Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001508

SENTENCIA DEFINIFTIVA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.P.d.E.A..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista el escrito consignado en fecha tres (03) de julio de 2010, contentivo de la Solicitud de Colocación Familiar presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.P.d.E.A., a favor del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha diez (10) de julio se Admite la presente solicitud, y se ordeno citar al ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.941.539, así mismo se acordó hacer un informe social en el hogar del ciudadano mencionado, y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha diez (10) de julio de 2008, este Juzgado impuso la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de introducirse la demanda, se le impuso tomándose en cuenta el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención del Adolescente antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se va a ejecutar en la Casa Hogar Don Bosco, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha veintidós (22) de julio de 2008 se notifico a la Fiscal, en fecha trece (13) de agosto de 2008, se consigno boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por el ciudadano F.J.S.H.. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano F.J.S.H., sin asistencia de abogado, contestando de la siguiente manera, que el y su hijo ya identificado se agredían mutuamente por una pelea y el adolescente lo denuncio conjuntamente con la escuela y la LOPNA lo saco de la casa y lo puso en resguardo de una Entidad de Atención y solicito el adolescente sea regresado a la casa con la supervisión de este Juzgado, dado que el es un Adolescente Especial Sordo Mudo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 083-08 de la Casa Don Bosco, en el cual informan que los ciudadanos F.J.S.H. y L.D.C.L., padres del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han ido a visitarlo en varias oportunidades y han mantenido buenas relaciones, así mismo se consigno Informe Social. En fecha dos de octubre de 2008, se ordeno realizar un Informe Social a los ciudadanos F.J.S.H. y L.D.C.L., en la misma fecha se libro Oficio al Equipo Multidisciplinario de Este Tribunal. En fecha seis (06) de noviembre de 2008, el Equipo Multidisciplinario presento e Informe Integral realizado a ambos padres. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, se ordeno oír al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del adolescente el cual se entrevisto con la ciudadana Juez.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, este Juzgado acordó fijar el siguiente Régimen de Visitas o de Convivencia Familiar Provisional, al padre el ciudadano J.S.H., donde el adolescente ya identificado pasar con su padre ya identificado, un fin de semana cada quine (15) días, desde el día sábado hasta el domingo, y en el mes de diciembre pasara los veinticuatro (24) y veinticinco (25) con su padre así como también pasara el día treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) del mes de enero. En fecha doce (12) de agosto del año 2010, se recibió Comunicación Nº 321-10, e la Casa Don Bosco, de Puerto la C.d.E.A., en la cual consigna Acta de Entrega realizada en fecha 27/08/2010, con motivo de la entrega que se hiciera del joven Migneil Sucre, a su padre el Sr. F.S., por cuanto Migneil aun cuando ya había cumplido su mayoría de edad en fecha 26/07/2010, permanecía en casa Don Bosco en espera del culminar su año escolar.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la colocación en Entidad de Atención, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niños Niño y Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas del Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

De autos se evidencia por la comunicación enviada por el Coordinador General y la Trabajadora Social de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, Puerto La Cruz, que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cumplió su mayoría de edad el febrero del año 2010, ahora bien tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 1, que señala que esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la nacional , el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, nos lleva a concluir que teniendo dieciocho años de edad, ya el presente procedimiento escapa del conocimiento y de la competencia de este Tribunal de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los articulo 173 y 177 de la precita Ley especial,

Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, DAR POR TEMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Colocación Familiar presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.P.d.E.A., a favor del hoy joven adulto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 404, acuerda la Revocatoria de la COLOCACION FAMILIAR, por cuanto el Adolescente ya cumplió la mayoría de edad, en la Institución Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, Casa Don B.d.P. la Cruz, entidad esta que por decisión judicial tenia la Colocación en Entidad de Atención del mencionado Adolescente quien lo preparo para incorporarse en la sociedad y DECRETA, Que el ya Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá regresar al hogar familiar, a incorporarse a su familia de origen y a la sociedad Y así se decide.- Del mismo modo acuerda oficiar lo conducente a la referida y tantas veces mencionada entidad de atención, remitiendo copias certificadas del presente expediente. Ordénese el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.- Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. Orlymar Carreño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.

LA SECRETARIA

ABG. Orlymar Carreño

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