Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Junio de 2.007

197º y 148º

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en

COLOCACION FAMILIAR REMUNERADA

EXPEDIENTE Nº: 36.509

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA

BENEFICIARIA NIÑA: ----------, nacida en fecha 28 de Agosto de 2.004, según Certificado de Nacimiento Vivo N° 0511537.

I

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, este Despacho Dictó Medida de Colocación Familiar Remunerada, dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, a la niña:-------, de dos (02) años de edad, debiendo la referida Institución velar en todo momento por la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, bienestar e integridad física de la niña; además de las facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad el bienestar e integridad física de la niña; además de la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, se acordó librar nuevamente comunicación a la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Táchira, solicitándoles la dirección exacta de habitación de los ciudadanos S.A.M.C. y F.M.M.D.M., con el fin de realizarles evaluación Psicológica e Informe Social a los mismos y una vez conste en autos las respectivas resultas proveer en relación a la solicitud de Emparentamiento solicitada a favor de la niña ---------.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, se recibió Oficio N° 06-2372, emanado de la Oficina Estadal de Adopciones, mediante la cual informan la dirección de los ciudadanos S.A.M.C. y F.M.M.D.M.; ordenándose por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006, librar Memorando al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio para la practica de Informe Social y Evaluación Psicológica a los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se recibió Oficio N° 07-0205, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones CEDNA – Táchira, mediante el cual solicitan se autorice el Emparentamiento de los esposos S.A.M.C. y F.D.M.M.D.M., a favor de la niña-------.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se recibió Oficio N° 07-0326, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones CEDNA – Táchira, mediante el cual remiten anexo copia certificada del Informe Integral de Idoneidad de los esposos MORA MORENO.

II

En fecha 02 de Abril de 2.007, se recibió Informe Social, relacionado con la niña -------, practicado por personal adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, el cual concluyen: “La niña María de los Ángeles se encuentra en el Instituto Nacional del Menor desde el 25-05-2005, sin que hasta la presente fecha haya familiares que puedan responsabilizarse.- Los padres biológicos no se han vuelto a presentar en el INAM, desde el mes de Diciembre de 2.005.- Solo en el mes de Mayo de 2.006, se recibió llamada de la progenitora que no ha vuelto al INAM, por encontrarse enferma.- Se informa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento al Artículo 184, literal d”.

Consta a los folios 84 al 85, resultas del Informe social, practicado por la Licenciada Norma E. Contreras García en el hogar de los ciudadanos S.A.M.C. y F.M.M.D.M., cual expone: VALORACIÓN SOCIAL: “Los esposos Mora Moreno, se desenvuelven en un entorno social favorable, económicamente estable. Poseen expectativas de superación, gozan de buena convivencia familiar, la autoridad es democrática. Anhelan poder disfrutar de un bebé en el hogar, por la vía de adopción, ya que está descartada la posibilidad de procrear biológicamente”. CONCLUSIONES: Los esposos S.A.M.C. y F.M.M.d.M., manifestó estar dispuesta asumir la responsabilidad de padres y brindarle el afecto paternal, estabilidad familiar, buenos ejemplos, entre otras necesidades que requiera el bebé que las autoridades de protección permitan estar a su lado. En los momentos están ilusionados esperando la llegada al hogar de la niña-----, saben de su existencia por el CEPNA.- En cuanto a las condiciones socio-económica, psico-social y área físico ambiental que los circunda es favorable”.

Consta a los folios 88 al 90, resultas de las Evaluaciones Psicológicas, practicadas por la Licenciada Odalis Ávila Escalante en el cual expone: CONCLUSIONES: “Se trata de una pareja formal desde hace 9 años, con deseos de adoptar a un hijo ya que han presentado problemas para procrear.- En sus evaluaciones individuales no se observaron alteraciones al examen mental que sugieran incapacidad para asumir una colocación familiar.- Se sugiere en cuanto al proceso de colocación con miras a la adopción, tomar en cuenta las evaluaciones realizadas por el organismo competente”.

III

Cumplido el procedimiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo señalado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural.

…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

En concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”

Ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescente el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta. A su vez, el mencionado artículo 26 es consecuencia de la disposición general contenida en el artículo 05 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional “en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescente, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia”. Se debe entender que, cuando esta norma se refiere a la familia, están comprendidas la familia de origen y la sustituta, tal y como lo desarrollan los artículos antes mencionados.

En el presente caso bajo estudio, la niña ----, carece de su grupo familiar de origen, por cuanto su progenitora A.O.R., no se ha responsabilizado por su hija, dando lugar a que a la referida niña se le hayan dictado Medida de Abrigo y Colocación Familiar Remunerada dependiente del Instituto Nacional del Menor, en fechas 26 de Mayo de 2.005 y 02 de Noviembre de 2.006 en su orden, la primera dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, por encontrarse la misma en un alto riesgo social y nutricional, ya que sus padres carecían de las condiciones de habitabilidad idóneas para vivir; aunado a que el referido Consejo dejó constancia de que la progenitora presentaba incoherencia en su conversación. Y la segunda decisión dictada por esta Sala de Juicio, por cuanto a la fecha los progenitores no han mejorado sus condiciones socio - económicas, ni han intentado cumplir con el deber que tienen para con su hija a quien no le han asegurado su desarrollo integral.

Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 08, 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección consistente en Colocación Familiar Remunerada dependiente del Instituto Nacional del Menor, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.006, (f. 51 al 56) a favor de la niña -----; y en virtud de lo expuesto en los Informes Técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, así como de las actas que conforman el expediente, que concluyen que los ciudadanos: S.A.M.C. y F.M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.216.651 y V-6.274.781 en su orden, han manifestado estar dispuesto asumir la responsabilidad de padres y brindarle el afecto paternal, estabilidad familiar, buenos ejemplos, entre otras necesidades que requiere la bebé que las autoridades de protección permitan estar a su lado; y en los actuales momentos están ilusionados esperando la llegada a su hogar de la niña ----, de quien conocen su existencia por el CEPNA. Y por cuanto el fin es el de preservar el interés superior de la referida niña, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y por cuanto considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña: ----, de 02 años nueve meses de edad, en el hogar de los ciudadanos: S.A.M.C. y F.M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.216.651 y V-6.274.781 en su orden, domiciliados en domiciliados en Urb. P.L.C. II Etapa, N°2, B.V., Sector I, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia serán los referidos ciudadanos, quienes ejerzan los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Adopciones del CEDNA Táchira, Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

---Se omite el nombre de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abg. I.M.R.U.

Jueza Unipersonal N° 01

Abg. A.D.C.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Constancia a la parte interesada y Oficios Nros

La Secretaria,

Sentencia N°

Exp.36.509

Carmen.-

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