadas las condiciones que existían el C.d.P. dicta medida de Protección modalidad abrigo a favor de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la Entidad de Atención Don F.L., ubicada en San Pablo estado Yaracuy y al niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se le dictó medida de Abrigo con los ciudadanos JAVIER BARRIOS Y YAIMAR GAMBOA .

Al folio 27 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 12363/08.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, se acordó oír a la madre de los niños de autos, oír a la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitar informe integral, notificar al Ministerio Público de este estado y revisar la Medida de Colocación Familiar y de Colocación en Entidad de Atención de los niños de autos. En fecha 04 de noviembre de 2008, el juez de la causa dicta auto en el cual acuerda dictar Medida de Colocación en Entidad de Atención, que se cumplirá en la Casa Hogar Don F.L., mientras se ubica una familia sustituta para ambos niños : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, o sean, reintegrados a su familia de origen, por cuanto no es conveniente la separación de los hermanos y el niño fue trasladado a otra jurisdicción, en su interés superior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se libró oficio a la casa hogar, se notificó al C.d.P. y se acordó la realización del informe integral al grupo familiar, con los miembros adscritos al equipo multidisciplinario.

Al folio 37 del expediente, riela la opinión de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

A los folios del 38 al 48 del expediente corre inserto escrito con anexos, presentados por la ciudadana Y.C.P., asistida por la Defensora Pública Primera de este estado.

Al folio 48 del expediente corre inserta declaración emitida por la ciudadana Y.C.P., madre de los niños de autos.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se acordó autorizar a la ciudadana Y.C.P., para que comparta con sus hijos : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los fines de semana desde el día viernes después de concluida las actividades escolares de la niña hasta el día domingo a las 6 p.m., así mismo quedó autorizada para compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero del año 2009, se ofició a la entidad de atención.

Al folio 51 del expediente corre inserto escrito presentado por IDENA Yaracuy, donde solicitan autorización para trasladar a los niños de autos de la Entidad de Atención Don F.L., a la Entidad de Atención Doctor R.H.O., para asegurarles mejor condición de vida a los niños de autos.

Al folio 51 del expediente corre inserto escrito presentado por IDENA Yaracuy, donde informan que de acuerdo a una noticia crimines publicada el día viernes 2 de enero de 2009, se presume que el cadáver allí señalado pudiese ser la ciudadana Y.P., madre de los niños de autos, por cuanto desde el día 28 de diciembre de 2008, no ha visitado a sus hijos, solicitaron se oficie al C.I.C.P.C, del Municipio Bruzual para que presente los resultados de la investigación para la identificación del cadáver.

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el juez acuerda el traslado de los de autos de la Entidad de Atención Don F.L., a la Entidad de Atención Doctor R.H.O., para asegurarles mejor condición de vida, y se acordó oficiar al C.I.C.P.C, del Municipio Bruzual.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se acordó ratificar oficio al C.I.C.P.C, del Municipio Bruzual y designar defensor judicial a los niños de autos.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, me fue asignado el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20-02-09, la Defensora Pública Primera acepta la designación para representar judicialmente a los niños de autos.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV DEL Titulo IV de la Ley que rige la materia, por tratarse de una Colocación en entidad de atención, donde no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó realizar la fase de sustanciación y por cuanto existía la presunción de que la madre de los niños de autos, es la que aparece en las descripciones como fallecida en noticia de prensa, se acordó notificar a la defensa pública, a fin de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó oficiar a la oficina del IDENA, a fin de que informe si tiene conocimiento del paradero de algún familiar de los niños de autos. Se libró boleta.

Notificada las partes se fijó la audiencia de sustanciación para el día 13 de abril de 2009. Al folio 87 del expediente corre inserta acta donde espontáneamente compareció la ciudadana M.Y.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.550.005, residenciada en el sector J.S., Trompillo, parte alta, con carrera 1 entre 5 y 6, municipio Iribarren, Parroquia Unión, Estado Lara, quien manifestó ser la tía materna de los niños de autos y es hermana de la madre de ellos quien murió en fecha 28 de diciembre de 2008, que sus sobrinos están institucionalizados y desea llevarlos con ella a vivir, ya que tiene las condiciones para tenerlos.

A los folios 89 y 90 del expediente, corre inserto escrito presentado por idena Yaracuy, donde señalan una lista de familiares de los niños de autos.

De los folios 98 al 109 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos presentados por la Defensa Pública de este estado.

Del folio 112 al 125 del expediente corre inserto evaluación integral de idoneidad realizada a la abuela y tía materna de los niños de autos.

En fecha 13 de abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación, con la presencia de la Defensora Pública Primera de este Estado, quien representa judicialmente a los niños de autos, igualmente estuvo presente la ciudadana M.Y.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.550.005, quien se hizo presente voluntariamente como tercera interesada, quien manifestó ser la hermana de la madre de los niños, y que tiene interés en hacerse cargo de ellos, por cuanto su hermana falleció en fecha 28-12-2008, que tiene las condiciones para tenerlos y darles amor, cariño y satisfacer sus necesidades tanto materiales como afectivas, por lo que solicitó se le otorgue la colocación familiar provisional hasta tanto se decida el presente asunto, por cuanto no conocemos quien es el padre de los niños y que vive con su esposo y sus tres hijos en el Trompillo, sector 1, J.S., carrera 1 entre calles 5 y 6, municipio Iribarren del Estado Lara. Oída la intervención de la Defensora Pública y de la referida ciudadana, donde manifiestan que los niños, no tienen representación legal por cuanto la madre falleció y el padre es desconocido, obliga necesariamente a llamar a la abuela materna ciudadana T.D.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.246.951, domiciliada en la carrera 13 entre calles 16 y 17, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, como tercera interesada indisolublemente en la causa, ya que por ley , le nace el derecho de Tutora a favor de sus nietos y de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, se ordenó su emplazamiento para una nueva audiencia preliminar. Se libró exhorto y boleta a la referida ciudadana.

Al folio 138 del expediente corre inserta partida de nacimiento del niño : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Al folio 151 del expediente corre inserta Acta de Defunción de la ciudadana Y.C.P..

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituir la medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional, dictada a los niños YEMBERLI Y WUALDRY Y.P., la cual se encontraban cumpliendo en la casa taller Dr. R.H.O., de esta ciudad, por una medida de Colocación Familiar Provisional, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana M.Y.C.P., tía materna de los niños de autos, en consecuencia deberán permanecer los niños en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta, quien tendrá su representación legal, todo por cuanto las circunstancias por las cuales se fijó la colocación en Entidad de Atención variaron, al aparecer su familia de origen. Se acordó oficiar a la casa Taller Dr. R.H.O., a fin de que hagan entrega de los niños así como de sus pertenencias a la ciudadana M.Y.C.P., tía materna de los niños de autos y por cuanto la referida ciudadana tiene su residencia en el estado Lara, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 453 de la Ley que rige la materia.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños de autos actualmente, después de modificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención, que se venía cumpliendo en la Casa Taller Dr R.H.O.d. esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy a una Medida de Colocación Familiar con su familia de origen, mas concretamente su tía materna la cual tiene su residencia en el Trompillo parte Alta, Sector1, Sector J.S., carrera 1, entre calles 5 y 6, municipio Iribarren del estado Lara, observándose que la residencia de los niños de autos fue modificada.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, son los del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas a solicitud del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M. N

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria.

Abg. R.V.

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