Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocaciòn Familiar

Expediente: 15108

Causa: Colocación Familiar.

Solicitante: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Colocación Familiar en modalidad de Familia Sustituta, emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en virtud de haber transcurrido el lapso establecido del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber sido resuelto el presente caso en vía administrativa.

En fecha 06 de abril 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de los ciudadanos, M.D.C.R.R., M.M.C.D.S. y J.C.S.G., la elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los mencionados ciudadanos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal escuchó la declaración del ciudadano J.C.S.G., quien expuso: …”Hacen tres años atrás nos inscribimos en el programa de familia sustituta, el cual ofrecen ayuda a los niños que se encuentran en situación de abandono, bueno cumplimos con todos los requisitos establecidos en el programa, organizándose el expediente y quedando en una lista de espera, el 20 de febrero recibimos una llamada telefónica de CEDNA, bueno notificándonos que había un niño que necesitaba ayuda y presentaba problemas respiratorio, en el momento que nos lo entregaron y lo llevamos al Hospital Militar, donde yo trabajo y le hicimos todos los exámenes de laboratorio y el niño recibió tratamiento por diez días endovenoso, bueno yo lo que quiero es que se me otorgue la Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta para después solicitar la adopción del bebé…”

En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal escucho la declaración de la ciudadana M.M.C.D.S., quien manifestó: …”Mi esposo y yo nos inscribimos en el plan de Hogar Sustituto, en septiembre de 2006, siempre hemos tenido inquietud, ya habíamos conocidos personas que estaban en el plan, nos hicieron las entrevistas. Hubo un niño que éramos candidatos, se respetó el orden de la lista y esperamos nuestro turno, el viernes antes de carnaval me llamó la Doctora Daniela, y me participó que había un niño que estaba en situación de abandono que tenía dos meses y que había nacido en el Hospital A.P., que había tenido una Hipopsia, pero que en el informe decía que no ameritaba cuidados especiales, no le doy la respuesta inmediato y nos cita para el día miércoles después de carnaval en las oficinas; fuimos nos habló del caso, preguntamos que era posible conocer al bebé y nos trasladamos a Hogamin, ese mismo día lo conocimos, y seguimos en contacto con ellos, eso fue el miércoles y nos lo entregaron el día jueves…”

En fecha 22 de abril de 2009, fue agregada a las acta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, la cual fue notificada el día 21 de abril de 2009.

Verificada la citación cartelaria de la ciudadana M.D.C.R.R., en diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano J.C.S., asistido por la Defensora Pública Novena Especializada abogada L.G., solicitó se nombrara Defensora Ad Litem a la mencionada ciudadana, siendo designada la abogada M.R. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338.

Verificada la notificación de la abogada M.R., en fecha 16 de noviembre de 2009, la misma aceptó el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana M.D.C.R.R. y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo

Una vez citada la abogada M.R., en escrito de fecha 01 de febrero de 2010, la misma dio contestación a la presente solicitud, de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice que el niño de auto fue abandonado en fecha 20 de diciembre de 2009, por su madre M.D.C.R.R. en el Hospital Dr. A.P., asimismo la referida abogada manifestó que no fue posible localizar a la mencionada ciudadana.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

- Corre a los folios del uno (01) al setenta y uno (71) ambos inclusive de esta causa, expediente No. 7025 emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos, que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho expediente se evidencia: oficio No. 007-09-TS donde informan que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , fue abandonado el día 20-12-2008 por su madre: M.d.C.R.R., que en fecha 19 de febrero de 2009, el C.d.P.d.M.M., inició el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en fecha 20 de febrero de 2009, el mencionado C.d.P. en virtud de lo antes expuesto y por ser imposible el reintegro del niño a su familia de origen; dictó la Medida Provisional y Excepcional de Abrigo en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , que se ejecutará en HOGAMIN; en fecha 25 de febrero de 2009, los ciudadanos M.M.C.D.S. y J.C.S.G., en acta de exposición, manifestaron “estamos dispuestos totalmente a dar el calor de nuestro hogar y toda la ayuda que podamos darle en todos lo sentidos al bebe (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , nuestra aspiración es quedarnos con el niño, estamos muy contentos por la espera fue larga peor muy fructuosa”; en fecha 26 de febrero de 2009, el Consejo e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decidieron modificar el lugar de ejecución de la medida de abrigo dictada a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de dos (02) meses de nacido que venía ejecutándose en la casa de abrigo “HOGAMIN” para continuar siendo ejecutada bajo la modalidad de familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos M.M.C.D.S. y J.C.S.G., en relación a la comunicación No. C.P. consignaron Informe Integral, constante de ocho (08) folios útiles, de Familia Sustituta, relacionado con los esposos J.C.S.G. y M.M.C.d.S., quienes fueron evaluados integralmente, resultando idóneo para asumir el niño de meses de nacido bajo medida de abrigo.

- Corre a los folios del ciento ocho (108) al ciento veinte (120) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por se respuesta del oficio No. 1221 de fecha 15 de abril de 2009. Del mencionado informe se concluye: - El presente caso se relaciona con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) quien reside bajo Colocación Familiar con los esposos J.C.S. y M.M.C.. –Solicitan al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde la colocación familiar con miras a la adopción plena y conjunta del n.J.L.R. a quien llaman Santiago. – El solicitante J.C.S. se encuentra activo laboralmente como médico pediatra del Hospital Militar de Maracaibo y en el ejercicio libre de su profesión y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. – Residen en una vivienda tipo casa propiedad del ISPFA que cuenta con adecuadas condiciones de construcción habitabilidad y confort. – Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde residen los esposos Semeco Cebriant y manifestaron que los mismo son ciudadano de buen procede, responsables, atentos y cuidadosos con sus hijos. – El n.J.L.R. a quien llaman los solicitantes Santiago se observa que goza de buena salud, bien cuidado, aseado, con una adecuada relación entre talla y peso, atento y responde a los estímulos de manera satisfactoria. – Ambos solicitantes solicitan al Juzgado conocedor de la presente causa les otorgue la Colocación Familiar con miras a la adopción plena a fin de garantizarle al niño el pleno disfrute de sus derechos y un adecuado crecimiento y desarrollo integral. – Señalan que el bebe recibe amor cuidados y atención de todos los miembros del grupo familiar, quienes además se muestran identificados con el niño. – La señora M.C. de 38 años evidencia normalidad psicológica, ya que no se aprecian indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad para el momento de la evaluación. – El señor J.S. de 44 años de edad que evidencia normalidad psicológica, ya que no se aprecian indicadores clínico sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad para el momento e la evaluación.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, se observa que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) se encuentra desprovisto de su medio familiar de origen por cuanto su progenitora ciudadana M.D.C.R.R., lo dejó en el centro Hospitalario donde nació. Asimismo los ciudadanos J.C.S.G. y M.M.C.D.S. solicitaron la colocación familiar en familia sustituta del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , quienes fueron evaluados integralmente, resultando idóneos para asumir al n.J.L.R..

En ese sentido, a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que desde el día 26 de febrero de 2009 el niño de autos ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos J.C.S.G. y M.M.C.d.S., quienes “…han actuado responsablemente garantizándole todos los derechos del n.J.L. RAMIREZ…”.

Asimismo, de la evaluación sicológica se desprende que la solicitante “Intelectualmente evidencia un funcionamiento ‘promedio’ o dentro de lo esperado para su género y edad lo que revela adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, capacidad de asociación, correlación y deducción. Emocionalmente se aprecia como una persona ecuánime, estable y equilibrada. Clara, comunicativa, sensible y empática. Mostró adecuada interrelación con el adolescente…” Igualmente que el ciudadano J.C.S. es un adulto que muestra ser centrado, responsable, con adecuado manejo de la energía vital, deseos de superación y con adecuada tendencia en el cumplimiento de los valores y normas. La familia es el centro su vida afectiva por lo cual la inclusión de J.L. en su vida ha sido positiva para el, se identifica con el niño el cual asume como “mi hijo varón”, lidera los procesos familiares de manera justa y equitativa en sus decisiones, sin embargo a nivel de pareja tiende a dominar reforzando la naturaleza codependiente de su espos…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera procedente decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) bajo la responsabilidad de los ciudadanos J.C.S.G. y M.M.C.D.S., quienes tendrán para con el niño todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberán constituirse en responsables y cuidadores del niño y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al niño de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

- Medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

bajo la responsabilidad de los ciudadanos J.C.S.G. y M.M.C.D.S..

- De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana O.O. deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integral con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR