Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 03 de mayo de 2012

202º y 153º

Recibido del Órgano Distribuidor el oficio anterior signado con el No. CPNNA-2499-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, junto con el expediente anexo, remitidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia; en relación con el niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad; este Tribunal admite la presente solicitud de medida de protección de colocación, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, en se observa que:

• El órgano administrativo en fecha 26 de octubre de 2012, dictó la medida de protección de abrigo bajo la modalidad en entidad de atención en la Casa de Abrigo “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”.-

• El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el oficio signado con el No. 2499-2012 de fecha 29 de Marzo de 2012, manifiesta que el procedimiento administrativo relacionado con el niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad, según lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de dictada la medida provisional de abrigo.

• No ha sido posible la reintegración del niño a su familia de origen.

En consecuencia, este Tribunal resuelve:

  1. actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en concordancia con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 129 ejusdem; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el derecho a ser criado en una familia previsto en el artículo 26 de la LOPNNA, dicta medida de protección de colocación en entidad de atención al niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad, en la entidad de atención Casa Hogar Nido Alegre.

  2. Se acuerda oficiar a la entidad de atención Casa Hogar Nido Alegre a los fines de participarles la medida dictada y solicitarles que elaboren los informes correspondientes.

  3. Se acuerda oficiar a la entidad Casa de Abrigo “Nuestra Señora de la Chiquinquirá”, a los fines de participarles la medida dictada y solicitarles que trasladen al niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad. Así mismo, solicitarle que remitan los informes que hayan elaborado y que no consten en el expediente administrativo.

  4. Se ordena escuchar la opinión del niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

  5. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección y Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.-

  6. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar una investigación social profunda y exhaustiva con motivo de que indaguen acerca de la localización de la familia de origen del niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), de 11 años de edad y posteriormente realice las evaluaciones pertinentes.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.10, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal, y se oficio bajo los Nº 12-1383, 12-1384 y 12-1385. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). La secretaria

Exp.20736

GVR/lmbu

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