Decisión nº 1850 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6972

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

L A S P A R T E S: REMITIDO por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo-Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Recibida la Solicitud de Medida de Protección, proveniente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, y asignada por el órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en Derecho el día diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), ordenando Decretar Medidas de Protección al joven en cuestión, de 24 años de edad, y se ordenó Decretar Medida de Protección en la Entidad Jardín de Belén, y se ofició a dicha Entidad a fin de informarle que en lo sucesivo ejercerán los atributos de la responsabilidad de crianza del mismo, igualmente se sirva informar a este Tribunal si lo visita cualquier familiar, e igualmente se ordenó la comparecencia de los progenitores del joven adulto, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de Noviembre del año mil dos mil cinco (2.005), se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó comunicación emanada de la Coordinación de Defensa de Derechos de IDENA, donde le participan al Tribunal que por medidas de seguridad la Entidad R.C. no se encuentra apta para la habitabilidad de los adolescentes que allí se encuentran; según reporte hecho por Protección Civil y Administración de Desastres.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó cambiar la Entidad donde se venía ejecutando la Medida de Protección a favor del joven adulto, que desde la presente fecha la Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención Don S.R..

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, el adolescente de autos compareció al Tribunal y expuso:…” Yo cumplo el 23 de julio de 2.010 dieciocho años, y quiero estudiar en la Academia Militar en la Guardia,… ya yo hable con mi tía y mi familia y están de acuerdo,,,” .

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.010, se agregó Informe Evolutivo emanado de la Unidad de Protección Integral Dominguito, donde se le solicita al Tribunal cese la medida y egreso del joven adulto por cuanto este cuenta con la mayoría de edad y actualmente se encuentra prestando el servicio militar en el Estado Táchira en el Destacamento militar de la población de Liberia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, consta en actas la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del joven adulto D.D. y en vista que la edad cronológica del mismo, es de dieciocho (18) años de edad, en consecuencia ya el ciudadano D.J.D.C., ha alcanzado la mayoridad, y el mismo se encuentra actualmente prestando servicio militar, y manifestó continuar con la carrera militar, tal como consta en las actas del presente expediente, situación que le permite estar y vivir independizado.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:

Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del joven D.D. , se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoridad, como corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzo la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario ciudadano D.J.D.C., en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto al ciudadano D.J.D.C., en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral Dominguito, participándole la presente resolución.

  2. EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano D.J.D.C..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 09 ) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1850

La Secretaria

Exp.6972

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