Decisión nº 994 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDesacato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Maracaibo, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

PARTES: C.D.P.D.N.N. Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.

MOTIVO: MEDIDA DE DESACATO

Recibido del Órgano Distribuidor el oficio signado con el No. CPN.A.MM. 208-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, proveniente del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; al cual anexan copia certificada del expediente administrativo 02123, en relación con el adolescente BALLESTEROS PORTILLO RONNER JOSE, y los niños (dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) .

Este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas acompañadas se observa que el procedimiento administrativo contenido en el expediente 02123, se inicia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z. en fecha 02 de Julio de 2007, por la presunta amenaza del derecho a la Integridad Personal del adolescente y de los niños de autos, por parte del ciudadano L.R.B.M. y se ordena escuchar la opinión del mencionado ciudadano y de los niños de autos.

En fecha 02 de Julio de 2.007, la ciudadana C.R.P., progenitora del adolescente y de los niños de autos expuso por ante el C.d.P.d.M.M. : “ Acudo a esta oficina ya que necesito ayuda ya que el padre de mis hijos tiene muy manipulados a mis hijos en especial al mayor…yo quiero salirme de la casa o que se salga el por maltrato físico y verbal, y no me ayuda ni les da una alimentación adecuada, ya lo coloqué en la Prefectura para solventar el problema de los adultos pero que me ayuden por aquí con los niños.”

En fecha 06 de julio de 2.007, el niño de autos, emitió su opinión sobre la presente medida de Protección por ante el C.d.P.d.M.M., expuso: “ Mi papá y mi mamá pelean mucho, papi le pega a mami , papá tiene a un hermano de mío en nuestra contra …yo quiero que mi papá y mi mamá se separen para que papá no la siga maltratando y no peleen más.”

En fecha 06 de julio de 2.007, el niño de autos, emitió su opinión sobre la presente medida de Protección por ante el C.d.P.d.M.M., expuso: “ Mi pelean mucho, yo quiero estar con mami y mis hermanos y no quiero que peleen más”.

En fecha 06 de julio de 2.007, el niño de autos, emitió su opinión sobre la presente medida de Protección por ante el C.d.P.d.M.M., expuso: “ Papi está peleando mucho con mi mami por que ellos están separados y mami duerme con calor en otro cuarto, yo me porto bien y no quiero que sigan peleando.”.

En fecha 09 de julio de 2.007, el ciudadano L.B., emitió su opinión sobre la presente medida de Protección por ante el C.d.P.d.M.M., expuso: “ Lo que pasa es que la madre de mis hijos no me quiere, ella sale desde la mañana y llega en la noche yo le presto el carro a mi hijo…yo lo que quiero es que ella atienda bien a mis hijos.”

En fecha 06 de Agosto de 2.007, la ciudadana C.R.P., progenitora de los niños de autos expuso por ante el C.d.P.d.M.M. : “ Los problemas siguen iguales ahora están peor el padre de los niños los utiliza y los sigue poniendo en riesgo yo quisiera que enviaran una trabajadora social para que se dé cuenta de lo que está pasando, ya estamos con lo del divorcio…”

En fecha 17 de octubre de 2.007, este C.d.p. dicta las siguientes medidas de protección 1.- Cuidados de los niños de autos bajo el cuidado y responsabilidad de su progenitora ciudadana C.P.M., a través de la inclusión de los niños y su familia de forma conjunta y ambulatoria en el programa de apoyo u orientación familiar que se ejecuta en la Fundación Niños del Sol de Maracaibo.2.- Declaración de la ciudadana CELIA PORTILLO MAVO. 3.- Orden de tratamiento psicológico a los niños de autos.

En fecha 25 de mayo de 2.009, este C.d.P.d.M.M.d.E.Z., ordeno remitir el presente expediente a la sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y adolescentes como órgano competente por cuanto el presente caso no pudo ser resuelto por vía administrativa, ya que no se ha podido lograr que el adolescente y niños de autos estén bajo la responsabilidad y cuidado de su progenitora ya q-ue según conclusiones y recomendaciones del Trabajador Social y el psicólogo se evidencia que el progenitor interfiere en la conducta negativa y agresiva del adolescente. Violentando de esta manera el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el desacato a la autoridad. En virtud de lo anterior este C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes ordena remitir el presente expediente a la sala del Tribunal de Protección, como órgano competente a los fines de que dicte la medida de protección de carácter judicial como considere conducentes se aplique las sanciones legales correspondientes a el progenitor del adolescente, por incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

En el caso que nos ocupa de las actas del presente expediente y del contenido del informe social y psicológico resultó demostrado que el adolescente y los niños de autos se le violentaron sus derechos y así mismo el desinterés del progenitor en cumplir con sus deberes y con lo ordenado en medida dictada por el C.d.M., que no le dio cumplimiento con las órdenes que se le impusieron de acudir al programa de orientación y apoyo familiar negándose a recibir orientación y terapia psicológica lo que hace que el adolescente tenga una conducta violenta contra su progenitora, y que el mismo corre peligro ya que le progenitor le sigue prestando el vehiculo incumpliendo con la medida de protección dictada por este c.d.p. .

En virtud de lo anterior el C.d.P.d.N.N. y adolescentes del Municipio M.d.E.Z., acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, a los fines de que se dicte la medida de protección de carácter judicial que considere conducentes y se aplique las sanciones legales correspondientes a el progenitor del adolescente, por incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Con estos antecedentes del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en el artículo 160, establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran

(negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

(negritas y subrayado del Tribunal).

El artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza, así:

Tipos: una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.

b) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que las imponga

.

Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección establecidas en el citado artículo 126 de la LOPNNA.

Asimismo, con meridiana claridad se evidencia, de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del artículo 160, que corresponde al órgano administrativo la ejecución de las medidas de protección y las decisiones que dentro del ámbito de su competencia dicte, lo cual resulta lógico que lo prevea el Legislador porque de nada valdría la pena dictar las medidas de protección, si el mandamiento u orden de hacer o no hacer que éstas contengan, no se materializara, debido a que se haría nugatorio el derecho cuya violación previamente ha debido constatarse durante la tramitación del procedimiento administrativo, en el cual en todo momento debe resguardarse el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).

En refuerzo de lo anterior, el literal “f” del mismo artículo 160 de la LOPNNA, en aras de arraigar la autoridad de la que está investida el C.d.P. y, lo que es más importante, con el propósito de garantizar la protección integral y preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado al niño, niña o adolescente a cuyo favor se haya dictado una medida de protección, prevé la facultad de “interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente”.

En este sentido, es pertinente aclarar que el artículo 177 literal tercero de la LOPNA establece:

Asuntos provenientes de los Consejos de protección o de los Consejos de Derechos, prevee en su literal

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección interpuesta por los Consejos de Protección.

b) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley

(negritas del Tribunal).

Ahora si bien es cierto que el literal tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), establece como una de las sanciones que puede interponerse ante este Organo Jurisdicción, el Desacato, no es menos cierto que en la misma Ley en su Sección Cuarta en las Sanciones penales en su artículo 270 está considerado también el Desacato a la Autoridad que establece:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del niño y del adolescente o del fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

.

Entonces, se observa que a la jurisdicción penal ordinaria corresponde imponer las sanciones penales que están tipificadas desde el artículo 253 hasta el 275 de la LOPNNA, entre ellas el Desacato a la Autoridad consagrada en el artículo 270 ejusdem; a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal para investigar los hechos punibles donde la presunta víctima sea un niño, niña o adolescente. Por su parte, en materia de infracciones a la protección debida

el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es competente para imponer las sanciones civiles (multas, familiares y procesales), previa la constatación de la violación de los principios, derechos y garantías consagrados a los niños, niñas o adolescentes.

III

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 125 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 126 y 160 ejusdem, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es a quien corresponde la restitución del derecho presuntamente violentado mediante el dictamen de las medidas de protección y a través de la ejecución de sus decisiones; pero no a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se le ha solicitado, puesto que las atribuciones de este órgano jurisdiccional en relación con los asunto provenientes de los órganos administrativos están claramente definidas en el parágrafo tercero (3ero) del artículo 177 de la LOPNNA, pero así no ha sido solicitado, ni con los requisitos de ley que ello exige, por ejemplo, en cuanto a la competencia prevista en el literal “d” de dicho artículo.

IV

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Resuelve:

1) INADMISIBLE la solicitud planteada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante el oficio signado con el No. C.P.N.A. M.M. 208-09 de fecha 25 de Mayo de 2009 por no estar la pretensión dentro de las atribuciones que confiere la LOPNNA a este órgano jurisdiccional en relación con los asuntos provenientes de los órgano administrativos.

2) Oficiar a dicho órgano, remitiéndole el presente expediente. Así se decide.

El Juez Unipersonal Nº 2: La Secretaria

Abog. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el No. 2.649 , y siendo las 2.56 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 994, en la carpeta llevada por este Tribunal.

Exp. 15094

IHP/ig*.-

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