Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 02 de febrero de 2.011

Años 200 ° y 151 °

KP12-V-2010-000235

SOLICITANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a favor de la adolescente y los niños (omitido articulo 65 LOPNNA)

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010 se admitió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, con el fin de que el tribunal de protección dictaminara lo conducente una vez que se vencieron los treinta (30) días establecidos en la ley para el abrigo, y no fue posible el reintegro de la adolescente y los niños al hogar de sus familiares. En la fecha de la admisión, se ordenó la notificación de las ciudadanas C.O.P.d.L., a la hermana R.R.S. y a la hermana M.d.R.G.M., a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle realizara un informe social a la adolescente y a los niños, como también se ordenó oír sus opiniones. Igualmente se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designara un Defensor Público de Protección a la adolescente y a los niños. El Tribunal de Mediación y Sustanciación tomando en consideración el bienestar de la adolescente y de los niños, de tal forma que no afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la persona de la ciudadana Hermana R.R.S., en su carácter de Directora de la Casa Hogar “Santa M.G.”, en beneficio de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y en la persona de la ciudadana Hermana R.G.M., en su carácter de Directora de la Casa Hogar “N.J.d. la Ciudad de los Muchachos de Aregue”, en beneficio de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA)

según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decidiera la presente causa. Posteriormente como complemento del auto de admisión dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, ese juzgado ordenó notificar a los ciudadanos G.A.V., abuela paterna y Willivardo J.R., padre de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). Este tribunal de juicio recibió la presente causa el día veinte (20) de diciembre de 2010 y fijó la audiencia para oír a la adolescente y a los niños y la audiencia de juicio para el día primero (01) de febrero de 2011, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. Ese día se oyeron a la adolescente y a los niños y se llevó acabo la audiencia de juicio.

DE LOS HECHOS

En este caso especifico, la colocación que se requiere para la adolescente y los niños es en la Casa Hogar “ M.G.” ubicada en esta ciudad y en la Casa N.J.d. la Ciudad de Los Muchachos de Aregue, ubicada en la parroquia Chiquinquirá de este municipio, bajo la responsabilidad de la hermana M.D.R.G.M., en su carácter de directora de dicha institución, en virtud de que la abuela materna ciudadana C.O.P.d.L. ante el C.d.P. el día veinticuatro (24) de marzo del año 2008 solicitó citaran a su hija la ciudadana L.R.L.P. en virtud de que no era responsable de sus cinco hijos, no los cuidaba, y que quien se hacia cargo de sus nietos era ella. Asimismo, el veintiuno (21) de enero de 2010 la ciudadana R.L.P., hermana de la ciudadana L.L.P., acudió a ese organismo manifestando su preocupación por la situación de sus sobrinos ya que la madre no estaba pendiente de ellos, los dejaba solos, andaban en la calle y ya robaban. Que la madre era consumidora y vendedora de drogas. Solicitó que citaran a la madre y que todo la familia le teme porque podía atentar contra la integridad física de uno de ellos. Por ultimo pidió ayuda para que rescataran a sus sobrinos.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día primero (01) de febrero del 2011, se presentaron la adolescente y los niños, quienes manifestaron entre varias cosas, que se encontraban bien, que en la casa hogar de cada uno de ellos los cuidaban y estaban bien allí, pero que querían estar con su familia .

DEL DERECHO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales:

Expediente tramitado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara que corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio ochenta y ocho (88) y el cual se aprecia como documento administrativo y se desprende que la abuela materna desde el año 2008 acudió al organismo administrativo solicitando que citaran a su hija porque no se hacia cargo de sus nietos y que ella estaba cansada y en edad avanzada para hacerse cargo de ellos porque estaban muy rebeldes. Que el tiempo pasó y en enero de 2010 acude la tía materna a dicho organismo solicitando ayuda para rescatar a sus sobrinos, alegando la desatención de ellos por parte de la madre y que ya estaban en situación de calle. Que el dieciocho (18) de enero de 2010 el órgano administrativo dicta una medida de abrigo para la adolescente y la niña en la Casa Hogar “Santa M.G. y luego la revoca el día veintiuno (21) de enero de 2010 y dicta otra medida de abrigo en la casa de la ciudadana G.A.V., abuela paterna a favor de la adolescente y los niños. Que la madre de ellos los retiró de la casa de la abuela paterna y se los llevó a la cada de la abuela materna, quien manifestó luego que no los podía tener porque estaba enferma y que ella no quería que su hija los tuviera ya que los muchachos corrían riesgo y estaban perdiendo clases. Que luego regresan con la abuela paterna. Que simultáneamente a esta situación, la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) que estaba en casa de su abuela materna era reclamada por su padre y hubo también roces entre la familia materna y paterna con respecto a la estadía de la niña en casa de estos últimos. Que así transcurrió el tiempo, durante el cual la madre de la adolescente y los niños no respetaba la medida de abrigo dictada, por ello la abuela paterna no pudo continuar con la medida de abrigo y el día doce (12) de julio de 2010 manifestó ante el organismo no querer tener más a los niños. Que la adolescente estuvo en casa de su tía R.L.P. pero no pudo permanecer ahí porque la madre no permitió esa estabilidad. Que la madre fue detenida por asunto de drogas y fue recluida en la cárcel de Uribana. Que el C.d.P. dictó una medida de abrigo en la casa de la abuela materna el veinticuatro (24) de agosto de 2010 y el día catorce (14) de septiembre de 2010, modificó dicha medida debido a que la abuela materna y algún familiar no podían responsabilizarse de ellos y dictó medida de abrigo en la Casa Hogar “ Santa M.G.” y la Casa Hogar “Niño Jesús” de la Ciudad de Los Muchachos de Aregue.

Las partidas de nacimiento de la adolescente y de los niños que corren a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos, donde se constata la filiación materna con la ciudadana L.R.L.P..

Informe socioeconómico

Este informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veintinueve (129), ambos inclusive; se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende de las entrevistas realizadas por la trabajadora social a los familiares de la adolescente y los niños lo siguiente:

La abuela Materna: Refirió en dicha entrevista con la trabajadora social que desde siempre ella ha cuidado a sus nietos, por cuanto su madre estableció residencia con ella. Que en la actualidad no puede ocuparse de ellos, por cuanto la madre se encuentra recluida en la cárcel de Uribana y por motivos de su edad y cansancio, la limitan para poder encargarse de sus nietos. Que durante el tiempo que los niños han estado con ella ha intentado atenderlos integralmente pero que actualmente están en un estado de rebeldía que complica que los pueda atender y por ello se ve en la necesidad de internar a los niños en las respectivas casas hogares como medio de apoyo mientras la condición actual de su madre se normaliza. Que sus nietos tienen internos un lapso aproximado de tres meses, y que durante ese tiempo han podido desarrollar una conducta positiva , que han aprendido modales y respeto hacia los demás, sobre todo, los niños varones ya que la conducta de éstos era mas difícil de manejar y que además las hermanas de la casa hogar han podido tener un control mas preciso sobre las respectivas conductas de sus nietos. Igualmente señaló que desea que sus nietos, tanto las niñas como los niños, permanezcan internos en las casas hogares ya que allí recibirán una educación acorde a sus necesidades durante el tiempo que su madre este inhabilitada para ejercer la guarda. Que su intención está en que sus nietos puedan estar tranquilos, asistir a sus clases, aprender valores y aprovechar el tiempo sin tener que permanecer en la calle y que los visita con frecuencia o en su defecto durante los fines de semana los lleva con ella y los regresa al inicio de semana.

Responsables de las instituciones:

La coordinadora de la Casa Hogar S.M.G., refirió que (omitido articulo 65 LOPNNA) se encuentran en la casa hogar por solicitud de la abuela materna quien por su avanzada edad aunado a que la madre se encuentra recluida en Uribana se le dificultaba atenderlas integralmente. Que el proceso de adaptación de las niñas ha sido rápido y positivo, ya que acatan normativas internas y aceptan su permanencia intramuros. Que las niñas comentan con pesar la situación actual de su madre, así también manifiestan afecto hacia su abuela materna, pero que reconocen la necesidad de que permanezcan allí internas.

Respecto a la coordinadora de la Casa Hogar N.J.C. de los Muchachos de Aregue refirió que durante el tiempo que los niños Vento han estado dentro de la institución han desarrollado una conducta moldeable y positiva, asumiendo constantemente que se encuentran estables y en un sentido de bienestar dentro de la misma. Que los familiares que se han acercado a ellos durante aproximadamente 3 meses que llevan en la institución, ha sido la abuela materna, una tía materna y sus hermanas, quienes los visitan frecuentemente. Que son unos niños muy familiares por cuanto recuerdan positivamente a su contexto sociofamiliar, así también, que su proceso de adaptación dentro de la institución se ha hecho satisfactoriamente, por cuanto se evidencia su conformidad con las normas internas y así también aceptan la dinámica de convivencia dentro de la casa hogar.

Los Niños: manifestaron estar a gusto dentro de las instalaciones de su respectiva casa hogar, refieren estar claros respecto a su estadía dentro de la institución, por cuanto señalan que estarán allí hasta que su madre solucione el problema legal que la tiene recluida. Acota la trabajadora social que durante la entrevista que sostuvo con los niños pudo notar su serenidad, tranquilidad y consentimiento de la idea de permanecer en la institución, y que expresaron su deseo de continuar allí internos ya que para ellos representa su bienestar.

El padre de la Niña (omitido articulo 65 LOPNNA): El ciudadano Wilivardo refirió que fue pareja de la ciudadana Lisbeth durante un periodo de 5 años. Que en relación con la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) señaló que desea poder estar con su hija, debido a que al estar ausente la madre el podría ocuparse de ella. Que él oportunamente puede asumir su responsabilidad de padre respecto a su hija y que su relación con ella es muy positiva, situación que en su oportunidad la abuela materna no negó.

En cuanto a la situación económica, la abuela materna no desempeña actividad socio productiva alguna y sus ingresos mensuales para el sustento del hogar depende de la asistencia económica de sus hijos y que recibe un ingreso mensual de 300 Bs. de un alquiler de una pieza de su vivienda. El ciudadano Wilivardo Rivas no se encuentra laborando y no define actividad socio productiva de dominio, por cuanto no señaló habilidad en ningún tipo de actividad. Refirió que el sustento de su hogar depende de su madre y la pareja de la misma. Acota la trabajadora social que indagó ante esta situación en el interés del ciudadano Wilivardo J.R. ante su independencia económica y no evidenció motivación.

La trabajadora social entre sus observaciones señala:

Que evidencia en el ciudadano Wilivardo un sentido matriarcal, donde sus opiniones y desiciones dependen de la posición de su madre, evidencia un sentido de dependencia materna y un protagonismo familiar débil por parte de él. Que se encuentra actualmente desempleado y que refiere que su sustento y sus necesidades son cubiertos por la ayuda de su madre y su hermana, y que no observó un sentido de responsabilidad definida respecto a la crianza y manutención de su hija. Que conversó con la abuela paterna de los niños Vento, ciudadana G.A.V., quien refirió que está de acuerdo que los niños continúen dentro de la casa hogar, siendo que ella intentó tenerlos bajo su guarda pero la situación de convivencia en su hogar se complicó, por condiciones de espacio físico y por el establecimiento de una figura de autoridad muy débil a la cual los niños hacían caso omiso. Con respecto al padre de los niños, indicó que su conducta en vida estuvo ligada a hechos antisociales. Que los niños establecen patrones de hermandad y cercanía familiar muy positivos, y que pudo observar que se encuentran aferrados los unos a los otros, mostrándose seguridad y bienestar en la interacción.

Esta Juez decide

Como se señaló anteriormente la norma del articulo 75 de la Constitución de nuestro país, la del articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del articulo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la situación de la adolescente y de los niños data desde hace tiempo, desde el año 2008, que comenzó por denuncia de la abuela materna ante el C.d.P., debido a la desatención en el cuidado, manutención, educación, perdían clases, vigilancia, estaban en situación de calle por parte de la madre, aunado a la edad avanzada y al cansancio natural que una persona de esa edad tiene, que en lugar de estar criando niños, esta para que la cuiden. Posteriormente se fue agravando la situación de ellos, hasta llegar a un extremo que la madre fue recluida en la cárcel de Uribana por delito de drogas, lugar donde se mantiene. También se constata que durante ese tiempo, la adolescente y los niños estaban en una inestabilidad permanente, una época con la abuela materna, otra con la abuela paterna, así como también con una tía materna y actualmente están en la Casa Hogar. Todas estas circunstancias ocasionan en estos muchachos un gran desasosiego, pues, no se sienten seguros y esperan que muy pronto sean reintegrados a su familia de origen, hecho que quien juzga también confía que siendo una medida temporal la propia familia sea quien resuelva en definitiva la situación de ellos, que a final de cuenta no tienen la culpa de las acciones de su madre y que una familia numerosa no pueda solucionarles el problema de su reingreso a ella.

Ante estos hechos, se debe ser agradecido que en nuestra sociedad existan unas instituciones privadas tan loables como son la Casa Hogar “Santa M.G. y la Casa Hogar “Niño Jesús”, las cuales son las que realmente abren sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes que necesitan un hogar, para que los ayuden a encontrar estabilidad, paz y formación integral.

Ahora bien, de los informes examinados anteriormente y de la opinión de la adolescente, de la niña y de los niños, se desprende que están en buenas condiciones y bien cuidados por las hermanas de la Casa Hogar de cada uno de ellos, quienes constituyen su familia, reciben una educación esmerada y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezcan con su familia de origen por las circunstancias familiares que rodean a la adolescente y a los niños, en cuanto a la atención, vigilancia en su educación y seguridad por parte de la abuela materna que por su edad no esta en condiciones de tener la carga de sus cuatro nietos, así como la imposibilidad de la madre y de sus familiares de atenderlos, deberán por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar “Santa M.G.” la adolescente y la niña y en la Casa Hogar “ Niño Jesús” de la Ciudad de Los Muchachos de Aregue, los dos niños por considerar que son las apropiadas para continuar con sus cuidados y educación integral, bajo la responsabilidad de sus Directoras, sin embargo, siendo esta medida de carácter temporal no obsta que en cualquier momento la adolescente y los niños sean reintegrados a su familia de origen, quien a pesar de justificar su imposibilidad de custodiar y protegerlos, no deben eximirse de la responsabilidad inalienable de amarlos, criarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos y mantenerlos. Por otra parte, ante la solicitud del padre de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) de querer tenerla, en autos no existen elementos que demuestren las garantías de que la niña va estar bien cuidada, no existen las condiciones de que el padre le va aportar a la niña la atención, el cuidado, la vigilancia en su educación y formación, no obstante, esto no impide que la niña tenga contacto con su padre quien la podrá ver todos los fines de semana. Y así se decide.

La familia de la adolescente y de los niños deberán ser respetuosos del reglamento de las Asociaciones Civiles, cumpliendo con lo pautado en cuanto a las visitas y egreso de la adolescente y los niños de las instituciones en los días libres, fines de semana y feriados, así como a cualquier llamado que les hagan la Directoras en alguna situación que amerite la presencia de algún familiar. Asimismo, las ciudadanas C.O.P.d.L. y R.P.L., deberán buscar a la adolescente y a los niños todos los viernes, además de los días libres y vacaciones que tengan, para que se mantengan unidos los hermanos y sientan el apoyo y el amor de su familia. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la presente solicitud de colocación. En consecuencia, dicta medida temporal de colocación de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) en la entidad de atención “Casa Hogar”Santa M.G.” y medida de colocación de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) en la entidad de atención “Casa Hogar Niños Jesús” de la Ciudad de Los Muchachos de Aregue. Cúmplase con la norma del artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2.011 y se publicó siendo las 3:21 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

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