Decisión nº PJ0252008001017 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.

ASUNTO: AP51-V-2008-014217

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2008-014217, (nomenclatura de este Circuito Judicial), con motivo a la Colocación en Entidad de Atención de la niña SE OMITEN DATOS; proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentada por las ciudadanas BOLIA DE RIVERA y A.A.S., venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 8.000.386 y V- 11.981.200 respectivamente, la primera en su carácter de Consejera de Protección y la segunda Asesora Jurídica en el cual exponen que en fecha 26/03/2008, fue dictada la medida de abrigo en familia sustituta en beneficio de la mencionada niña en el hogar de la ciudadana M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.930.032, en vista de que la madre de la mencionada niña, ciudadana C.V. (se desconocen otros datos), se encuentra recluida en la cárcel INOF, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; siendo la misma revocada en fecha 26/03/2008. Asimismo se dictó en fecha 23/04/2008 Medida de Protección Provisional en el hogar de la ciudadana A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 6.402.041, revocándose la misma en fecha 31/07/2008, sustituyéndose por Medida de Abrigo la cual se lleva a cabo en la Entidad de Atención CASA HOGAR L.V., ubicada en Coche, Prolongación de la Vereda 69, Sector F, Número 7, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, denota esta Juzgadora que tal decreto de la medida en entidad de atención a favor de la niña SE OMITEN DATOS, nunca ha sido dictada. En tal sentido, y por cuanto el Juez como director del proceso, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista algún vicio en el mismo, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. Por lo que a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña de autos y en progenie constitucional, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación en entidad de atención, y lo hace en los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña de autos, que la misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “CASA HOGAR L.V., ubicada en Coche, Prolongación de la Vereda 69, Sector F, Número 7, Municipio Libertador”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por presentar condiciones de habitabilidad no aceptables y problemas de conducta; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio de la niña de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la niña SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención CASA HOGAR L.V., ubicada en Coche, Prolongación de la Vereda 69, Sector F, Número 7, Municipio Libertador, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención CASA HOGAR L.V., con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a la citada niña con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes así como su partida de nacimiento la cual no consta en el presente Asunto. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

La Secretaria.

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-V-2008-014217

CAPR/AGV/zully

Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención

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