Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000581

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.153.354, domiciliada en el sector El cerrito, del sector El Chino, municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por las consejeras del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VEROES del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., ante identificada, madre biológica de la niña de autos, por demanda de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando el C.d.P. que en fecha 4 de octubre de 2011, personas miembros de la comunidad de el Cerrito, del sector El Chino del municipio Veroes del estado Yaracuy, presuntamente vecinos, hicieron acto de presencia por ante esa oficina, a los fines de exponer que la niña de autos, sufría maltrato por parte de su progenitora ciudadana MEISIS YUSMARY F.A. y su concubino; destacaron que los maltratos eran cada vez mas frecuentes, por lo que temían por su integridad física y psicológica. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan se inicie el correspondiente procedimiento judicial de Colocación Familiar, en virtud de no haberse resuelto la controversia en vía administrativa.

La demanda fue admitida, en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., se acordó oír a la niña de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, de igual manera se acordó nombrar Defensor público para que represente a la niña de autos y se acordó solicitar informe del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió oficio suscrito y presentado por la abogada de la UPI Johanni Barrios, a los fines de remitir informe psicológico de la niña C.F. y de su madre biológica ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., realizado por la psicóloga de la Unidad de Protección Integral, Licda. R.F..

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aceptar la designación sobre él recaída para representar a la niña de autos.

En fecha 1 de diciembre de 2011, compareció espontáneamente al tribunal de Mediación y sustanciación la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., quién expuso: “Mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra más de un (1) en la Entidad de Atención Cimarrón Andresote de San Felipe, ella fue recluida allí por que según mi persona la maltrataba, lo que es totalmente falso, a veces le pegaba porque es una niña de un comportamiento muy rebelde y a veces se me escapaba para que mi mamá y mi mamá me la llevaba y ella se volvía a ir, de la escuela agarraba para otra partes, solicito que se me devuelva a mi hija, a pesar de que no cuento con los recursos económicos quiero que me la devuelvan, la quiero mucho y me hace falta a mi y a sus hermanitos. Solicito a la ciudadana Juez que se le ordene tratamiento Psicológico a mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, yo creo que su rebeldía pueda ser también por su violación y a que primero vivía en casa de mi p.E.P. ya que yo trabaja para comprarle las cosas y mi p.E. era la que la cuidaba. Solicito nuevamente que me sea entregada mi hija que me quiero hacer cargo de ella, para brindarle amor y todo lo que ella necesita. Mi hija me ha manifestado que ella quiere estar conmigo y con sus hermanitos”.

En fecha 1 de diciembre de 2011, se oyó la opinión de la niña de autos quien manifestó: “Yo vine con Johanny, por que estoy en la UPI ANDRESOTE CIMARRON, me metieron ahí por que yo me portaba muy mal y después me arrepentía, pero mi mama me pegaba por eso y como me da mucho miedo que me pegue con la correa yo gritaba mucho, yo temblaba por el miedo que me daba, y es por eso que los vecinos denunciaron a mi mama varias veces en la LOPNNA, y entonces la consejera Migdalia fue a mi casa con un abogado y dos consejeras, pero no me acuerdo el nombre de ellas y me dijeron que me traerían para la UPI, por un mes y ya de eso hace dos meses y medio, allí me tratan bien pero deseo estar en mi casa con mi mama y mis hermanos no quiero seguir en ese lugar me hace falta todo, mi casa mi familia, yo se que fue por mi culpa que me trajeron para allá, pero se que puedo portar mejor, yo era muy malcriada y grosera y cuando me decían algo me quería comer viva a la gente, ya no le falto el respeto mas a la gente, hablo y trato de no discutir con mis compañeras antes me sentía muy grosera, ahora no ya soy sincera y respeto a la gente y a mis compañeros y maestras, quiero irme para mi casa por que es navidad”.

En fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta medida de protección provisional, donde acordó: revocar la Medida de Protección dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el C.d.P.d.m.V. del estado Yaracuy, para lo cual se ordena oficiar al la Entidad de Atención Integral Cimarrón Andresote para que permitan que la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A. retire a su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la referida Institución, haciéndole entrega de todas y cada una de las pertenencias de la misma, así como también toda la documentación de la niña que repose en la institución. Se acordó la reinserción al hogar materno de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para lo cual se ordenó un seguimiento de conformidad con el articulo 397 C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá realizar el departamento que para tal fin disponga el IDENA.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal fijo la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 16 de enero de 2012, a las 11:00 a.m. De igual manera se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certifico la ultima de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo del conocimiento de las partes que el lapso comenzó a decursar a partir del 5 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por el Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la niña de autos.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el que dan respuesta al oficio Nº 432 de fecha 16/11/2011, en los cuales se pudo constatar que la niña de autos permanece bajo los cuidados de su madre desde finales de noviembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del IDENA, a los fines de consignar informe social de seguimiento, de la niña de autos, luego de haber sido revocada la medida de colocación en entidad de atención en fecha 01/12/2011.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 19 de diciembre de 2011, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presento escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14/03/2012, a las 10:30am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YUSMARY F.A., de la Defensora Pública Cuarta Suplente quien representa a la niña de autos, Abogada Adiby A.G., fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la defensa Pública de este estado. Materializadas las pruebas se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 13 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se hizo saber a la parte que deberá comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VEROES del estado Yaracuy, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., asistida de la Defensora Pública Segunda de este estado quien le presta asistencia . Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada a la Defensora Pública Segunda que la asiste y al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de o sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos quien expuso sus conclusiones, a la Defensora Pública Segunda, quien asiste a la parte demandada . Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se acordó la reinserción de la niña de autos con su madre la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., quien ejercerá la custodia de la misma, quien la tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS.

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo el cual cursa de los folios 02 al 39 del presente asunto y dentro del mismo cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual riela al folio 11 del mismo, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a favor de la niña de autos, la cual dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 3159 del año 2002, expedida por el registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 11 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer del presente asunto. TERCERO: Informe del IDENA, el cual riela a los folios 47 al 50 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y con el cual se demuestra las condiciones en las cuales se encontraban tanto la niña como su madre al momento de dictar la referida medida de protección.-

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Oficio de informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, solicitado en fecha 16 de noviembre de 2011, según oficio 432, practicado a la ciudadana MEISIS FLORES, el cual riela a los folios 71 y 72 del presente asunto, realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, donde concluyen que la niña de autos se encuentra bajo la responsabilidad de la madre desde noviembre de 2011, todo se encontraba en buenas condiciones, la niña de autos durante las conversaciones se mostró amable y dijo sentirse bien con su madre y hermanos; por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. SEGUNDO: Informe social de seguimiento de la niña de autos, el cual riela a los folios 75 al 80 del presente asunto elaborado por la trabajadora social de IDENA, Yaracuy, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y con el cual se demuestran las condiciones en las cuales se encuentra tanto la niña como su madre después de haber sido reinsertada la niña a su familia de origen específicamente con su madre.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy, manifestó que personas miembros de la comunidad de el Cerrito, del sector El Chino del municipio Veroes del estado Yaracuy, presuntamente vecinos, hicieron acto de presencia por ante esa oficina, a los fines de exponer que la niña de autos, sufría maltrato por parte de su progenitora ciudadana MEISIS YUSMARY F.A. y su concubino; destacaron que los maltratos eran cada vez mas frecuentes, por lo que temían por su integridad física y psicológica. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan se inicie el correspondiente procedimiento judicial de Colocación Familiar, en virtud de no haberse resuelto la controversia en vía administrativa.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó revocar la medida de protección de abrigo para ser cumplida en Entidad de Atención, dictada en fecha 10-10-2011 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Veroes del estado Yaracuy y se acordó la reinserción al hogar materno de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Asimismo la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas pero a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene otros hermanitos. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A..

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y

  3. Cuando se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., madre de la niña de autos, no ha sido privada del ejercicio de la p.p. de su hija, antes de ser colocada en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.V. del estado Yaracuy, que luego fue revocada y se dictó la reinserción al hogar materno, la niña estaba bajo los cuidados de su madre, y la madre actualmente vive con su hija quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que la misma requiere y que en estos momentos la niña de autos comparte con sus madre y sus hermanos, desde el mes de noviembre de 2011; la madre esta cumpliendo con su rol en beneficio de su bienestar y crecimiento en el desarrollo integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existiendo un vínculo materno filial fortalecido, tal como lo señalan las expertas en el oficio de informe realizado.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de su madre y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo la madre de la niña de autos, las condiciones, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. de la referida niña la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y manifestando la misma en su declaración al equipo multidisciplinario, que esta dispuesta a tenerla, debe ser ella y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, que es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto al resto de sus hermanos.

Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia la unificación de los hermanos es lo más recomendable, siendo que en el caso de autos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene otros hermanos, los cuales no deben ser separados.

De las conclusiones dada por la Defensora Publica Segunda de este estado, quien asiste a la parte demandada la misma manifestó: “ En mi condición de Defensora Publica Segunda, prestándole asistencia técnica a la ciudadana MEISIS FLORES, y por cuanto la medida de protección en entidad de atención fue revocada por el tribunal tercero de mediación y sustanciación de este circuito y actualmente la niña se encuentra con la señora MEISIS FLORES y vistos los informes emanados por los expertos donde indican que la niña se encuentra en buenas condiciones en su hogar, es por eso que solicito se declare sin lugar la presente causas.

Igualmente de las conclusiones dadas por el Defensor Publico Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos el mismo señaló: “Ciudadana jueza, se inicia este proceso de colocación familiar instado por el C.d.P.d.m.V., por supuestos maltratos de la madre hacia la niña, ingresando a la niña en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, de la cual fue egresada para ser reinsertada en su hogar, pero que en los actuales momentos la niña esta con su madre, por supuestos con problemas pero esta con su mama, pero si observamos la ley que dice que lo ultimo es separar a los niños de su familia de origen, es por lo que solicito que se declare sin lugar la presente colocación familiar y continué con su madre la ciudadana MEISIS FLORES.

De las conclusiones de la Abg. JOHANNI BARRIOS, la misma expresó: “Tomando en cuenta que la niña se encuentra en buenas condiciones con su madre y que ya ella comprendió como debe corregirla, por eso solicito se declare sin lugar la presente colocación familiar, continuando con su tratamiento psicológico.”

De la opinión dada por la niña de autos la misma manifestó: su deseo de vivir con su madre quien manifestó ”No hay nada mejor que estar al lado de la mamá”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegra al seno familiar de origen a la niña de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 347, 348, 358, 388, 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.153.354, domiciliada en el sector El cerrito, El Chino, municipio Veroes del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a la niña de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el tiempo que la niña lo requiera, así como a la madre de la misma ciudadana MEISIS YUSMARY F.A., por ante la Psicóloga adscrita a IDENA Yaracuy. Ofíciese. CUARTO: Queda revocada la medida provisional, de fecha 01 de diciembre del año 2011 dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:35am

La Secretaria,

Abg. K.P.

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