CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA

Fecha08 Marzo 2007
Número de expediente12.413
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PartesCONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SALA DE JUICIO

196° y 147

Revisado como ha sido el presente expediente y vista el Acta anterior, suscrita por los ciudadanos: M.J.V.P. y B.M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.238.695 y V-10.156.598, en su orden, domiciliados en: Urbanización Fape y San José, entre calle 1 y 2 N° 36-33, Marginal del Torbes, San Cristóbal y Sector de Madre Juana , Vereda 4, Casa sin numero, San C.E.T. en su orden, quienes en beneficio e interés de su niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 08 años de edad, y previa reunión en presencia de la ciudadana Juez Unipersonal N° manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: “ EL PADRE SE COMPROMETE A AUMENTAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, A PARTIR DEL PRESENTE MES Y AÑO EN CURSO A LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00)MENSUALES, los cuales depositará en la Cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes y de la cual consta en el presente expediente. En relación a las cuotas extras del mes de Agosto y Diciembre el padre depositará en el mes de Agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00) adicionales a la Obligación Alimentaría; en cuanto al mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) adicionales a la Obligación Alimentaría. La progenitora, ciudadana M.J.V.P., retirará los Ticket correspondientes a útiles escolares y juguetes en la Comandancia. Recordando ambos progenitores en beneficio e interés de su hija, que los gastos ocasionados por medicinas así como consultas medicas y otros gastos extras, deberán ser cancelados en partes iguales por los padres, previa presentación de las correspondientes facturas. Es todo”. En consecuencia de lo expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACION en los términos fijados, y así se decide. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Expídase copia certificada de la misma a la interesada. En San Cristóbal a los 07 días del mes de Marzo de 2.007

ABG. I.M.R.U.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 1

ABG. A.D.C.

SEC RETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp N° 39.180

Carmen.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 01

San Cristóbal, 08 de Marzo de 2.007

196º y 147º

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

EN ENTIDAD DE ATENCION

EXPEDIENTE Nº: 12.413

SOLICITANTE: C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.E.T..

BENEFICIARIO: adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolano, nacido en fecha 27 de Enero de 1.992.

En fecha 19 de Febrero de 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Medida de Protección consistente en Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, quien para esa fecha contaba con 12 años de edad, quedando Institucionalizado en la Casa Hogar “ Dr. R.L. ” y a ordenes de este Despacho, debiendo esa Institución continuar prestarle la colaboración y efectuar los tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades del niño allí atendido; así como la asistencia material, la vigilancia y Orientación moral y educativa del mismo; además de la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; igualmente velar por su bienestar e integridad física y evaluarlo periódicamente e individualmente con intervalos máximos de tres (03) meses.

En fecha 14 de Abril de 2.004, se recibió Oficio N| 0310, emanado de la Dirección Seccional del Inam Táchira, mediante la cual solicitan el traslado del adolescente, de 12 años de edad, a la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, con el fin de ser incorporado a los Talleres de aprendizaje que funcionan en esa Institución, ya que por su edad no debe permanecer en la Casa Hogar “Raúl Leoni” ; acordándose lo solicitado por auto de fecha en fecha 15 de Abril de 2.004 (f.55).

En fecha 25 de Junio de 2.004, se recibió Informe Integrado relacionado con el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, practicado por el Personal adscrito al Inam, Seccional Táchira el cual concluyen: Informe Social: “…Por todo lo expuesto anteriormente se considera que el adolescente quiere mejorar y hacerse alguien de provecho, por lo cual el Equipo Técnico se siente comprometido en ayudarlo y darle la debida orientación…” Informe Psicológico: “…Seguimiento por Psicología. Seguimiento por Psiquiatría…” Informe Conductual: “…Ingresó a la Entidad de Atención Casa Taller “Dr. A.J.G.”, el día 10 de Mayo de 2.004, trasladado por la Casa Hogar “Raúl Leoni”, su ingreso se debió a recursos económicos precarios…En cuanto al cumplimiento de las normas dentro de la Institución acata las mismas…su relación personal es buena no se le observa problemas con sus compañeros…no presenta actitud rebelde, al contrario es callado…Su desempeño escolar es bueno…no recibe visitas...”. Informe Psiquiátrico: “…No hay evidencias de trastorno psiquiátrico hasta el día de hoy 8 de Junio de 2.004…”.

Mediante oficio de fecha 20 de Julio de 2.004, la ciudadana E.R.D.D.P., cédula de identidad N°V-5.729.692, solicitó como representante del adolescente antes mencionado, permiso para retirarlo de la Institución, en las vacaciones escolares y fines de semana; concediéndose dicha autorización por auto de fecha 22 de Julio de 2.004.

En fecha 04 de Agosto de 2.004, el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, solicitó se le autorizara para ir de vacaciones a casa de su madrastra E.R.D.d.P.; concediéndole la misma por auto de fecha 17 de Agosto de 2.004.

En fecha 13 de Abril de 2.005, previo traslado de la Casa Taller, el adolescente en referencia, manifestó que quería irse a vivir con la señora E.R.D., quien es su madrina; que su mamá murió en el año 2000 y que el padre falleció el año pasado, que tiene un hermano en el Inam y que comparte con él cuando hay encuentros, pero no sabe nada más de su familia, ya que solo cuenta con la señora Edita y la familia de ella.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.005 (f.85), la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, en su carácter de Trabajadora Social, adscrita a esta Sala de Juicio , manifestó que no logró la practica del Informe Social ordenado, por cuanto no ubicó la calle en referencia.

En fecha 22 de Junio de 2.005, se recibió Informe Integrado relacionado con el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, practicado por el Personal adscrito al Inam, Seccional Táchira el cual concluyen: Informe Social: “…El adolescente al principio mostró adaptarse a las normativas e indicaciones que se le daban, pero posteriormente con otros adolescentes empezó a salirse de la Institución temporalmente…se le hicieron las respectivas orientaciones y recomendaciones, aceptando las mismas…Al adolescente no le gusta el estudio…” Informe Psicológico: “…Ha presentado problemas de conducta, los cuales han sido manejables, con cierta mejoría…el área de trabajo social realizó seguimiento a la Escuela, pudiéndose constatar que el adolescente perdió el año escolar por inasistencias, al entrevistarme, éste afirma “no me gustó el Liceo; me voy al metropolitano para hacer ejercicios”…se le orienta…el adolescente refiere que el domingo pasado recibió la visita de su madre de crianza, quien había ofertado la posibilidad de hacerse cargo de Carlos, “pero yo perdí el año ella se enojo”…Se le brinda orientación …” Conclusión: “…El Equipo Técnico de la Entidad considera conveniente, el reintegro al hogar sustituto de la señora Edita, quien ha sido su segundo hogar…se está trabajando en el adolescente todo lo relacionado a su conducta desafiante, autoestima y de reforzamiento pedagógico, del área escolar…se realizan psicoterapias de apoyo…”

Por auto de fecha 04 de Julio de 2.005, se acordó oír a la ciudadana E.R.D.M., con el fin de que manifieste su voluntad de recibir en su hogar al adolescente, dadas las conclusiones emitidas en el Informe Integral.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, presente ante el Tribunal el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, previa solicitud de traslado, manifestó: “… Me comprometo a pedir permiso a mis maestros cada vez que vaya a salir… a portarme bien…estoy estudiando primer año…”.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, presente ante el Tribunal el adolescente, previa solicitud de traslado, manifestó: “…Ahora en adelante me voy a portar bien…no quiero pasar las navidades con mi madrastra E.M.D.D.P., porque no me gusta, prefiero quedarme en la Casa Taller…”.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana E.R.D.D.P. con el fin de que emita opinión sobre el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, compareciendo la referida ciudadana en fecha 05 de Abril de 2.006 y al efecto expuso: “…Yo siempre sacaba de permiso al adolescente…porque como era vecino mío, pues yo lo ayudaba porque me daba lastima , pero no tengo ningún parentesco con él…la ultima vez que estuvo se comportó mal, se lo pasaba en la calle, no hacía caso, es más en la Institución donde está tiene mal comportamiento , es grosero, además él tiene varias hermanas…vive por la vía Fundación pasando Chururu y pueden preguntar por la hija de carterita porque así le decían al papá y que se responsabilice por él, porque realmente yo no puedo…”.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2.006, se ordenó practicar Informe Social para verificar las condiciones en las que habita la ciudadana M.M., en su carácter de hermana del adolescente, con el fin de reintegrar al mencionado adolescente a su núcleo familiar.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, se recibió Informe Evolutivo, relacionado con el adolescente, practicado por el Personal adscrito al Inam, Seccional Táchira el cual concluyen: “…Durante la evaluación conductual de este Trimestre el Equipo Técnico concluye que Carlos ha pesar del apoyo terapéutico que se le ha brindado y las constantes orientaciones sobre todo, para que no abandonara sus estudios. Él ha mantenido un desacato a las normas de las Institución evadiéndose de la misma, teniendo riñas con sus compañeros, no asistiendo a actividades planificadas dentro de la Institución, por lo que se sugiere a su despacho citar a los hermanos biológicos a fin de hacer una integración o en su defecto estudiar la posibilidad de un cambio de Medida o otra Entidad…”.

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se recibió Informe Trimestral, relacionado con el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, practicado por el Personal adscrito al Inam, Seccional Táchira el cual concluyen: “…Durante este Trimestre…ha mantenido un comportamiento acorde, se encuentra estudiando 7mo grado en el Ciclo Básico Táchira y es motivado por el Equipo Técnico, para que siga con ese animo y constancia en el mismo, se orienta en cuanto a las evasiones las cuales ha desminuido, se continuará trabajando su motivación y autoestima …”.

En fecha 25 de Julio de 2006, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana: C.G.M., de 28 años de edad, identificada con cédula de identidad N°V-15.565.396, residenciada en Caracas, Petare, Barrio Metropolitano, Casa sin numero, frente a Éxitos, Distrito Capital; quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez expuso: “…Yo soy hermana de los Hermanos cuyos nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 14 y 12 años de edad en su orden, quienes están en la Casa Taller y en la Casa Hogar de Pregonero respectivamente; a C.M. lo pidió una señora de nombre RAMONA, ella vivía en Chururuu y ella le dijo a mi mamá que le dejara el niño para ella tener y siempre que nosotros le preguntábamos a ella por el niño nos decía que esta bien, que lo tenía aquí en San Cristóbal, cuando eso el niño tendría como tres o cuatro años de edad y ella bajaba todos los fines de semana y siempre le preguntábamos y decía que estaba bien, pero no sabíamos que lo había dejado en el Inam. Mi mamá se llamaba A.J.M., ella cumplirá ocho años de muerta, ella murió por alcoholismo. Mi papá murió hace dos años, lo mataron de dos puñaladas, el siempre que tomaba se quedaba dormido por todos lados, se quedó dormido en una silla y le dieron dos puñaladas en la espalda. Mi hermana E.G.M., es la persona quien tendrá a mis hermanos C.M. y a A.D.J.G., bajo su responsabilidad y yo le enviaré dinero para los gastos de ellos. Si dios quiere el próximo año nos vendremos a vivir a San Cristóbal y yo estaré más cerca de ellos y los tendré también conmigo. A.D.J. esta en Pregonero, a él se lo quitaron a mi mamá porque ella tomaba mucho, el va para los 12 años de edad ya también estará pronto con nosotros. Por lo antes expuesto solicitamos al Tribunal se nos autorice para tener a nuestros hermanos, por el lapso de las vacaciones de este año escolar. Y una vez sea realizado el Informe Social del que nos habla la ciudadana Juez nos sean entregados de manera definitiva, para que vivan con mi hermana ESMELDA, quien vive en CHURURU , Calle Los Mirtos, al frente de una Casa de Piedra, y yo estaré pendiente de que a ellos no les falte nada. ..”

En fecha 25 de Julio de 2.006, compareció la ciudadana: E.M., de 26 años de edad, identificada con cédula de identidad N°V-117.170.050, residenciada en Chururu, Calle Los Mirtos, casa sin numero, estado Táchira; quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez expuso; “…Yo soy la hermana mayor del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley …una señora le dijo a mi mamá que le dejara al niño y lo tuvo unos días, luego vino y se lo entregó al Inam, ahora yo me quiero hacer responsable de mi hermano…mi hermana que vive en Caracas S.G.M., me prometió ayudarme económicamente, mi marido trabaja como comerciante en inacaba y también esta de acuerdo, una vez que el Tribunal ordene los estudios necesarios, solicito a la ciudadana Juez me entregue a mi hermano. Igualmente…solicito un permiso para tener a mi hermano en las vacaciones escolares, no he tenido contacto con él y quiero ver si él se adapta a nosotros…”.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.006, se acordó Informe Socio-económico en el domicilio de la solicitante, así como la autorización por el lapso de vacaciones escolares.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, se recibió Informe Evolutivo Trimestral, relacionado con el adolescente, practicado por el Personal adscrito al Inam, Seccional Táchira el cual concluyen: “…El Equipo Técnico concluye que el adolescente, ha mejorado su conducta notablemente y esto se debe también al acercamiento de sus hermanos, manifestando él su deseo de vivir con ellos y estudiar allá; por lo que se sugiere tomar en cuenta el deseo del adolescente y ser reintegrado a su hogar a fin de unir y mantener los lazos familiares…”.

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, se recibió Informe Social, practicado por la ciudadana N.A.D.G., en su carácter de Trabajadora Social, adscrita a esta Sala de Juicio el cual concluye: VALORACIÓN SOCIAL: Los Hermanos, cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se encuentran institucionalizados desde hace 7 años. Hace 8 años fueron intervenidos por el estado y llevados al INAM, por cuanto se encontraban en situación de peligro y abandono junto a los padres. Los jóvenes provienen de padres alcohólicos, quienes ya fallecieron. En cuanto a los hermanos mayores no se preocuparon ni mostraron interés voluntario en recuperar a los jóvenes, fue la institución donde permanece cada uno de estos que los ubicó y dio la debida orientación, por lo que desde hace varios meses los adolescentes se mantienen en contacto con sus familiares.- Los jóvenes en mención permanecieron en el hogar de la hermana (I.M.)durante la época de vacaciones escolares 2.006, y después han seguido visitándola cada quince días el fin de semana, logrando así el reencuentro entre hermanos, existiendo una relación afectiva y sincera hacía los jóvenes, así como apoyo y ayuda en las necesidades. La familia muestra interés en recuperarlos del todo, asumiendo responsabilidad, solo esperan ponerse de acuerdo dos de las hermanas que solicitaran ante el Tribunal la entrega de los muchachos.- Las condiciones ambientales que ofrece la ciudadana I.M. a sus hermanos, son humildes pero aceptables para su desenvolvimiento, por cuanto cuenta con lo esencial en el hogar. Se cree conveniente que los jóvenes continúen reuniéndose con sus hermanos fines de semana y época de vacaciones hasta que lleguen al acuerdo de asumir responsabilidad definitiva de ellos, según la persona entrevistada será a partir del mes de Enero de 2.007 por cuanto a finales de Diciembre, aprovechando las navidades se reunirán y finiquitarán lo del caso de sus hermanos.- CONCLUSIONES: Los jóvenes se encuentran institucionalizados en la Casa Taller J. A.G.d.S.C. y Casa Hogar de Pregonero respectivamente. Reciben los cuidados y atenciones necesarios por parte del personal que laboran en estos centros. Los muchachos presentan buena conducta y se encuentran estudiando; cada quince días el fin de semana se reúnen con familiares que residen en el sector de Chururúu, Municipio Monseñor A.F.F., muestran satisfacción de compartir con los hermanos mayores y resto de familiares con quienes desean permanecer definitivamente. En cuanto a las ciudadanas I.M. y Xenovia Galviz Mora, quieren asumir responsabilidad de los jóvenes, lo cual se considera lo más razonable, por cuanto son las hermanas mayores y éstas cuentan con un hogar estable y seguro que ofrecerle para el logro de un desarrollo sano. Se ha cumplido acercamiento y relación afectiva entre los jóvenes y grupo familiar de origen, quienes estuvieron por varios años distanciados…”.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.006, se autorizo al adolescente , cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, para que comparta con su grupo familiar las fiestas decembrinas.

En fechas 17 y 26 de Enero 2.007 y 02 de Febrero de 2007, se recibieron comunicaciones emanadas del Instituto Nacional del Menor, mediante las cuales informan sobre las inasistencias al Liceo, constancia de estudio y evasiones de la entidad de atención correspondiente al adolescente.

En fecha 02 de Febrero de 2.007, presente ante el Tribunal el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, quien expuso: “…Yo quiero irme a vivir con mis hermanas NEIDA y M.M., quienes están domiciliadas en Chururu…ellas están dispuestas a recibirme y me comprometo a portarme bien, pues tengo seis años de estar institucionalizado y yo siempre he tenido contacto con ellas, a veces van a visitarme en la Casa Taller. Además me van a poner a estudiar y quiero compartir con mi familia…”.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, se ordenó vista la declaración formulada por el adolescente, en la cual manifiesta que quiere irse a vivir con sus hermanas, librar Memorando al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, para que se traslade una Trabajadora Social con el fin de reintegrar al mencionado adolescente en el hogar de sus hermanas domiciliadas en el sector de Chururu, debiendo levantar Acta de Entrega.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.007, la ciudadana N.A.d.G., en su carácter de Trabajadora Social, adscrita a ésta Sala de Juicio consignó Acta levantada en fecha 05-02-2007, la cual guarda relación con la entrega del adolescente a la hermana I.M., en la cual exponen: “…En el día de hoy 05 de Febrero de 2.007, siendo las 4:30 p.m., nos encontramos en la residencia de la señora I.M., donde se hicieron presentes la trabajadora social del Tribunal N.A. y la Trabajadora Social de la Casa de Protección Dr. A.J.G., L.M., cumpliendo las ordenes de la Juez Unipersonal N° 01; para hacer entrega del adolescente, de 15 años, quedando bajo responsabilidad y cuidado de su hermana ISMELDA, comprometiéndose el joven a cumplir las normas y obedecer en todo a su hermana, así como también continuar estudiando. Es todo….”.

Ahora bien, tomando en cuenta que es un derecho del adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” (negrilla y subrayado nuestro). Considerando esta juzgadora de los informes antes descritos, que últimamente, el adolescente, durante su permanencia en la Institución Casa de Protección “Dr, A.J.G.”, ha mejorado su conducta notablemente, concluyendo el Equipo Técnico del Instituto Nacional del Menor, (f.192) que esto se debe también al acercamiento de sus hermanos, por lo que el adolescente en mención manifiesta su deseo de vivir con ellos, elementos estos, que nos indican que no debe permanecer en la Casa de Protección citada. Y por cuanto el adolescente, cuenta con su familia de origen, que le puede dar la garantía de vivir en condiciones socio-económicas que cubran sus necesidades básicas y que cumplan con el deber que tienen para con el adolescente, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, que prevé: “En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” (negrilla nuestro). Y por cuanto es un deber de este Despacho velar por su asistencia, con el fin de que tenga un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral.

Y por cuanto los artículos: 8, 30, 124, literales a), g), 126 literal i) 183 literales d) f) g) h) i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 30. Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

  4. De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;

  5. De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;

    Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  6. Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 08, 30, 124 literales b( y c), 126, literal c), 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección consistente en Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada en fecha 19 de Febrero de 2.004, otorgada al adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 15 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-19.777.998, quedando Institucionalizado en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”. En consecuencia, se acuerda la Entrega Formal del mencionado adolescente a su hermana materna ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.170.050, domiciliada en Chururu, frente a la casa de piedra, Vía Los Mirtos, Municipio F.F.d.E.T.; y en interés superior del adolescente mencionado, a fin de asegurar sus derechos, deberes y garantías, se conmina al C.d.P.d.M.F.F., para que proceda a dictar la Medida de Protección prevista en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que son impuestas en sede administrativas por ese Órgano competente; Asimismo particípese lo conducente a la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor. Archívese el expediente. Cúmplase.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Oficios Nros

    Exp N° 12.413

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    EXP: 32.372

    MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

    EN BENEFICIO DEL NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacido en fecha 18 de Septiembre de 2.002, según Acta de nacimiento No.12030.

    PROGENITORES:

    • J.D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.504.939, domiciliado en Barrio Sucre, calle principal N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

    • YORLEY E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.990.210, domiciliada en Barrio Lourdes. Calle 6 con tapón de la carrera 18, casa sin número, al lado de la N° 6-38, San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 03 de Noviembre de 2.004, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano: J.D.E.M., debidamente asistido de la abogado G.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se estableciera un Régimen de Visitas a favor se su hijo, el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 2 años de edad, para visitarlo y buscarlo en el hogar materno y llevarlo a su hogar. Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, se admitió dicha solicitud, ordenándose citar a la ciudadana: YORLEY E.F.B. y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 16 de Noviembre de 2.004, la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (f.7).

    En fecha 22 de Noviembre de 2.004, quedó legalmente citada la ciudadana; YORLEY E.F.B., (f.9).

    En fecha 29 de Noviembre de 2.004.día y hora señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: YORLEY E.F.B. y J.D.E.M., fue delirado desierto el mismo, por cuanto los referidos ciudadanos no se hicieron presentes a dicho acto..

    En fecha 29 de noviembre de 2.004, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana: YORLEY E.F.B., quien mediante diligencia expuso: “… No estoy de acuerdo con el Régimen de Visitas solicitado…dicho ciudadano convive con la ciudadana M.A.R., con quien tengo problemas…ante el Comando de la Dirección de Seguridad y orden Público de Asuntos Internos y ante el Cuerpo Científico, Penales y ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde pido se oficie para que remitan copia de las actuaciones, de las cuales se evidencia que la ciudadana M.A.R.P., no puede acercarse a mi hijo ni a mi por las agresiones que le ha ocasionado a mi hijo…estaría de acuerdo en que el niño comparta con su padre, pero que no sea en compañía de la ciudadana…ni llevarlo al lugar que comparte con ella…Mi hijo sufre de Acidosis Tubular Renal, de problemas Respiratorios por lo que ha estado hospitalizado …es alérgico, tiene adenoides…esta presentando una otitis…está siendo tratado en el Rotari Club, comprobándose dichas enfermedades en las actuaciones que constan el expediente 24.270, llevado por la Juez numero 3 de este Tribunal…donde pido se oficie y que remitan copias certificadas de las actuaciones, para que sean agregadas al expediente y donde consta que el padre se le ordena el descuento de la pensión alimentaría, pido se ordene practicar Informe Social en ambos hogares…”. Vista dicha diligencia, se ordenó oír al ciudadano J.D.E..

    Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2.005, el ciudadano ESCALANTE M.J.D., expuso: “…En relación a lo planteado por la ciudadana YORLEY E.F.B., quiero hacer del conocimiento que durante dos años he atravesado por serios inconvenientes con la mencionada ciudadana…quien no ha hecho otra cosa que inferir en mi vida profesional y personal, usando siempre como escudo nuestro pequeño hijo, quien no tiene la culpa de que su madre no termine de aceptar que hice una nueva vida …los problemas que hace referencia la ciudadana…han sido provocados por ella misma,…se ha presentado en la residencia que comparto con mi actual pareja, surgiendo de esta forma primeramente una agresión física ocasionada por el hecho que se introdujo a mi residencia sin mi autorización, con el pretexto de que mi hijo se encontraba enfermo y yo no veía de él y agredió el rostro de mi concubina…por lo cual procedimos a formular la respectiva denuncia…hechos que han ocasionado nos mudemos en dos oportunidades, ya que con el pretexto de mi niño se presenta siempre a buscar problemas y no soluciones …Actualmente me desempeño como Subinspector de Seguridad y Orden Público…en el Tribunal Tercero de Protección…cursa también expediente N° 24.270…de obligación alimentaría…En ocasión de estar cumpliendo con mi obligación alimentaría…me he presentado en varias oportunidades a la residencia donde habita mi hijo…pero siempre he encontrado en la madre de mi hijo una respuesta negativa…”

    Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, se ordenó citar a los ciudadanos: ESCALANTE M.J.D. y YORLEY E.F.B., a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio.

    En fecha 14 de Abril de 2.005, siendo el día y hora señalado para el Acto Conciliatorio, ambas partes previa reunión en presencia de la ciudadana Juez, manifiestan no haber llegado a ningún acuerdo , por lo que no hubo conciliación.

    Por auto de fecha 20 de Abril de 2.005, se ordenó la práctica de Informe Social y Evaluación Psicológica al grupo familiar del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley.

    En fecha 08 de Noviembre de 2.005, la ciudadana: N.A.D.G., en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consignó las resultas del Informe Social practicado en el domicilio de niño (F. 32 al 34) en el cual expone: VALORACIÓN SOCIAL: “Según la investigación social efectuada, se pudo conocer que el niño, permanece bajo la responsabilidad de la madre y mientras ésta trabaja es cuidado por la abuela materna. Proviene de padres separados, quienes presentan desavenencias que no les permite llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos en relación con el Régimen de Visitas.- Las condiciones ambientales en que se desenvuelve son aceptables, recibe afecto y cuidados por parte de las personas que lo rodean, la comunicación entre padre e hijo no se cumple por los inconvenientes existentes entre los padres.- El desarrollo físico del padre es normal y acorde con su edad cronológica, sufre de alergias y adenoides, recibe tratamiento de citrato de Potasio continuo y mensualmente es llevado a control Pediátrico y Otorrinolaringólogo para su debido chequeo, ha recibido su vacunación reglamentaria. Por su corta edad no se ha incorporado al sistema educativo…” CONCLUSIONES: El padre del niño solicita que se establezca un Régimen de Visitas abierto para poder compartir con su hijo el tiempo libre, ya que su actividad laboral le dificulta fijar un horario. La madre señala que no se opone, pero no acepta que la pareja del padre interfiera u se acerque al niño, por las amenazas que le ha enunciado en algunas ocasiones. Se considera prudente que el grupo familiar reciba evaluación psicológica a objeto de que sean orientados para que asuman con responsabilidad su rol y puedan crear un clima de armonía que resulte beneficioso para el niño. Ya que éste tiene derecho de compartir indistintamente con ambos grupos familiares. Cabe mencionar que las condiciones físico ambientales que el padre ofrece al niño son aceptables…”

    En fecha 08 de Agosto de 2.006, la Lic. O.A. en su condición de Psicólogo adscrita a esta Sala de Juicio, consignó las resultas del Informe Psicológico practicado al niño y a sus progenitores J.D.E.M. y YORLEY E.F.B., exponiendo la misma en sus CONCLUSIONES: “ La Sra. Yorley Fajardo, no asistió a la segunda evaluación, sin embargo manifestó que no tenía problemas en que el Sr. J.E. visitara a su hijo.- No se encontraron en la evaluación psicológica impedimentos para que el Sr. J.E. pueda compartir con su hijo, debiendo colocar limites a su pareja en cuanto a la relación paterno filial y la comunicación necesaria con la madre del niño, colaborar con la crianza coherente a su hijo y respetar el espacio para compartir a solas con él”.

    Analizadas como han sido las anteriores actuaciones, quién juzga hace las siguientes consideraciones:

    Tomando en cuenta los resultados de los Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y considerando que el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 04 años y 05 meses de edad, tiene derecho a compartir con su progenitor, siempre y cuando éste no interfiera en las horas de descanso, alimentación y educación.

    Considerando, el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas en el sentido que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado, como lo prevé el artículo 385 de la mencionada Ley que dice: “EI padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (negrilla nuestr

  7. Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso de negar el derecho. En principio, la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de las frecuentaciones. Conforme a lo estipulado en el artículo 386 ejusdem que establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (negrilla nuestra) Teniendo en cuenta que el derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Bajo esta concepción, la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado, pudiendo permitir aquellas madres guardadoras que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su expareja, al acogerse al término literal bajo su vigilancia o la de un aliado. Por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud bajo estudio y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 08, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano J.D.E.M. en contra de la ciudadana YORLEY E.F.B.. En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Visitas en beneficio del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley.

    Un (01) fin de semana cada quince (15) días, el niño, tendrá derecho a compartir con su progenitor, desde el día sábado a las nueve (09:00 am) de la mañana, hasta el día domingo a las seis (06:00 pm) de la tarde

     En las épocas de Carnaval y Semana Santa del venidero año lo compartirá con el padre y la madre respectivamente; y este año, compartirá la semana Santa con el progenitor y viceversa los años siguientes .

     Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo.

     Durante el periodo vacacional escolar cuando corresponda de acuerdo a su edad, el niño pasara la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, y viceversa los años siguientes.

     En época decembrina el niño compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del presente año, y el año venidero compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 02 de enero, y viceversa, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora de retiro del hogar materno así como la hora de reingreso al mismo.

     El día de cumpleaños del niño lo pasara con la madre y el año subsiguiente con el padre, y viceversa.

     El día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitora.

     Es de advertir a los ciudadanos: J.D.E.M. y YORLEY E.F.B., que deberán tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo, a la hora de dar cumplimiento a la decisión aquí establecida. Igualmente seguir las orientaciones o sugerencias que le fueron dadas por el Personal Especializado del Departamento de Psicología de está Sala de Juicio.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL N°. 1

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

    La Sria.

    Exp N° 32.372

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.007

    196º y 147º

    MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

    EN ENTIDAD DE ATENCION

    EXPEDIENTE Nº: 43.358

    SOLICITANTES: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE

    de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    BENEFICIARIO: niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley venezolano, nacido en fecha 10/09/2004, de 01 año de edad, identificado con Acta de Nacimiento N° 42.643, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

    I

    Recibido por distribución en fecha 14 de Julio de 2.006, Oficio N° 357/2006, de fecha 14 de Julio de 2.006, emanado del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial, exponiendo que “…en fecha 20 de Mayo de 2.006, ese Organismo dictó Medida de Abrigo a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, hijo de la ciudadana: C.G.P.R., de nacionalidad colombiana, cédula e ciudadanía N° 60.313.990, antes domiciliada en el Bolón, parte baja recta de los japoneses, Casa N° H-39, El Valle, Municipio Independencia Estado Táchira, actualmente domiciliada en Vía principal El Híranzo, Barrio Buenos Aires, El Vegón Casa S/N y de V.G.S., cédula de identidad N°V-5.666.668; dicha Medida de Protección se cumple actualmente en la Entidad de Atención del Inam, y observando que transcurrió el plazo máximo estipulado en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sin que se hubiese podido resolver en vía administrativa, es por lo que remiten original el expediente”.

    II

    Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2.006 (F.69), se acordó Librar Memorando al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, con el fin de que sea practicado Informe Social en la residencia donde habita el niño, con el fin de comprobar amenaza o violación de sus derechos o garantías yy una vez constara en autos las resultas del mismo, aplicar las medidas de protección a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 27 de Julio de 2.006, la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público. (f.75)

    En fecha 21 de Julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.G.P.R., colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 60.313..990, quien expuso: “…Soy la mamá del niño…, estoy pasando una situación económica difícil, no consigo trabajo y la gente quiere que se le regale el trabajo y yo no voy a regalar mi trabajo, cuando yo lleve al niño al Inam porque estaba enfermo , y no tenía como comprarle la medicina, el tratamiento, no quiero dar a mi hijo en adopción, solamente quiero estar mejor económicamente , vivo en una casa que se está a punto de caer, y por eso no paga alquiler, mi hijo está bien, cuando se me mejore la situación económica yo veré de mis hijos, porque tengo dos hijos, la mayor y el niño, mi hija estudia…”.

    En fecha 28 de Julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana C.G.P.R., colombiana, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 60.313..990, quien expuso: “…pido a la ciudadana Juez mantenga a mi hijo por el lapso de un mes más donde se encuentra, para poder conseguirle lo que él necesita , además quiero que me ayuden a conseguirle un cupo en una guardería para tener a mi hijo mientras yo trabajo…tengo una hija de 11 años…que está bajo mi cargo y vive conmigo hasta que quede internada provisionalmente en SEMAINFA…quiero solicitar que el padre de mi hijo le suministre una pensión …para que me ayude con los gastos del niño, aunque yo nunca le he exigido ni obligado…”

    En fecha 28 de Julio de 2.006, se hizo presente ante el recinto de este Tribunal el ciudadano: V.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-5.666.668, domiciliado en el Barrio G.M.M., Carrera 17F, N° 2-74, La C.E.T., quién expuso: “…Soy el padre biológico del n.C.D.S.P., de 22 meses de nacido…quiero que me entreguen a mi hijo, pero en vista de que su madre no quiere que yo me lo lleve, no me voy a negar a eso, pero me comprometo a lo que está a mi alcance le suministrare a mi hijo, además quiero tener el derecho a frecuentarlo…”.

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, se ordenó la práctica de Informe Social en el domicilio del ciudadano V.G.S..

    En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.006, la ciudadana C.G.P.R., expuso: El día 8 de Septiembre visite a mi hijo en el Inam,… me informaron de un oficio para la ciudadana Juez, donde solicitaban me impidieran la entrega de mi hijo…ya que del Inam fueron a mi casa…acepto que es una casita de alto riesgo,…me pidieron que tengo que conseguir otra casita impedía….pero la entrada que tengo no me permite pagar un alquiler…No quiero tener más a mi hijo en el Inam, lo quiero llevar a mi lado se van a cumplir cinco meses lejos de mi…yo me hago responsable de las condiciones en las que vivo…pido un cupo en un Multihogar o guardería …su padre no cumple con la ayuda…”-.

    Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006 se ordenó la practica de Informe Social, para determinar las condiciones en las cuales habita la ciudadana C.G.P.R., indagando si en los alrededores hay hogares de cuidado diario y como funcionan,

    En fecha 06 de Octubre de 2.006, se recibió Oficio N° 303, de fecha 11 de Agosto de 2.006, emanado de la Dirección Seccional del Inam Táchira, solicitan la revisión y modificación de la Medida de Abrigo a favor del niño en referencia.

    Mediante declaración de fecha 24 de Octubre de 2.006, la ciudadana C.G.P.R., manifestó que no lograba comunicarse con la Trabajadora Social del Inam, para saber del estado de su hijo, que en el tiempo que su hijo tiene institucionalizado lo ha podido ver dos veces, que trabaja en casa de familia no le da tiempo de ir a visitarlo, que tiene mes y medio que no lo ve…”

    Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.006, se ordenó oficiar con carácter urgente al Inam, para que indicaran el motivo por el cual no se le permite realizar visitas al niño. Igualmente Se autorizó a la progenitora para que visite a su hijo en las instalaciones de la oficina administrativa del Inam en la Av. 19 de Abril.

    En fecha 03 de Noviembre de 2.006, compareció el ciudadano V.G.S., con el carácter de autos, quien solicitó se le entregue su hijo el niño, para él entregárselo para su formación a su hija Yuderkis Milania S.M., quien está domiciliada en la ciudad de Caracas, ya que la progenitora no cuenta con los recursos económicos para tenerlo.

    En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se recibió Oficio N° 409, de fecha 01 de Noviembre de 2.006, mediante el cual acusan de recibo de la comunicación emanada de este Despacho bajo el N° 2875, del 26 de Octubre de 2.006.

    En fecha 08 de Enero de 2.007, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana PARRA RESTREPO C.G., con el carácter de autos quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez Unipersonal N° 01 expone: “Vengo a solicitarle a la doctora por favor me sea devuelto el bebe, mi hijo, de 2 años y 3 meses de edad, quien esta en Capacho. Me mude de residencia que era lo que me impedía tener al bebe. En la actualidad estoy trabajando por días. El niño me lo cuidarán en un cuidado diario mientras yo trabajo. Quiero así mismo solicitar a la Juez, que cuando me entreguen al niño me ayude a conseguirle cupo en el cuidado diario, ya que cuando uno va, siempre le dicen que no hay cupo. Voy a vivir en la dirección arriba indicada, cerca esta un hogar de cuidado diario. Cuando me hagan el informe social, puede pasar la trabajadora y ver el cuidado diario y hablar sobre el cupo. En la casa somos cuatro, la hermanita del niño, quien cumplirá 12 años de edad, mi pareja, el niño y yo…”

    Por auto de fecha 17 de Enero de 2.007, se ordenó la práctica de un nuevo Informe Social en el domicilio actual de la ciudadana PARRA RESTREPO C.G..

    IV

    Consta en autos resultados de los Informes Sociales, ordenados durante la institucionalización del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, que a continuación se discriminan:

     Primer Informe Social: En fecha 23 de Noviembre de 2.006, mediante diligencia, la Licenciada Norma E. Contreras, en su carácter de Trabajadora Social de esta Sala de juicio expuso: “…al llegar al inmueble se encontraba un candado, se indago en el sector por la ciudadana C.G.P.R., y los mismos manifestaron que reside allí, pero sale a tempranas horas de la mañana y regresa por la noche. Inmueble que no es de su propiedad, se alojo allí después que los propietarios…la desocuparon por el estado de in habitabilidad en que se encuentra ya que problemas geológicos, hubo deslizamiento del terreno y se hundió la parte posterior del inmueble, situación que ha ocasionado grandes grietas, deterioro de encloacado, por tal situación las aguas negras corren libremente por las calles. Es de observar que la progenitora se encuentra ocupando un inmueble donde corre alto riesgo, por lo que esta corriendo peligro su propia integridad…”

     Segundo Informe Social: Practicado por personal adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira el cual concluyen: “…El niño, ha recibido toda la atención medica nutricional y recreativa necesaria para un sano desarrollo integral.- La madre no muestra interés alguno por recuperarlo, en dos oportunidades ha ingresado el niño por las mismas razones.- No permite fijarse metas para cambiar y poder ofrecerle a su hijo….,ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, asegurarle dentro de sus posibilidades y medios alimentación, salud, vivienda digna y segura.. En los últimos dos meses, no se ha preocupado por saber del niño.- Por las razones antes expuestas informo a este despacho la situación del niño a fin de que se tomen las medidas pertinentes…”.

     Tercer Informe Social: Practicado por la ciudadana N.A.d.G., en su carácter de trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio en el cual expone: “…Valoración Social: Según la investigación social efectuada se pudo conocer que el niño…, se encuentra bajo Medida de Protección, dictada por este Tribunal, permanece en Colocación Familiar remunerada dependiente del Inam, donde recibe los cuidados y atenciones necesarios por parte de la madre guardadora que lo tiene a cargo. Se encuentra bien de salud.- La progenitora solicita la entrega de su hijo, señala y demuestra estar en capacidad física y mental, además de tener condiciones ambientales y económicas aptas para mantener al niño a su lado. En cuanto a su pareja actual ciudadano L.E.T., señaló estar de acuerdo con la presente solicitud se compromete junto con la madre a brindarle afecto, cuidados y atenciones necesarias al pequeño para el logro de un desarrollo sano y adecuado, al igual ayudarlo en todas sus necesidades como lo esta haciendo con la otra niña que tiene a cargo su pareja.- El grupo familiar está ansioso de que el niño regrese junto a ellos, decidieron no asistir más a los encuentros de visita a fin de no causar daño emocional al pequeño por cuanto este es apegado a ellos. Optaron en esperar que se cumpla la entrega definitiva.- Según información de la niña L.A.C.P., hermana del niño en referencia, manifestó que la madre le brinda buen trato, afecto y cuidados, si los entregó en un momento fue por la situación difícil en que vivían, pero hoy en día han mejorado y ahora quiere tenerlos a los dos con ella.- Conclusiones: La ciudadana C.G.P. solicita la entrega de su hijo, quien se encuentra bajo Medida de Protección en Hogar de Colocación Familiar dependiente del Inam. Después de realizada la investigación necesaria se cree conveniente el reintegro del niño a su progenitora, quien ha mejorado sus condiciones de vida y ahora anhelan mantenerlo junto a su grupo familiar; comprometiéndose a brindarle cuidados y atenciones necesarias. Cabe señalar que la solicitante también solicito la entrega de su hija L.A.C.P., quien estuvo institucionalizada, habiéndose ya cumplido el reintegro de la joven.- A petición de la madre se realizó diligencia a fin de poder ubicar al niño en un hogar de cuidado diario cerca de la residencia, mientras ella trabaje; obteniendo información que en los más cercanos, tienen el cupo completo. Me dirigí a la oficina de SENIFA (Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia) en Táriba a fin de sostener entrevista con la encargada de la oficina y no se encontraba nadie. La madre del niño solicita que después de cumplida la entrega de su hijo le den una referencia a esta Oficina a fin de poder inscribir al niño y así ella poder trabajar tranquila durante el día…”.

    Siendo la oportunidad para decidir el fallo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    La Colocación Familiar es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia. Este concepto comprende los elementos que identifican la Colocación Familiar. En cuanto al primero de ellos, la letra i) del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la colocación familiar como una de las medidas de protección que puede ser aplicada por la autoridad competente, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En este caso concreto, el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en una familia, el cual está consagrado en la segunda parte del artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    …Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    En concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”

    Ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescente el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta. A su vez, el mencionado artículo 26 es consecuencia de la disposición general contenida en el artículo 05 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional “en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescente, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia”. Se debe entender que, cuando esta norma se refiere a la familia, están comprendidas la familia de origen y la sustituta, tal y como lo desarrollan los artículos antes mencionados.

    En el presente caso bajo estudio, el niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, ha permanecido once (11) meses, institucionalizado alejado de su familia de origen; lapso en el cual la progenitora, ciudadana C.G.P.R., ha mejorado sus condiciones de vida, según se desprende del tercer Informe Social practicado en el domicilio actual de la misma.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 124, literal b), 126 literal c), 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección consistente en la Medida de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de Abril de 2.006, al niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de veintinueve (29) meses de edad, quien se encuentra en Colocación Familiar remunerada del Instituto Nacional del Menor. En consecuencia, se acuerda la Entrega Formal del mencionado niño a su progenitora ciudadana: C.G.P.R., de nacionalidad colombiana, cédula e ciudadanía N° 60.313.990, domiciliada en Carrera 2 N° 2-71 El Diamante Parte alta, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quien deberá brindarle la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa a su hijo; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Oficiándose lo conducente a la Directora del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, e igualmente ofíciese al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Cárdenas y a la Directora del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA) para que el primero de los mencionados proceda a dictar Medida de Protección prevista en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al niño en referencia y el segundo se sirva dar ingreso en el Hogar de Cuidado Diario más cercano al domicilio del referido niño. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Hágase como se pide. Cúmplase.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros. 618, 619 y 626, ordenados en la decisión anterior.

    La Sria.

    Exp N° 43.358

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    San Cristóbal, 12 de Marzo de 2.007

    196º y 147º

    EXPEDIENTE Nº: 43.911

    MOTIVO: AUTORIZACION PARA HIPOTECAR

    SOLICITANTE: M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.629, domiciliada en Los Cacaos, Vía San Antonio, casa sin duermo, Municipio L.d.E.T..

    BENEFICIARIOS: adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolanas, identificados con Partidas de Nacimiento Nros 664 y 215 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.384.747 y V-19.384.744, en su orden.

    Mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-5.328.629, en su carácter de representante legal y madre de la adolescente adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolana, identificada con Partida de Nacimiento N° 664 y cédula de identidad N°V-19.384.747; debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.H.T.B., Inpreabogado N° 85.681 expuso: “…Que en fecha 25 de Octubre de 1.998, falleció su esposo E.R., titular de la cédula de identidad N°V-11.015.926…De esta unión…concebimos una niña adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley…De una unión anterior de mi difunto esposo nació otra niña adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley… y a quien crié desde prácticamente su nacimiento, ya que su madre biológica se negó a hacerse cargo de su crianza…conviviendo en el mismo hogar junto a su hermana …su madre biológica jamás ha ejecutado ningún intento de acercamiento hacía ella…por lo cual la considero totalmente y sin ningún tipo de diferencias con respecto a su hermana como una hija más…Como único patrimonio conyugal, adquirimos una vivienda con terreno propio…. Con motivo de la sensible muerte de mi esposo…junto a mi persona quedan como co-propietarias del inmueble señalado mi hija y su hermana…Dicha vivienda ha sufrido un notable deterioro…motivo por el cual requiere mejoras urgentes…Es por esto que me he visto en la necesidad de tramitar un crédito para ejecutar dichas mejoras…ante el IPASME, ya que laboro como Docente para el Ministerio de Cultura y Deporte…y me han exigido la autorización del Tribunal para establecer una hipoteca del bien antes descrito a favor de esta Entidad Crediticia…Y es por esto que cumplidos los requerimientos de Ley, me sea expedida dicha autorización para la hipoteca del inmueble. An4exo a su solicitud, consignó recaudos.

    Admitida como fue la presente solicitud en fecha 11 de Agosto de 2.006 y vistos los recaudos presentados, así como la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2.006; lo expuesto por la adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud. Así como el contenido de la comunicación recibida en fecha 26 de Enero de 2.007 (f. 29), emanada de la Dirección Administrativa del IPASME, mediante el cual informan que la ciudadana M.D.d.R., solicitó ante esa Institución un Crédito Hipotecario (Refracción) y la opinión favorable expuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.35).

    Cumplido con los recaudos exigidos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL amplia y suficiente a la ciudadana M.D.D.R., plenamente identificada; para que en nombre y representación de las adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, ambas de 17 años de edad, identificadas con Partidas de Nacimientos Nros 664 y 215, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.384.747 y V-19.384.744 respectivamente, tramite ante el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME) lo pertinente al Crédito Hipotecario, para las mejoras del Inmueble ubicado en el Sector Los Cacaos, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad, Capacho Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una Carretera Principal que conduce a propiedad de los herederos de M.R.; SUR: Terrenos Del Servicio Autónomo de Vivienda Rural; ESTE: Terrenos Del Servicio Autónomo de Vivienda Rural y OESTE: Terrenos Del Servicio Autónomo de Vivienda. Registrado ante la Oficina Subalterna Municipios Libertad e Independencia N° 50-P, Libro uno (01) , Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 2.005. Tercer Trimestre. Dicho inmueble se encuentra construido sobre el terreno ubicado en el Sector “Los Cacaos”, Aldea Ricaurte” Municipio Libertad, Capacho, Alinderado así: Norte: Con una Carretera Privada que conduce a propiedad de los herederos de M.Q.; Sur: Terrenos propiedad de O.D.; Este: Terrenos propiedad de O.D. y Oeste: Terrenos propiedad de O.D.. Adquirido según Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertad e Independencia. Numero de Registro: 98, Libro dos (02). Protocolo Primero de fecha 19 de Diciembre de 1989, Cuarto Trimestre. Advirtiéndosele que la ciudadana: M.D.R., cédula de identidad N°V5.328.629, asumirá toda responsabilidad en la cancelación del préstamo adquirido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal e interesada.

    Abog. I.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

    Exp N° 43.911

    Carmen.-

    Autorización para Hipotecar

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    EXP.: 41.014

    MOTIVO: AUTORIZACIÓN COMPRA INMUEBLE

    SOLICITANTES: G.T.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.999.

    EN BENEFICIO DEL ADOLESCENTE, CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY, de 15 años de edad, identificado con Partida de Nacimiento N° 501 y cédula de identidad N° V-16.320.061.

    Con escrito de fecha 23 de marzo de 2006, la ciudadana G.T.V.G., en su carácter de madre del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, solicitó autorización para que el referido adolescente compre un bien inmueble, ubicado en: Bloque 3 E-01, Apartamento 02-04, Urbanización Nueva Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, con una superficie de 65,65 mts cuadrados cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio:; SUR: Con Pared del Apartamento 02-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Adquirido Según Planilla de Declaración Sucesoral N° 759-95 de fecha 24 de Mayo de 1.995 y según Certificado de Solvencia de Sucesiones H92 N° 240369 de fecha 31 de Julio de 1.995. Anexó a la solicitud presentaron recaudos.

    En fecha 06 de Abril de 2.006, se admitió la solicitud acordándose: que la parte actora consignara copia de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cojus J.I.O.R., Planilla Sucesoral, Oficiar a INAVI y por ultimo notificar a la Fiscal Especializada, formalidades esta que cursan insertas en los folios 14 , 27 , 29 a 32 y 41 de la presente causa.

    Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal, esta Jueza Unipersonal Nro.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA al adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolano, según partida de nacimiento N° 501, de fecha 05 de Noviembre de 1.991, expedida por la extinta Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que representado por la ciudadana G.T.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.028.999, adquiera un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en: Bloque 3 E-01, Apartamento 02-04, Urbanización Nueva Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, con una superficie de 65,65 mts cuadrados cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio:; SUR: Con Pared del Apartamento 02-03; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Adquirido Según Planilla de Declaración Sucesoral N° 759-95 de fecha 24 de Mayo de 1.995 y según Certificado de Solvencia de Sucesiones H92 N° 240369 de fecha 31 de Julio de 1.995. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los doce días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABOG. I.R.U.

    JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

    ABOG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha, dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria.

    Exp.Nro. 41.014

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    EXP: 41.636

    MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

    EN BENEFICIO DEL NIÑO de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 26 de Mayo de 2.005, según Partida de nacimiento No.342.

    PROGENITORES:

    • JAPMAN J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.456, domiciliado en Campamento Cadafe, Casa N° D-1, Planta Táchira, Sector Termoeléctrica, La Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira.

    • K.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.314.512, domiciliada en Carrera 7, Edificio Medina, Calles 7 y 8., Sector P.N., San J.d.C.E., Táchira.

    En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano: JAPMAN J.P.V., debidamente asistido de la abogado N.B.B., en su carácter de Defensora Pública N° 02 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se estableciera un Régimen de Visitas a favor se su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 11 meses de edad, de la siguiente manera: los días martes desde las 9:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde del mismo día y los fines de semana desde el viernes a las 04:00 de la tarde hasta el domingo a las 03:00 de la tarde, con pernocta en el hogar paterno; para lo cual el padre se encargará de buscar y retornar el niño al hogar materno. Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, se admitió dicha solicitud, ordenándose citar a la ciudadana: K.D.C.M., cédula de identidad N°V-18.314.512 y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 17 de Mayo de 2.006, la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (f.11).

    En fecha 14 de Junio de 2.006, quedó legalmente citada la ciudadana; K.D.C.M., (f.17. vlto).

    En fecha 20 de Junio de 2.006, .día y hora señalado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: K.D.C.M. y JAPMAN J.P.V., fue delirado desierto el mismo, por cuanto los referidos ciudadanos no se hicieron presentes a dicho acto..

    Por auto de fecha 27 de Junio de 2.006, se ordenó la práctica de Evaluación psicológica e Informe Social al núcleo familiar del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley.

    En fecha 26 de Julio de 2.006, la Licenciada Ezbel Rincón Bracho, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consignó las resultas del Informe Social levantado en los hogares de los ciudadanos CASANOVA M.K.D. y JAPMAN J.P.V. (F. 24 al 27) en el cual expone: VALORACIÓN SOCIAL: “El niño habita en el hogar de los abuelos maternos junto a la madre biológica; esta es quien le brinda los cuidados, atenciones y el afecto que necesita el mismo; la madre ejerce la guarda y autoridad, existe un liderazgo democrático ya que le padre participa en la formación y educación del niño, la comunicación es asertiva entre los padres más no en sus grupos familiares; estos manifiestan aspiraciones de superación y conocimiento personal; el ambiente en el cual se desenvuelve la ciudadana K.D. junto a su hijo no le brinda las condiciones requeridas para un desarrollo bio-psico-social ya que la familia materna vive en hacinamiento y en conflictos permanentes de violencia , se pudo observar que el niño goza en apariencia física de buena salud, es atendido debidamente, tiene su respectiva partida de nacimiento, el ciudadano Japman Jesús solicita un régimen de visitas, la ciudadana K.D. espuso estar de acuerdo y voluntariamente le entrega su hijo al padre los días sábados para que comparta son este y su grupo familiar siendo reintegrado el día domingo”. CONCLUSIONES: El niño proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos aunque desde hace un año están separados, ambos asumen sus responsabilidades en cuanto a los cuidados y atenciones que requiere el niño; se pudo observar que los conflictos que han suscitado entre la pareja derivan de sus grupos familiares quienes intervienen en la crianza del niño, por otra parte la madre es una adolescente que depende económicamente de sus padres, por tal motivo habita en su hogar de origen, ambiente no recomendable para el desarrollo del niño ya que los abuelos maternos viven en violencia y maltrato constantemente según lo manifestado por la ciudadana K.D.; sin embargo tanto ella como el ciudadano Japman Jesús han mejorado sus relaciones afectivas y comunicación y pensando en el bienestar del niño esta tomará en cuenta la oferta del ciudadano Japman y su grupo familiar de mudarse junto con su hijo a otra vivienda y alejarse definitivamente del grupo familiar materno; referente al régimen de visitas ambos padres acordaron que su hijo compartiera los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo en el hogar del grupo familiar paterno”.

    Analizadas como han sido las anteriores actuaciones, quién juzga hace las siguientes consideraciones:

    Tomando en cuenta los resultados del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y por cuanto ambos progenitores acordaron que su hijo compartiera los fines de semana desde el día sábado hasta el domingo en el hogar del grupo familiar paterno según se evidencia del citado Informe Social; es por lo que esta juzgadora prescinde de las resultas del Informe Psicológico ordenado y procede a dictar decisión con las actas que conforman el expediente.

    En consecuencia, y considerando, el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas en el sentido que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado, como lo prevé el artículo 385 de la mencionada Ley que dice: “EI padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (negrilla nuestr

  8. Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso de negar el derecho. En principio, la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de las frecuentaciones. Conforme a lo estipulado en el artículo 386 ejusdem que establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (negrilla nuestra) Teniendo en cuenta que el derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud bajo estudio y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de lo acordado por los progenitores del niño, ciudadanos K.D.C.M. y JAPMAN J.P.V., arriba identificados, lo cual se evidencia en las conclusiones del Informe Social,, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 08, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JAPMAN J.P.V. en contra de la ciudadana K.D.C.M.. En consecuencia, se establece el Régimen de Visitas acordado por los progenitores en beneficio de su niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: es decir:

    Compartirá los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo en el hogar del grupo familiar paterno

     Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo.

     En cuanto a la época Decembrina, el día de cumpleaños del niño, ambos padres deberán acordarlo de mutuo acuerdo

     El día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitora.

     Es de advertir a los ciudadanos: K.D.C.M. y JAPMAN J.P.V., que deberán tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo, a la hora de dar cumplimiento a la decisión aquí establecida así como a la hora de tomar decisiones en las cuales esté involucrado el mismo.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL N°. 1

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

    La Sria.

    Exp N° 41636

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    MOTIVO: DIVORCIO

    EXPEDIENTE Nº 43.855

    DEMANDANTE: L.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.561, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANUEL D.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.026.

    DEMANDADA: BELKYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.590, domiciliada en la Calle 14 N° C-73, Pasaje Barcelona, Puente Real, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: DOS (02), cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante escrito presentado por el ciudadano: L.F.M.T., cédula de identidad N°V-9.148.561, debidamente asistido del abogado en ejercicio ANUEL D.G.M., Inpreabogado N° 59.026; demandó a su cónyuge, ciudadana: BELKYS J.R.L., cédula de identidad N°V-13.349.590, por procedimiento de divorcio con fundamento a lo establecido en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común; indicando como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos H.D.J.P.M. y C.J.M.Q.; anexó a la demanda consignó: Acta de Matrimonio, Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia simple de su cédula de identidad.

    En fecha 09 de Agosto de 2.006, el Tribunal admite la demanda y acuerda emplazar a ambas partes; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Constando al folio -11- que quedó legalmente notificada en fecha 16 de Octubre de 2.006, la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público. A los folios -12 y 13- aparece agregada y debidamente cumplida la citación de la ciudadana BELKYS J.R.L..

    Verificándose los actos conciliatorios en fechas 04 de Diciembre de 2.006 y 02 de Febrero de 2.007; con la asistencia en ambos actos de la parte demandante con su abogado asistente. En fecha 09 de Febrero de 2007, siendo el día señalado para el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de no haber comparecido ninguna de las partes. Fijándose en auto de fecha 15/02/2007 el acto oral de evacuación de pruebas promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda y estando dentro del lapso probatorio no se hicieron presentes los testigo promovidos por la parte demandante. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    P R I M E R O:

    El ciudadano L.F.M.T. asistido por el abogado ANUEL D.G.M., demandó a su cónyuge BELKYS J.R.L., fundamentándose en la causal 3º del Código Civil, es decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común.

    S E G U N D O:

    Debidamente Citada la demandada, se celebraron los Actos Conciliatorios, con la sola asistencia personal, de la parte demandante, debidamente asistido de abogado. Al Acto de Contestación de la Demanda se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.007, fue fijado día y hora para la Evacuación del Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda, la cual indicó como medios probatorios los testimoniales de las ciudadanos H.J.P.M. y C.J.M.Q., quienes no se hicieron presentes y en virtud de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, siendo que en el caso bajo estudio, la parte demandante no probó sus alegatos tal como lo prevé el articulo anteriormente señalado; es por lo que se hace imperativo declarar sin lugar el caso bajo estudio incoada por el ciudadano L.F.M.T..

    Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio, incoada por el ciudadano L.F.M.T. en contra de la ciudadana BELKYS J.R.L. identificados anteriormente, con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil. Cúmplase.

    Regístrese, publíquese. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL N°. 1

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Sria.

    Exp. 43.855

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

    EXPEDIENTE Nº 09164

    SOLICITANTE: Juez Temporal de Control N° 03, Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

    BENEFICIARIO: ex-adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacida en fecha 23 de Octubre de 1988. Identificada con Partida de Nacimiento N° 389, de fecha 09 de Noviembre de 1.989, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba Estado Táchira. y Cédula de Identidad N°V-19.977.173

    I

    En fecha 15 de Noviembre de 2.004, este Despacho dictó decisión decretándose la Colocación de la ex adolescente SULGEY DEL VALLE H.P. en la Entidad de Atención Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno”, debiendo evaluar periódica e individualmente a la misma con intervalos máximos de tres (03) meses, por intermedio del Instituto Nacional y remitir con oficio las resultas de la evaluación realizada.

    II

    En fecha 16 de Diciembre de 2.004, La Trabajadora Social, adscrita a la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno”, solicita Autorización para ingresar a la ex adolescente en la Policlínica Táchira, con el fin de realizarle un Cateterismo Cardiaco Terapéutico denominado Cierre Percútaneo con Dispositivo de Amplatzer, siendo acordado por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.004. (f.116).

    En fecha 09 de Marzo de 2.005, se consigna Informe Integrado, practicado por el personal adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, sugiriendo continuar brindándole protección por parte del Instituto, para garantizarle los derechos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Su comportamiento institucional es adecuado con buenas relaciones interpersonales con sus compañeras y con las Guías de Centro y su actitud constante es positiva, extrovertida, respetuosa y muy colaboradora, buen pronostico.

    En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se recibió Informe Trimestral, practicado por el personal del Instituto Nacional del menor el cual concluye: “…es una adolescente que posee características propias de su edad…educada, colaboradora…ha manifestado el deseo de conocer a sus hermanos paternos…que con sus hermanos maternos está molesta, ya que no han vuelto a comunicarse con ella…que continuará preparándose para cuando cumpla su mayoría de edad, y tenga que egresar de está entidad de atención…”.

    En fecha 29 de Abril de 2.006, se consigna Informe Trimestral, practicado por el personal adscrito al Instituto Nacional del Menor, el cual concluye:”…realiza un curso de contabilidad computarizada, en el mes de Junio comienza la pasantía…dice que ella cumple su mayoría de edad este año, y no sabe que hacer…por tal motivo se ha conversado mucho con ella y se ha realizado un trabajo con el psiquiatra y la psicóloga…”.

    En fecha 26 de Septiembre de 2.006, fue oída la adolescente, quien solicito permiso para retirarse de la Entidad de Atención, todos los fines de semana y hasta que cumpla la mayoría de edad y se pueda adaptar en la casa de la señora Ysbelia Coromoto Aponte Carriles y que se oficie al Gerente de Banfoandes, con el fin de que la acepten como aprendiz en el Banco…”.

    En fecha 26 de Septiembre de 2.006. fue entrevistada la ciudadana YSBELIA COROMOTO APONTE CAPRILES, cédula de identidad N°V-3.304.106, quien manifestó que conoce a la adolescente por referencia de la Trabajadora Social del Inam, quien le hizo el comentario de que la joven ya iba a cumplir su mayoría de edad y no tenía donde ir y que esta de acuerdo con el permiso solicitado por la joven, esto con el fin de conocerse mutuamente y ofrecerle un hogar ya que la adolescente no cuenta con familiar alguno.

    Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.006, s ordenó oficiar a Banfoandes y la practica de Informe Social en el hogar de la ciudadana Ysbelia Coromoto Aponte Carriles y se autorizó el permiso para los fines de semana.

    En fecha 16 de Octubre de 2.006, fue entrevistada la adolescente quien expuso: “…deseo vivir sola…ya no me iré a vivir con la señora Ysbelia Coromoto…pero si trabajare en Banfoandes contratada por seis meses…el próximo 23 de octubre cumpliré 18 años de edad…solicito se me autorice as permanecer en las instalaciones de la Casa Taller…hasta el 27 de Octubre cuando me iré definitivamente…me residenciaré en el Barrio El Río, donde una tía de nombre L.H., ella es hermana de mi abuela…”.

    En fecha 26 de Enero de 2.007, fue consignado Oficio N° 922 emanado de la Dirección de Seccional del Inam Táchira, mediante el cual informan que la ciudadana: SULGEY DEL VALLE PEREA HERNÁNDEZ, cumplió su mayoría de edad y que a la misma se le estuvo brindando todos los derechos y beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente hasta el día 30 de Octubre de 2.006, cuando ella por sus propios medios decidió irse de la Casa de protección, está residenciada con una tía y trabaja contratada por Banfoandes.

    III

    De las actuaciones practicadas en la presente causa y que llevaron a Decretar las Medidas de Protección antes indicadas, se desprende que, respecto a SULGEY DEL VALLE, estuvieron lesionados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de v.a., entre otros, pues el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

    …El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    Y, en su artículo 78, ibidem, establece:

    Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.(Subrayado y negrilla nuestro)

    Por su parte, el artículo 2, ejusden constituye:

    Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. ...”.(Subrayado y negrilla nuestro)

    IV

    Ahora bien, por cuanto de la Partida de Nacimiento inserta al folio 18, correspondiente a la ciudadana: SULGEY DEL VALLE PEREA HERNÁNDEZ, se evidencia que hoy día es mayor de edad; no contando la misma con la edad requerida para permanecer en la Casa de Protección “Wilpia Flores de Centeno”, más sin embargo dicha Entidad de Atención durante su permanencia le brindó todos los beneficios y derechos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hasta cuando ella por sus propios medios decide irse y residenciarse en el hogar de su tía y trabajar contratada por la Entidad Bancaria Banfoandes; motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada el día 15 de Noviembre de 2.004, en consecuencia la ex-adolescente deberá egresar de la Casa de Protección “Wilpia Flores de Centeno” Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Por todos los razonamientos expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada el 15 de Noviembre de 2.004, por cuanto la ciudadana SULGEY DEL VALLE PEREA HERNÁNDEZ., hoy día es mayor de edad.

    Regístrese la presente decisión y particípese a la entidad. Cúmplase. Archívese el Expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior de decisión, siendo las 9:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Sria.

    Exp N° 09164

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    San Cristóbal, 16 de Marzo de 2.007

    196º y 147º

    Revisado como ha sido el expediente y en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, esta juzgadora por cuanto se cometió un error involuntario, al describir en el Proyecto de Partición presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.006, que dicha venta es “sobre un lote de terreno”, cuando lo correcto es que dicha venta es “ sobre los derechos y acciones” del inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 134 al 136, Trimestre Tercero de fecha 15 de Julio de 2.003. En consecuencia, esta juzgadora mediante el presente auto deja constancia, que la venta del bien inmueble arriba mencionado es sobre los derechos y acciones del mismo.

    Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal y a la parte solicitante, designándose para el fotostato a realizar al Departamento de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio. Hágase como se pide. Cúmplase.

    ABG. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se hizo lo ordenado en el auto anterior.

    Exp. N° 40.598

    Partición

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    EXPEDIENTE.: 47.788

    MOTIVO: AUTORIZACIÓN COMPRA INMUEBLE

    SOLICITANTE: E.G.C., colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.651.323, domiciliada en el Barrio A.C.5.S.L. Ranchos N° 50, San C.E.T..

    EN BENEFICIO DE Adolescentes: cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolanos, de 14, 13 y 12 años de edad en su orden. Identificados con Partidas de Nacimientos Nros 73, 74 y 75 respectivamente, expedidas por la extinta Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

    Con escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2..007, por la ciudadana: E.G.C., colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.651.323, actuando en beneficio e interés superior de sus adolescentes hijos, cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolanos, de 14, 13 y 12 años de edad en su orden y debidamente asistida del abogado H.A.A.R., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 8, solicitó autorización para Registrar a nombre de sus referidos hijos, representados por la ciudadana A.O.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-11.111.778, la Compra de la casa para habitación sobre el Terreno ubicado en San Joaquín, Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de construcción de Noventa y un Metros Cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (91,29 Mts)el cual se delimita así; NORTE: Fachada Norte del inmueble, mide diez (10) metros con setenta y cuatro (74) centímetros; SUR: Con F.d.M.H.G., mide diez (10) metros con setenta y cuatro (74) centímetros; ESTE: En parte fachada Este del inmueble y en parte escaleras de acceso a la Planta Alta, mide ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros; OESTE: Fachada Oeste del inmueble, mide ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros. Y su área de estacionamiento o garaje que se ubica en la Planta baja del inmueble, tiene un área aproximadamente de de Cuarenta y cinco metros cuadrados (45Mts)delimitada así: NORTE: En parte escaleras de acceso a la Planta Alta y en parte Apartamento N°1, mide cuatro metros con cincuenta (50) centímetros; SUR: Calle 20, mide cuatro (4) metros con cincuenta (50) centímetros; ESTE: B.B., mide diez (10 metros; OESTE: Estacionamiento del apartamento N°1, mide diez (10) metros. Para un área total de construcción de este apartamento de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,29 M2). Registrado mediante Documento de Compra – venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., estado Táchira, de fecha 10 de Octubre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 25. Protocolo Primero, folios 1 al 3 y por documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 10 de Octubre de 2.006, bajo el N° 09, Tomo 04, Folios 55 al 60, Protocolo Primero.

    En fecha 02 de Marzo de 2.007, se admitió la solicitud y se acordó consignar en copia fotostatica certificada documento del bien inmueble objeto de la compra, consignar proyecto de Compra, oír a la ciudadana M.H.G. y E.G.C., practicar avalúo y notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. cuya boleta cursa al folio veinticuatro (24).

    En fecha 07 de Marzo de 2.007, compareció la ciudadana E.G.C., con el carácter de autos, quien expuso: “Yo soy damnificada y tengo tres hijos…fui favorecida por una vivienda que me va a donar el Gobernador del estado…y por cuanto yo soy extranjera indocumentada, no puedo recibir la vivienda, es por lo que solicito se me nombre un Curador y se autorice a mis hijos para que se configure la venta…en este acto consigno copias fotostáticas simples de todos los documentos que me han dado en la Gobernación y los que me han exigido…los originales reposan en la Gobernación en el Departamento de Política del Estado…”.

    Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.007, se instó a la ciudadana E.G.C., a tramitar por separado la solicitud de Curatela. Y una vez nombrado el curador, consignar al presente expediente copia certificada de la misma.. Así mismo por cuanto no se hace necesario el avalúo ordenado en el numeral quinto del auto de admisión, se dejó sin efecto el mismo.

    En fecha 16 de Marzo de 2.007, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana F.D.M.H.G., cédula de identidad N° V-5.663.592, quien en su carácter de Vendedora expuso: “…le vendo a la señora ESMERALDA creo que de Díaz… el apartamento y estacionamiento. …Yo se que el Gobernador es la persona quien me dará el cheque el Lunes…”..

    Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.007, la ciudadana E.G.C., con el carácter de autos, consignó copia certificada del Nombramiento de Curador, suscrito por la ciudadana Juez Unipersonal N° 3 de esta Sala de Juicio, en el cual fue designada la ciudadana A.O.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.111.778, como Curador Especial de los adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley.

    Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal y vista la aceptación y juramentación de la mencionada ciudadana pare ejercer dicho nombramiento y en aras del Interés Superior de los niños consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”; así como los artículos 80 y 82 ejusdem que señalan: Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA amplia y suficientemente a los Adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, para que representados por la ciudadana A.O.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.111.778 en su carácter de CURADOR ESPECIAL, ADQUIERAN para la compra de un bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre el Terreno ubicado en San Joaquín, Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de construcción de Noventa y un Metros Cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (91,29 Mts) consistente en paredes de bloque, techo zinc y piso de cemento pulido. Los ambientes y comodidades que en él se ofrecen son; Sala, Comedor, Cocina., dos (02) habitaciones, (02) baños el cual se delimita así; NORTE: Fachada Norte del inmueble, mide diez (10) metros con setenta y cuatro (74) centímetros; SUR: Con F.d.M.H.G., mide diez (10) metros con setenta y cuatro (74) centímetros; ESTE: En parte fachada Este del inmueble y en parte escaleras de acceso a la Planta Alta, mide ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros; OESTE: Fachada Oeste del inmueble, mide ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros. Y su área de estacionamiento o garaje que se ubica

    en la Planta baja del inmueble, tiene un área aproximadamente de Cuarenta y cinco metros cuadrados (45Mts)delimitada así: NORTE: En parte escaleras de acceso a la Planta Alta y en parte Apartamento N°1, mide cuatro metros con cincuenta (50) centímetros; SUR: Calle 20, mide cuatro (4) metros con cincuenta (50) centímetros; ESTE: B.B., mide diez (10 metros; OESTE: Estacionamiento del apartamento N°1, mide diez (10) metros. Para un área total de construcción de este apartamento de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,29 M2). El inmueble descrito a que se refiere la presenta venta es propiedad de la ciudadana F.D.M.H.G., según Documento de Condominio Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios, Cárdenas Guásimos y A.B. del estado Táchira de fecha 10 de Octubre de 2.006, bajo el N° 09, Tomo 04, Folios 55 al 60, Protocolo Primero. Del Cuarto Trimestre. El precio de la compra es por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

    Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil siete.-. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABOG. I.M.R.U.

    JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

    ABOG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se entregó copia certificada a la parte interesada.

    Exp N° 47.788

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    EXPEDIENTE N° 43.569

    MOTIVO: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

    SOLICITANTE: L.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.480, domiciliada en Barrio M.T.R., Vía Chucurí, Casa N° 5ª-17, San Cristóbal, Estado Táchira.

    EN BENEFICIO: NIÑA, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , venezolana, de seis (06 ) años de edad, nacida en fecha 28 de Julio de 2.001.

    Con escrito de fecha 21 de Julio de 2.006, la ciudadana: L.H.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.480, asistida por la Abogada N.B.B. en su carácter de Defensora Pública de Protección, solicitó se ordenara la Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de la Partida de de Nacimiento de su hija, la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, manifestando que la misma nació por parto extra-hospitalario, en su hogar, ubicado en el Barrio M.T.R., vía Chucurí, Casa N° 5A-17, San C.E.T., en fecha 28 de Julio de 2.001.

    Anexa a la solicitud: Constancia de no inscripción expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, c.d.R.; C.P.E.-Hospitalario, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

    Por auto de fecha 28 de Julio de 2.006, se admitió la solicitud y se acordó: Oír al padre, oficiar al Hospital Central del Estado Táchira a los fines de que remitan Boleta de nacimiento de la niña en referencia consignación del Control de vacunas y la notificación de la Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

    En fecha 11 de Agosto de 2.006, compareció el ciudadano P.A.J.C., cédula de identidad N° V-14.363.094, quien manifestó: “…Yo soy el papá de …no la presentamos porque teníamos problemas con mi mamá que la tenía en Caracas haciéndole diálisis…nació en la casa donde vivimos nosotros en Marco Tulio…nació en la casa porque la mamá no sentía dolor y cuando de repente le vinieron los dolores y se vino la muchacha…Yo como me quedé tanto tiempo en Caracas por eso no habíamos presentado a la niña…”.

    Al folio 20, consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Agosto de 2.006

    Al los folios 22 y 23, fue consignada copia simple de las Libretas de Vacunas de la niña, previa confrontación con su original

    En fecha 17 de Noviembre de 2.006, se recibió Oficio N°HCSC-1022/06, emanado de la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual remiten constancia de parto extra-hospitalario correspondiente a la niña en referencia hija de la ciudadana HOYOS G.L..

    Cumplido lo acordado esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La ciudadana: HOYOS G.L., arriba identificada solicito que se ordene al Registro Civil correspondiente el levantamiento de la partida de nacimiento de su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, manifestando que nació en fecha 28 Julio de 2.001 mediante parto extra-hospitalario, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio M.T.R., Vía Chucurí Casa N° 5-A San C.e.T..

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el articulo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral primero, establece: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República….”. En garantía de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad...”. Y por cuanto de las actas anteriormente valoradas quedó comprobado el nacimiento de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud y así se decide.

    En consecuencia, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana L.H.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.480. En consecuencia, se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley,, nacida en fecha 28 de Julio de 2.001, mediante parto extra-hospitalario en su casa de habitación ubicada en el Barrio M.T.R., Vía Chucurí Casa N° 5-A San C.e.T., hija de los ciudadanos: P.A.J.C. y L.H.G., venezolanos mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros V-14.363.094 y V-22.636.480 en su orden.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que se levante la Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario establecido en el artículo 448 del Código Civil. Igualmente ofíciese lo conducente al Registro Civil del C.E.N., ubicado en la ONIDEX, modulo 11 La Castra.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

    ABG. I.R.U.

    Jueza Unipersonal No.1

    ABG. A.D.C.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nro.

    Exp. Nro. 43.569

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    EXPEDIENTE N° 45.262

    MOTIVO: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

    SOLICITANTE: J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.16222.636.480, domiciliada en Caquetrira, Municipio panamericano Estado Táchira.

    EN BENEFICIO: NIÑA, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolana, de dos meses de edad nacida en fecha 17 de Agosto de 2.006.

    Bajo Oficio N° 0818-06, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, emanado del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Panamericano Coloncito estado Táchira, remiten anexo, solicitud de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos correspondiente a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, exponiendo que ante ese Despacho, se presentó el ciudadano J.M.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.282.162, en su carácter de progenitor de la citada niña, quien solicitó la Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de su hija, nacida mediante parto extra-hospitalario en fecha 17 de Agosto de 2.006, en el Sector La Vega de Caquetrira, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    Anexo a la solicitud, consignaron: Declaración Jurada de la Partera, Declaración Jurada de los Testigos emitida por la Prefectura de la Palmita Municipio Panamericano, Constancia de no inscripción, c.d.r., control de vacunas, constancia de control de embarazo, fotocopia de la cedula de identidad de los progenitores, partera y testigos.

    Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.006, se admitió la solicitud y se acordó: la publicación de un Edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, Oír al solicitante, a la partera e igualmente que la misma consigne los documentos que la acreditan como tal, la consignación de la tarjeta de vacunas para su vista y devolución, la declaración de dos testigos de reconocida solvencia moral y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

    En fecha 30 de Noviembre de 2.006, quedó legalmente notificada la Fiscalia XIV del Estado Táchira (f.27).

    En fecha 04 de Diciembre de 2.006, fue consignado el Edicto debidamente publicado en el Diario La Nación,

    En fecha 04 de Diciembre de 2.006 (f.31), compareció el ciudadano POVEDA N.J.M. , cédula de identidad N° V-16.282.162, quien expuso: …”ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Inscripción en el Registro Civil de su hija, quien nació en fecha 17 de Agosto de 2.006, en horas de la madrugada por cuanto no se pudo llevar al Hospital porque queda como a dos horas, el parto fue atendido por una vecina de nombre E.N.M. SAENZ…”.

    En fecha 30 de Enero de 2.007, comparecieron los ciudadanos C.S.C. y CHACÓN CARRERO M.T.. Venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros V-23.095.076 y V-5.729.036, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que conocen a J.M.P. e I.D., quienes son los padres de la niña en referencia , quien nació el 17 de Agosto de 2.006 y que el parto fue atendido por una muchacha de quien no le saben el nombre, que no estuvieron presentes en el parto, pero les consta ya que los conocen y ellos le contaron lo del nacimiento de la niña.

    Al folio 34, consta declaración rendida por la ciudadana M.S.E.N., venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad N°V-17.496.310, domiciliada en Vegas de Catreira, Umuquena Municipio San J.T.d.E. T’áchira quien expuso: “…Yo atendí el parto de la señora I.C., ESO FUE EL 17 DE Agosto De 2.006, no soy partera lo que pasa es que la hermanita de ella me fue a llamar a mi casa porque ella tenía los dolores y como la mamá de ella, también estaba embarazada, no podía ayudarla, entonces cuando yo llegué para llevarla al Hospital de Coloncito, ya estaba dando a luz, entonces la ayude a parir a la niña , como a las 3:40 de la mañana, creo que como a los ocho días fue que la llevaron al Hospital porque ella decía que se sentía bien…”.

    Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.007, se ordenó oír a la ciudadana I.C.P., en su condición de madre de la niña, quien compareció el fecha 01 de Marzo de 2.007 (f.36) y bajo juramento de Leyy se identificó como DIAZ PICON I.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-19.577.390 quien expuso: “…Soy la madre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley) y estoy de acuerdo con la solicitud que está haciendo el padre de mi hija, quien nació el 17 de Agosto de 2.006, en la madrugada en Vega de Coquetrira y el parto fue atendido por E.N., ella no es partera, pero me ayudo a dar a luz, no fui al Hospital porque me queda muy lejos y tampoco me daba tiempo de llegar.

    Cumplido lo acordado esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El ciudadano J.M.P.N., arriba identificado solicito que se ordene al Registro Civil correspondiente al levantamiento de la partida de nacimiento de su hija la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, manifestando que nació en fecha 17 de Agosto de 2.006, mediante parto extra-hospitalario, en su casa de habitación, ubicada en el Sector La Vega de Caquetrira, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el articulo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral primero, establece: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República….”. En garantía de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad...”. Y por cuanto de las actas anteriormente valoradas quedó comprobado el nacimiento de la niña antes mencionada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud y así se decide.

    En consecuencia, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano J.M.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.162. En consecuencia, se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacida en fecha 17 de Agosto de 2.006, mediante parto extra-hospitalario en su casa de habitación ubicada en el Sector La Vega de Caquetrira, Municipio Panamericano del estado Táchira, hija de los ciudadanos: J.M.P.N. y I.C.D.P., venezolanos mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nros V-16.282.162 y V-19.577.390 en su orden.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los fines de que se levante la Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario establecido en el artículo 448 del Código Civil. Igualmente ofíciese lo conducente al Registro Civil del C.E.N., ubicado en la ONIDEX, modulo 11 La Castra.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

    ABG. I.R.U.

    Jueza Unipersonal No.1

    ABG. A.D.C.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nro.

    Exp. Nro. 45.262

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

    EXPEDIENTE Nº 33.904

    SOLICITANTES: E.A.N.M. y E.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.975.308 Y v-14.605.800 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    ABOGADO ASISTENTE: J.P.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.212

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2.005, los ciudadanos E.A.N.M. y E.C.G.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, debidamente asistidos del abogado en ejercicio J.P.G., Inpreabogado N° 63.212; solicitaron se decretará su separación de cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La P.P., Régimen de visitas, Guarda y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio. (subrayado nuestro) y se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quién firmó en fecha 11 de Marzo de 2.005 (f.10).

    En escrito de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el ciudadano E.A.N.M., asistido por el abogado en ejercicio A.R., Inpreabogado N° 74.441, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadana E.C.G.T., quien quedó legalmente notificada en fecha 07 de Marzo de 2.007.

    En fecha 12 de marzo de 2.007, siendo el día y hora señalado para la comparecencia de la cónyuge ciudadana E.C.G.T., se dejó constancia de que la misma no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges E.A.N.M. y E.C.G.T. identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Cámara Municipal de Independencia, Capacho estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre de 2.000, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 71.

    En cuanto a la hija, habida en el matrimonio y cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la P.P.. En cuanto a la obligación Alimentaría el ciudadano E.A.N.M. se obliga a pasar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre E.C.G.T.. El Régimen de Visitas se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos padres, en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, es decir, el progenitor podrá visitar a su hija en horario diurno; debiendo ambos progenitores, tener siempre presente el beneficio e interés superior de su niña.

    Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

    Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes d e Marzo de dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147 6° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Sria.

    Exp. N° 33.904

    Carmen.-

    Sep de Cuerpos y de Bienes

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete.-

    196º y 147°

    Por cuanto la anterior sentencia cumple con los requisitos establecidos en la Ley, Ejecútese. Líbrese oficio a la Cámara Municipal de Independencia Capacho y al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Hágase como se pide. Cúmplase.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios bajo los Nos. ____________.

    La Sria.

    Carmen

    Exp N° 33.904

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    Recibido por distribución en fecha 25 de Octubre de 2.006, escrito mediante el cual, la ciudadana: N.T.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-14.653.736, actuando en el interés superior de su hija, la niña: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 03 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N°15.949; y debidamente asistida de la abogado G.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA C.D.N. de la referida niña, exponiendo la solicitante, que al momento de levantar dicha C.d.N., se cometió un error involuntario al escribir que “nació a las 5 y 50 p.m., error este, que se repite en la PARTIDA DE NACIMIENTO, siendo lo correcto que nació a las 05:50 a.m. Igualmente solicitó se corrigiera la referida Partida de Nacimiento, ya que fue colocado el primer apellido de la progenitora como TAMARIS, cuando lo correcto es TAMARIZ; tal como se constata de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana N.T.B... Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose admitir la presente solicitud como CORRECCIÓN DE LA C.D.N. y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia se acordó: oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, que la parte solicitante consignara copia fotostática de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana N.T.B. y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, cuya notificación se encuentra debidamente firmada en fecha 13 DE Noviembre de 2.006, (f.11).

    Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.006, la ciudadana N.T.B., consignó copia simple de su Partida de Nacimiento y del padre de la niña.

    En fecha 08 de Enero de 2.007, la solicitante consignó certificación expedida por el Registro Principal del estado Táchira, en la que consta que el referido Despacho no ha recibido el Libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente a la Parroquia del Municipio La Concordia, año 2006, en el cual se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de la niña en referencia.

    En fecha 26 DE Enero De 2.007, se recibió Oficio N°0085/07, de fecha 18 de Enero de 2.007, emanado de la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, remiten anexo c.d.n. correspondiente a la niña, en la cual se evidencia que la misma nació a las 05:45 a.m.

    Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

    Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por solicitante en la C.d.N.V. N° 0494186 de fecha 06 de Mayo de 2.003, perteneciente a la niña, expedida por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, Dirección de Información Social y Estadísticas del Hospital Central; y en la Partida de Nacimiento N° 15.949, inserta por ante en Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales rezan:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    y en garantía de los Derechos consagrados en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CORRECCIÓN DE LA C.D.N. y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO correspondientes a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, la C.d.N.V. N° 0494186, de fecha 06 de Mayo de 2.003, deberá quedar CORREGIDA en el sentido que debe decir que la niña, nació a las 05:50 a.m. En cuanto a las Partidas de Nacimiento Nro.15.949, de fecha 18 de Agosto de 2.006, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, DEBERAN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido que debe decir que el nombre y apellidos correctos de la progenitora son: “ N.T.B. “. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copia fotostática certificada de la misma a las autoridades antes mencionadas y al Hospital Central de San Cristóbal a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:44 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros 748, 749 Y 750 .

    La Secretaria,

    Exp. Nro. 45.439

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Recibido por distribución en fecha 07 de Febrero de 2.007 escrito mediante el cual la ciudadana: E.D.C.U.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.663.252, domiciliada en San Rafael, Vía Cordero, Vereda 4 N° B-37 Estado Táchira, actuando en beneficio e interés superior de su hija, la adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, debidamente asistido de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Gracia vargas, Inpreabogado N° 31.155, solicitó la CORRECCIÓN DEL PRIMER NOMBRE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de su hija, exponiendo la solicitante, que al momento de expedirle la citada cédula de identidad, fue cometido un error involuntario al escribir el primer nombre de la adolescente como VIANEXA, cuando lo correcto es que debe decir VIAMEXA, tal como consta en los recaudos anexos a la solicitud.

    Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, cuya notificación se encuentra debidamente firmada en fecha 05 de Marzo de 2.007, (f.12).

    Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

    Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por solicitante en la Cédula de Identidad N° 19.665.616, expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales rezan:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    y en garantía de los Derechos consagrados en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar CON LUGAR la corrección solicitada y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Corrección del primer nombre de la cédula de identidad correspondiente a la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley. En consecuencia, la Cédula de Identidad N°V-16.665.616, perteneciente a la referida adolescente, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de ésta Circunscripción Judicial, DEBERÁ QUEDAR CORREGIDA en el sentido que los nombres y apellidos correctos de la titular se omite la identificación de la adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se de cumplimiento a la corrección aquí ordenada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:44 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Oficio N°

    La Secretaria,

    Exp. Nro. 47.426

    Carmen.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    Recibido por distribución en fecha 09 de Febrero de 2.007, escrito mediante el cual, la ciudadana: SORLEY C.A.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-11.497.404, actuando en el interés superior de su adolescente hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 13 años de edad, identificado con Partida de Nacimiento N°24; y debidamente asistida de la abogado Ayeza A.S.S., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, exponiendo la solicitante, que al momento de levantar la Partida de Nacimiento antes indicada, se cometió un error involuntario al transcribir que: “nació en esta localidad del Cantón” cuando lo correcto es que debe decir que nació en el AMBULATORIO RURAL I DEL CANTÓN y los apellidos de la progenitora como “DUARTE AMAYA”, cuando lo correcto es A.D.. Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.007, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose oficiar al Director del Ambulatorio Rural I del Cantón Estado Barinas, consignar en autos copia certificada de la partida de nacimiento vigente correspondiente a SORLEY C.A.D. y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, cuya notificación se encuentra debidamente firmada en fecha 05 de Marzo de 2.007, (f.10).

    Mediante diligencias de fecha 07 y 09 de Marzo de 2007, la ciudadana SORLEY C.A.D., con el carácter de autos y debidamente asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección, consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento y C.d.N. correspondiente al adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, expedida por el Registro Sanitario del Estado Barinas.

    Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

    Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por solicitante en la Partida de Nacimiento N°24, inserta por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Autónomo E.Z.d. estado Barinas, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales rezan:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    y en garantía de los Derechos consagrados en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro.24, de fecha 28 de Enero de 1.994, inserta ante la extinta Prefectura del Municipio E.Z. y Registro Principal del Estado Barinas, DEBERAN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido que debe decir que el adolescente “…nació en el Ambulatorio Rural I del Cantón…”. Así mismo, deberá corregirse los Apellidos de la progenitora, ciudadana: SORLEY CECILIA, siendo los mismos A.D.; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z. y Registro Principal del Estado Barinas, igualmente remítase copia fotostática certificada de la misma a las autoridades antes mencionadas a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Marzo de dos mil siete. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:54 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros y .

    La Secretaria,

    Exp. Nro. 47.567

    Carmen.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    Recibido por distribución en fecha 30 de Junio de 2.006, escrito mediante el cual, la ciudadana: Y.M.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-22.674.118, actuando en el interés superior de su hija, la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 09 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N°506; y debidamente asistida de la abogado N.B.B., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, exponiendo la solicitante, que al momento de levantar dicha Partida, se cometió un error involuntario al identificar el estado civil del padre de la niña como “casado”, cuando lo correcto es soltero. Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 06 de Julio de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose que la parte interesada consignara para su vista y devolución original de la cédula de identidad del ciudadano G.E.P.E. y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, cuya notificación se encuentra debidamente firmada en fecha 13 de Julio de 2.006, (f.12).

    Mediante diligencias de fecha 06 de Marzo de 2.007, la ciudadana Y.M.P., con el carácter de autos, consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: P.E.G.E..

    Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

    Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por solicitante en la Partida de Nacimiento N°506, inserta por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.e.T., cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales rezan:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    y en garantía de los Derechos consagrados en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro.506, de fecha 06 de Marzo de 1.997 inserta ante la extinta Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.B., DEBERA QUEDAR RECTIFICADA en el sentido que debe decir que el progenitor P.E.G.E., es de ESTADO CIVIL “SOLTERO”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Barinas. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la misma a la referida autoridad a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Marzo de dos mil siete. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. G.R.D.

    SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:54 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros y .

    La Secretaria,

    Exp. Nro. 43.064

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 06 de Marzo de 2.007

    196° y 147°

    MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

    EXPEDIENTE Nº: 40.422

    SOLICITANTE: ALEINE A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.959.663.

    ABOGADO ASISTENTE: G.D.R.C.D., Inpreabogado N° 111.804.

    BENEFICIARIO: Niño: M.A.D.M., de 1 año y 11 meses de edad, nacido en fecha 16 de Abril de 2.005, identificado con Partida de Nacimiento N° 80, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. en fecha 04 de Julio de 2.005.

    Recibido por Distribución escrito presentado por la ciudadana: ALEINE A.D.M., asistida por la abogada G.D.R.C.D., de fecha 06 de Marzo de 2.006; donde manifiesta que por razones ajenas a su voluntad, debe trasladarse a la ciudad de Caracas en busca de una mejora de calidad de vida y un mejor trabajo en beneficio de su familia; por lo que ha decidido concederle en COLOCACIÓN FAMILIAR a su hijo M.A., a sus padres ciudadanos: J.N.D.V. e H.M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.551.399 y V-9.132.123 respectivamente; domiciliados en Rubio, S.B. 2, Avenida 32, N° 1-75, a fin de que los referidos ciudadanos puedan representar a su hijo ante las Autoridades Administrativas, Judiciales y demás Instituciones Públicas y Privadas. Anexó a su solicitud: copias simples de su cédula de identidad, así como la de los ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D..

    En fecha 13 de Marzo de 2.006, el tribunal admite la presente solicitud y acuerda: que la parte actora consigne en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.M.A., Oír a los ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D., notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 22 de Marzo de 2.006 (f.07) y practicar Informe Social al núcleo familiar de los referidos ciudadanos por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo elaborado por la ciudadana: N.A.D.G., exponiendo la misma: VALORACIÓN SOCIAL: “El niño en referencia es hijo de madre soltera, según información obtenida el padre biológico es irresponsable y no ha querido reconocerlo; desde el nacimiento permanece en el hogar de los abuelos maternos y son estos quienes cubren sus necesidades, al igual brindan apoyo a la progenitora del pequeño.- Las condiciones ambientales en que se desenvuelve son favorables, recibe cuidados, atenciones y protección por parte de las personas que lo rodean. Los abuelos solicitan la colocación familiar del nieto a fin de ser los representantes y responsables del niño en todo, por cuanto la madre algunas veces actúa inestable, insegura y no cuenta con medios económicos propios para cubrirle las necesidades al hijo, la apoyan para que estudie y se supere como persona, pero esta demuestra actitud apática.- Los abuelos asumen con gusto la responsabilidad del n.M.A., le ofrecen un hogar estable y seguro, además de afecto, cuidados y protección, desean continuar viendo del pequeño, darle una buena educación y formación. Es de indicar que el pequeño muestra adaptación al hogar donde permanece desde el nacimiento.- El desarrollo físico del niño es normal y acorde con su edad cronológica, luce en buen estado de salud, aunque presenta problemas bajo en potasio y por esta razón cumple tratamiento medico continuo, es controlado por el Pediatra y Nefrólogo Infantil de manera mensual, en cuanto a la vacunación necesaria a su edad la ha recibido. Por su corta edad no esta incorporado al sistema educativo, durante el día es cuidado por la madre y los abuelos.- Los solicitantes esperan se decrete la colocación familiar a favor de ellos para incluirlo en beneficios de la Guardia Nacional. En cuanto a la madre del niño manifestó su acuerdo en la presente solicitud. CONCLUCIONES:” El n.M.A.D.M., desde el nacimiento ha permanecido en el hogar de los abuelos maternos (solicitantes), estos cubren sus necesidades y ofrecen un hogar estable y seguro. En cuanto a la madre ha estado siempre al lado de su hijo, le ofrece afectos y buenos cuidados; manifestó estar de acuerdo con la solicitud que hacen sus padres por considerar que es beneficioso para el niño. En razón de lo anterior se considera procedente la presente solicitud.- Los solicitantes piden que de declararse la colocación familiar a su favor, el Tribunal expida la autorización en la que indique ser los representantes legales del niño, a fin de presentar ante el plantel educativo cuando curse estudios o ante cualquier organismo que se lo exija”.

    En fecha 28 de Marzo de 2.006, comparecieron los ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D., arriba identificados, quienes en presencia de la ciudadana Juez expusieron “…Nuestra hija ALEINE ALCIRA…siempre ha vivido con nosotros, ahora ella piensa irse a Caracas a estudiar y trabajar, pero va a dejar el niño con nosotros…vivimos solos y nos podemos dedicar al niño …velamos por su bienestar…todos nuestros hijos son mayores de edad…estamos de acuerdo con que nos deje al niño…consignamos copia fotostática de la partida de nacimiento del niño…”.

    En fecha 08 de Junio de 2.006, compareció la ciudadana ALEINE A.D.M., con el carácter de autos quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada por mi…me voy para Caracas…por eso le dejo al niño a mis padres, para tener un futuro para él, mis padres viven solos y van a tener al niño, mi hijo va a estar bien con ellos…yo cuando pueda lo visitaré…”.

    Cumplido el procedimiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo señalado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural.

    En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que los ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D., abuelos maternos, han demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita el niño: M.A.D.M., igualmente la progenitora, ciudadana ALEINE A.D.M., ha manifestando su conformidad con la presente Colocación Familiar y a fin de preservar el interés superior del adolescente, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR del n.M.A.D.M. de un año y once meses de edad, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.551.399 y V-9.132.123 respectivamente; domiciliados en Rubio, S.B. 2, Avenida 32, N° 1-75, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar del n.M.A.D.M. de un año y once meses de edad, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos J.N.D.V. e H.M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.551.399 y V-9.132.123 respectivamente; domiciliados en Rubio, S.B. 2, Avenida 32, N° 1-75, Estado Táchira. En consecuencia serán quienes ejerzan todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abg. I.M.R.U.

    Jueza Unipersonal N° 01

    Abg. A.D.C.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Constancia a la parte interesada.

    La Secretaria,

    Exp. 40.422

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01

    EXPEDIENTE No. 42.373

    MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

    SOLICITANTE: L.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 10.178.677, domiciliada en: S.A., Urbanización La Quebradita, Pasaje 7 N° 2-45 Estado Táchira.

    EN BENEFICIARIO: adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de (13) años de edad.

    Recibida por distribución de fecha 31 de Mayo de 2.006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, formulada por la ciudadana L.M.M.D.M., asistida por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada G.C.V.R., exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 143 de fecha 25 de Enero de 1.994, se cometió un (01) error material involuntario al escribir al inicio de la misma que fue presentado una niño hembra, cuando lo correcto es, que debe decir “QUE FUE PRESENTADO UN NIÑO VARON” . Error que existe en el Libro de Nacimientos correspondiente al Registro Principal del Estado Táchira.

    Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, expedida por la Prefectura y el Registro Principal correspondiente.

    Por auto de fecha 06 de Junio de 2.006, se le dio entrada y se inventario, acordándose: oficiar al Hospital Central del estado Táchira y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XIII del Ministerio Público, (f.14).

    En fecha 26 de Junio de 2.006, la parte actora solicitó se deje sin efecto el Oficio librado al Hospital Central y en su lugar se libre comunicación a la C.R., lugar donde ocurrió el nacimiento del adolescente. Al folio (18) cursa C.d.N. del adolescente, según lo solicitado por el Despacho, donde se evidencia el cambio del nombre del adolescente a momento de levantar la partida de nacimiento.

    Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.006, se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo expresamente indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte solicitante consigne documentos personales, de estudio y otros que demuestren que el mencionado adolescente en el transcurso de los años se ha llamado así.

    En fecha 05 de Diciembre de 2006, la parte actora consigna copias fotostáticas simples de los Documentos personales y de estudio con el objeto de probar que el adolescente se ha llamado en todos los actos de la vida publica (se omite de conformidad con lo establecido en la Ley) y no “G.A.” como aparece en la c.d.n. emitida por el Hospital “A.J.G.” (C.R.) del Estado Táchira; consigna copia fotostática simple de los siguientes documentos en relación al adolescente como lo son: C.d.E., Informe de Rendimiento Estudiantil, Ficha de Inscripción Escolar y Constancia de haber sido promovido al primer grado de Educación Básica, donde el beneficiario figura con el nombre correcto”,

    Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que efectivamente en el Libro correspondiente al Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

    Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    Ahora bien, en relación al cambio del nombre del ahora adolescente, al momento de levantar la partida de nacimiento, del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , tal cual consta en la c.d.n. al nombre que se constata en la copia fotostática de la cedula de identidad, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones

    .

    El adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, al momento de su nacimiento fue identificado como G.A., no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante La Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. le colocaron el nombre que se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado en la articulación probatoria que el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se ha identificado siempre como se omite el nombre de conformidad con la Ley, tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son copia fotostática simple de los siguientes documentos: cedula de identidad, constancias de estudio y copia de los boletines de su record estudiantil.

    Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:

    1. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.

    2. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.

    Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.

    Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

    .

    De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:

    " Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.

    y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños y adolescentes;

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

    Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden al adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 13 años de edad, signada con el N° 143 levantada en fecha 25 de Enero de 1.994, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca: que fue presentado una niño hembra, deberá decir “QUE FUE PRESENTADO UN NIÑO VARON”

    De igual forma, se ordena estampar nota marginar correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital “A.J.G.” (C.R.) de San C.E.T., con el objeto de corregir la misma , en el sentido en que donde aparezca el nombre del adolescente como (se omite de conformidad con lo establecido en la Ley), debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de marzo de 2007. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº _____ y ______.

    Exp. 42.373

    Carmen.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SALA DE JUICIO

    Recibido por distribución en fecha 13 de Septiembre de 2.006, escrito mediante el cual, el ciudadano: ARAUJO AYMAR G.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-5.728.841, actuando en el interés superior de su adolescente hija: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 13 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N°402; y debidamente asistido de la abogado G.C. VARGAS REYES, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, exponiendo el solicitante, que al momento de levantar la Partida de Nacimiento antes indicada, se cometió un error involuntario al transcribir que: “nació en el Hospital de esta localidad de la Fría” cuando lo correcto es que debe decir que nació POR PARTO EXTRA - HOSPITALARIO. Anexo a su solicitud consignó recaudos.

    Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose oficiar al Director del Ambulatorio U.T. II La Fría, Estado Táchira y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, cuya notificación se encuentra debidamente firmada en fecha 06 de Octubre de 2.006, (f.16).

    Mediante diligencias de fecha 05 de Octubre de 2.006, el ciudadano ARAUJO AYMAR G.V., con el carácter de autos y debidamente asistido de la Defensora Pública para el Sistema de Protección, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

    Al folio 17, consta Oficio N° RE-48, emanado de la Dirección del Ambulatorio U.I. La Fría, mediante el cual hacen constar que en los Libros de Registro de Nacimientos Extra-hospitalarios llevados por esa Institución en el año 1994, se verificó que la ciudadana A.E.Q.B., registró el nacimiento de su hija, ocurrido el 12-09-93, en la Carrera 8 N° 7-31, La Fría, remitiendo anexo copia certificada de Boleta de Nacimiento N° 50.

    Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

    Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error material manifestado por el solicitante en la Partida de Nacimiento N°402, inserta por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales rezan:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    y en garantía de los Derechos consagrados en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro.402, de fecha 02 de Julio de 1.996, inserta ante la extinta Prefectura del Municipio G.d.H. y Registro Principal del Estado Táchira, DEBERAN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido que debe decir que la adolescente “…nació mediante parto extra hospitalario en su casa de habitación ubicada en la Carrera 8 N° 7-31, Municipio G.d.H., La Fría Estado Táchira…”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio G.d.H. y Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copia fotostática certificada de la misma a las autoridades antes mencionadas a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de Marzo de dos mil siete. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

    ABG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:54 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios Nros y .

    La Secretaria,

    Exp. Nro. 44.669

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 23 de Marzo de 2.007

    EXPEDIENTE Nº: 40.005

    MOTIVO: AUTORIZACION COMPRA DE INMUEBLE

    SOLICITANTE: N.C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.220.818, domiciliada en la Vereda 2, Jáuregui Llanitos, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

    ABOGADO ASISTENTE: S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

    BENEFICIARIOS: Adolescente y niño cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, de 12 y 10 años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.288.945 y V-24.149.587 en su orden.

    Con escrito de fecha 14 de Febrero de 2.006, la ciudadana N.C.Z.R., en su carácter de madre del Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley del adolescente y debidamente asistidos de la Defensora Pública del Sistema de Protección, abogado S.A.D., solicitó autorización para Registrar el Documento mediante el cual realizó la compra de un Inmueble a favor de sus citados hijos; Documento este. notariado ante la Notaría Pública del Municipio A.B. del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 2, Folios 78 y 79, de los Libros de Autenticaciones, Inmueble éste, ubicado en: Vereda 2 B.C., Llanitos Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con tierras de la sucesión Méndez, mide trece (13Mts); SUR: Con calle privada de cuatro (4Mts) de ancha, mide doce metros (12Mts); ESTE: Con propiedades de V.J., mide quince (15Mts) y OESTE: Con calle privada de tres metros de ancha (3Mts), mide quince metros (15Mts). Adquirido por el ciudadano I.V.C. (Vendedor) según Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 31 y 32, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de Enero de 1.992. Anexó a la solicitud presentaron recaudos.

    En fecha 21 de Febrero de 2.006, se admitió la solicitud acordándose: Oír a los ciudadanos I.V.C. y N.C.Z.R., que la parte actora consignara Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente solicitud y notificar a la Fiscal Especializada, formalidades esta que cursan insertas en los folios 13, 14, 17 y 18 de la presente causa.

    Consta al folio 23, Opinión favorable emitida por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal, esta Jueza Unipersonal Nro.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA al adolescente y niña cuyo nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley adolescente, venezolanos, según partida de nacimiento Nros 77 y 73 de fechas 02 de Abril de 1.993 y 12 de Marzo de 1.996 en su orden, expedidas por la extinta Prefectura del Municipio A.B., Estado Táchira, para que representados por la progenitora, ciudadana N.C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.818, Registren el Documento de Compra notariado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., de fecha 17 de Agosto de 2.005, bajo el N| 38, Tomo 2, Folios 78 y 79 de los Libros de Autenticaciones llevador por la referida Notaria, mediante el cual adquirieron el bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en: Vereda 2 B.C., Llanitos Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con tierras de la sucesión Méndez, mide trece (13Mts); SUR: Con calle privada de cuatro (4Mts) de ancha, mide doce metros (12Mts); ESTE: Con propiedades de V.J., mide quince (15Mts) y OESTE: Con calle privada de tres metros de ancha (3Mts), mide quince metros (15Mts). Adquirido por el ciudadano I.V.C. (Vendedor) según Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 31 y 32, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 16 de Enero de 1.992. Advirtiéndole al encargado de la tramitación que deberá consignar ante este Tribunal copia del documento debidamente registrado a nombre de los Hermanos MEDRANO ZAMBRANO, por lo que el incumplimiento de este requisito deriva la nulidad de la autorización concedida y se le aplicarán las sanciones de Ley a que hubiera lugar a ello; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal e interesada.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase copia certificada a la parte interesada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABOG. I.M.R.U.

    JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

    ABOG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha, dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria.

    Exp.Nro. 40.005

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 23 de Marzo de 2.007

    EXPEDIENTE Nº: 47.691

    MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

    SOLICITANTES: F.L.G. y M.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.521.959 y V-19.502.774 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quienes actúan el primero en su propio nombre y en representación de su hija adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolana, de 16 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° 1415 y Cédula de Identidad N°V-19.502.773; y la segunda actuando en su propio nombre.

    ABOGADO ASISTENTE: R.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.782.

    Mediante escrito presentado por los ciudadanos: F.L.G. y M.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.521.959 y V-19.502.774 en su orden, quienes actúan el primero en su propio nombre y en representación de su hija adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , venezolana, de 16 años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° 1415 y Cédula de Identidad N°V-19.502.773; y la segunda actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado R.M.A.M.; solicitan se les declare a ellos y a la adolescente en referencia como Únicos y Universales Herederos de la decujus E.M.A.D.G., en su condición de cónyuge e hijas; anexando partidas de nacimientos, acta de matrimonio, acta de defunción y copias de sus cédulas de identidad.

    Admitida la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2.007, se acordó Oír el testimonio de dos personas de reconocida solvencia moral que declaren sobre la conveniencia y necesidad de lo solicitado y Notificar al Fiscal del Ministerio Público dándose por notificada la Fiscalía XIV en fecha 13/03/2.007. (F.14) En fecha 06 de Marzo de 2.006, comparecieron los ciudadanos: VELARDE USECHE O.D. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-4.001.112 y V-3.895.961 respectivamente, quienes declararon bajo juramento, conocer a los ciudadanos F.G. y M.V. y a la adolescente, cónyuge e hijas en su orden, de la ciudadana E.M., quien falleció el 05 de Febrero del presente año y que tanto el cónyuge como las hijas son los Únicos y Universales Herederos de la fallecida. Cumplidos con los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida respondía al nombre de E.M.A.D.G., mayor de edad, casada, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.656, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Friuly, Torre A, Piso 3, Parroquia San J.B., de esta Jurisdicción y falleció en fecha 05/02/2.007, según consta en el acta de Defunción Nº 105 asentada ante el Registro Civil del Municipio San C.E.T.; a G.F.L., G.A.M.V. y a la Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, arriba identificados, en su carácter de cónyuge e hijas respectivamente. Quedando a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Entréguese a los interesados originales de las actuaciones y déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal.

    Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio, y certifíquese por secretaría.

    Publíquese, Regístrese y désele copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivó del Tribunal.

    La Sria.

    Exp.47.691

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

    CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    EXPEDIENTE Nº: 28.120

    MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

    PROGENITORES:

    • A.J.S. y YIRSY YORLEY R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.989.146 y V- 16.281.949 en su orden, domiciliados en Tres Islas casa N° 4-65 Orope, Estado Táchira.

    BENEFICIARIA:

    • Niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacida en el Hospital “ Dr. P.P.R.”, en fecha 04 de Agosto de 2.003, de 03 07 meses de edad.

    El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Inserción de Partida de nacimiento formulada por lel ciudadano A.J.S. , asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada S.A.D.; mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2..004, en beneficio de la niña Niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, alegando que por motivos ajenos a su voluntad no había podido inscribirla en el Registro Civil; por lo que se solicitaba la Inserción de la Partida de Nacimiento de su hija antes mencionada, quién fue procreada con la ciudadana YIRSY YORLEY R.G.. Anexando a la presente: C.d.N.V. N° 0497136 y Copia de las cédulas de identidad de los padres. En fecha 04 de Marzo de 2.004, se admite la solicitud y se acuerda: Oír a la ciudadana YORSY YORLEY R.G.; quién manifestó en fecha 13 de Marzo de 2.007 (f.13) que se le diera continuidad al presente procedimiento, ya que su hija no tiene Partida de Nacimiento. Oficiar al Director del Hospital Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad y Notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 09 de Marzo de 2.004, la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público (f.08) En fecha 29 de Marzo de 2.004, se recibió Oficio N° 63-04, emanado del Departamento de Historias Médicas del Hospital General “Dr. P.P.R.” mediante el cual informan “…que en inspección ocular realizada a la Historia Clínica N° 20.57.05 de la p.R.G.Y.Y., con cédula de identidad N°V-16.281.949, se constata que el día 04/08/03, dio a luz en este Hospital a una niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), anexan copia N° 01 de podograma de Recién Nacido…”. Cumplido como ha sido lo ordenado por este Tribunal, y estando suficientemente probado el nacimiento de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley , hija de la ciudadana YIRSY YORLEY R.G. plenamente identificada, tal y como se desprende de la C.d.n. expedida por el Hospital General “Dr. P.P.R.”, inserta al los folios 9 y 10; y por cuanto consta en autos que la niña no se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal de este Estado. En garantía de sus derechos consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Supremacía de los Derechos y las atribuciones conferidas a esta Sala según lo señalado en el artículo 177 Parágrafo quinto ejusdem, Lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS en beneficio de la niña cuyo, nacida en fecha 04 de Agosto de 2.003, a las siete y treinta y siete (07:37) de la mañana, en el Hospital General “Dr. P.P.R.” del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena su inserción en los libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea inscrita, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 448 del Código Civil, tomando los datos que sean necesarios de la c.d.n. y de la presente sentencia .

    Publíquese, Regístrese, desglósese c.d.n. y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    ABOG. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    ABOG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    La Sria.

    Exp. de Inserción Nº 28.120

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 23 de Marzo de 2.007

    EXPEDIENTE Nº: 47.369

    MOTIVO: AUTORIZACION COBRO DE BENEFICIO

    SOLICITANTE: N.M.Y.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.328.060, domiciliada en la Carrera 11, Casa N° 8-22 Barrio S.B., Municipio B.E.T..

    ABOGADO ASISTENTE: AYEZA A.S.. Inpreabogado N° 68.148, en su carácter de Defensora Pública N°09 para la Protección del Niño y del Adolescente.

    BENEFICIARIOS: Adolescentes y niño cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley. Identificados con Partidas de Nacimientos Nros 710, 1.240 y 1.059 en su orden.

    Vista la solicitud formulada por la ciudadana N.M.Y.D.B., asistida por la abogada AYEZA A.S., donde pide se le autorice para retirar ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSA) y ante cualquier otro ente privado o público del Estado Venezolano, todo el cobro de beneficios relativos a la pensión por muerte, prestaciones laborales y demás derechos correspondientes de carácter económico por haber sido su difunto esposo y padre de los Adolescentes y niño cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley; Identificados con Partidas de Nacimientos Nros 710, 1.240 y 1.059 en su orden. miembro en situación de retiro de la Guardia Nacional, y vistos los recaudos anexos al expediente; es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL amplia y suficiente a la ciudadana N.M.Y.D.B. plenamente identificada, para que en nombre y representación de sus ya prenombradas hijos sobre quien ejerce la p.p., tramite lo necesario por ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, O CUALQUIER OTRO ORGANISMO PÚBLICO O PRIVADO, para hacer efectiva la cuota parte que le corresponde a los Adolescentes y niño cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley. Identificados con Partidas de Nacimientos Nros 710, 1.240 y 1.059 en su orden, en las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Seguro de Vida, Asignación por causa de muerte, Pensión de Sobreviviente, Salarios, Aguinaldos y cualquier otros quedantes al fallecimiento del padre J.G.B.M., identificado con cédula de identidad Nº V- 1.581.531 y quien prestó sus servicios como Funcionario de las Fuerzas Armadas Nacionales (GN), quién falleció en fecha 09 de Octubre de 2.006, según copia certificada del Acta de Defunción Nº 1.138 asentada en fecha 19/10/2.006 ante el Registrador Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se le advierte al encargado de la tramitación que las sumas de dinero correspondiente a los Adolescentes y niño cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, deberán ser enviadas en cheque a nombre del Tribunal para su colocación en una cuenta bancaria a favor de ellos; por el incumplimiento de este requisito deriva a la nulidad de la Autorización concedida y se le aplicaran las sanciones de Ley. Regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal e interesada.-

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y la parte interesada.

    La Sria.

    Exp. 47.369/IMRU/cp

    Aut. Cobro de Beneficio

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 26 de Marzo de 2.007

    196° y 147°

    MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

    EXPEDIENTE Nº: 43.615

    SOLICITANTE: A.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.364.710.

    ABOGADO ASISTENTE: G.E., Inpreabogado N° 53.374.

    BENEFICIARIOS: Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, de 12 y 11 años de edad en su orden, nacidos en fecha 07 de Abril de 1994 y 30 de Mayo de 1.995, identificados con Partidas de Nacimientos Nros 1644 y 307 en su orden.

    Recibido por Distribución escrito presentado por la ciudadana: A.R.C.P., asistida por la abogada G.E., de fecha 26 de Julio de 2.006; donde manifiesta: “que debido a su situación económica, no puede brindarle a sus hijos Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, las condiciones necesarias y útiles para su normal desarrollo, obligándose a laborar en horarios que no le permiten darle a sus hijos, las atenciones y cuidados que ellos requieren; razón por la cual solicita la Colocación Familiar de sus hijos, Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, bajo la responsabilidad de la tía paterna, ciudadana C.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.848; domiciliada en Calle 1, casa N° 1-29, Aldea Helechales, Parte Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien desde hace más de dos años, los ha tenido bajo su guarda, encargándose ella directamente de ofrecerles toda la atención que ellos ameritan, dedicándose con diligencia y esmero al rol desempeñado. Anexo a su solicitud consignó: copias simples de su cédula de identidad, así como la de los Hermanos Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley y sus respectivas Partidas de Nacimientos.

    En fecha 31 de Julio de 2.006, el tribunal admite la presente solicitud y acuerda: citar a la ciudadana C.M.Z.G., Oír a los Hermanos en referencia, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 04 de Agosto de 2.006 (f.10) y practicar Informe Social al núcleo familiar de la ciudadana C.M.Z.G., por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo elaborado por la Licenciada NORMA CONTRERAS, exponiendo la misma: VALORACIÓN SOCIAL: “Los hermanos …, se desenvuelven en un ambiente favorable; comparten desde hace tres años con la familia paterna (guardadora). El entorno que los rodea es favorable.- Los niños expresaron agrado y satisfacción de compartir con la tía paterna, están incorporados en el sistema educativo, el rendimiento estudiantil es bueno; lucen aparentemente buen estado de salud. Regularmente asisten a las consultas médicas de niños sanos y odontólogos. Con la progenitora se comunican por vía telefónica esporádicamente, no comparten juntos ni las temporadas vacacionales, debido a que el concubino actual de la progenitora no lo permite, a los abuelos maternos los visitan en temporadas vacacionales, fechas especiales.- La autoridad en el hogar es democrática, con normas y principios. La guardadora expreso disposición en brindar a los sobrinos estabilidad, cuidados y atenciones que ameritan. Se observó afecto y apego entre las partes”. CONCLUCIONES:” La ciudadana C.M.Z., solicita la Colocación Familiar de los Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, quienes se encuentran bajo su responsabilidad desde hace tres años, dando su consentimiento la progenitora Sra. A.R.C. y loa anteriores guardadores (abuelos maternos). Sr, A.C. y Z.P.. La guardadora posee toda la disposición en brindarle los cuidados y atenciones que ameritan. El entorno que los rodea es favorable, gozan de un hogar estable.- En cuanto al área físico – ambiental y las condiciones socio-económicas y psico-sociales que los rodean son favorables.- Vista la situación se cree conveniente la Colocación familiar, por cuanto la guardadora requiere representarlos ante Instituciones Públicas y Privadas”.

    En fecha 01 de Febrero de 2.007, compareció la ciudadana C.M.Z.G., quien expuso: “Yo quiero tener a los niños …la madre me los dejó desde hace tres años…yo los quiero como si fueran mis hijos…el único problema que veo es que se me están poniendo rebeldes, la madre de ellos vive en Caracas, no tiene ninguna estabilidad económica, ni emocional, tiene otros hijos también abandonados prácticamente…”.

    En fecha 01 de Febrero de 2.007, asistieron los Hermanos cuyos nombres se omiten de conformidad con la Ley, quienes fueron entrevistados por la ciudadana Juez y los mismos expusieron: Yo quiero estar con mi tía C.M.Z.G., ella me ha ayudado en todas mis necesidades, mi papá falleció, cuando me enfermó ella está pendiente…mi mamá no nos puede ayudar…”.

    Cumplido el procedimiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo señalado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural.

    En tal virtud y por cuanto en el presente caso, la progenitora, ciudadana A.R.C.P., no puede asumir sus obligaciones; manifestando ante este Despacho su conformidad con la presente Colocación Familiar. Y por cuanto los Hermanos Adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, carecen de figura paterna, quien falleció en fecha 06 de Noviembre de 2.000, según Acta de Defunción N° 1358, inserta al folio 7; dando todo ello, lugar a que la ciudadana: C.M.Z.G., en su carácter de tía paterna, haya asumido la responsabilidad e interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que ameritan sus sobrinos; y siendo nuestro deber preservar el interés superior de los referidos Hermanos, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, arriba identificados, en el hogar de su tía paterna, ciudadana C.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.848; domiciliada en Calle 1, casa N° 1-29, Aldea Helechales, Parte Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar del adolescente y niña cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley, CHACÓN, arriba identificados, en el hogar de su tía paterna, ciudadana C.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.848; domiciliada en Calle 1, casa N° 1-29, Aldea Helechales, Parte Alta, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente. En consecuencia será la referida ciudadana, quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abg. I.M.R.U.

    Jueza Unipersonal N° 01

    Abg. A.D.C.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Constancia a la parte interesada.

    La Secretaria,

    Exp. 43.615

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    San Cristóbal, 26 de Marzo de 2.007

    196° y 147°

    MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

    EXPEDIENTE Nº: 44.295

    SOLICITANTE: R.M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.753, domiciliada en Urbanización Kennedy, Sector A.B., Vereda 10, Casa N° 10, Parroquia Macario; Caracas Distrito Capital..

    ABOGADO ASISTENTE: I.A.P.O., Inpreabogado N° 69.777, Defensora Pública N° 06 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

    BENEFICIARIOS: Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 16 años de edad, nacida en fecha 02 de Septiembre de 1.989, identificada con Partida de Nacimiento N° 1695 y cédula de identidad N°V-19.564.583.

    Recibido por Distribución en fecha 18 de Septiembre de 2.006, escrito presentado por la ciudadana: R.M.F.P., debidamente asistida de la abogada I.A.P.O., quien en el mismo expuso: que durante la unión con el ciudadano I.A.C.C., cédula de identidad N°V-6.273.672, fallecido el 10 de Agosto de 2.003, tal como consta en el Acta de Defunción N° 446, procrearon a la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, a quien por aspiraciones de la progenitora en brindarle una mejor calidad de vida, aunado a la voluntad de la adolescente de compartir con su familia, cursar y experimentar su estadía en esta ciudad, solicita se le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de su tía política, ciudadana: O.E.A.E., venezolana, mayor de edad, de profesión psicólogo, titular de la cédula de identidad N°V-10.814.769, domiciliada en Palmira, Carrera 7, entre Calles 4 y 5, Casa N° 15-550, Municipio Guásimos del estado Táchira; con autorización para ejercer su guarda. Anexo a su solicitud consignó: copias simples de cédulas de identidad, Partida de Nacimiento de la adolescente y copia simple de Acta de Defunción.

    En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el Tribunal admite la presente solicitud y acuerda: oír la declaración de la ciudadana O.A., notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó legalmente notificada en fecha 04 de Octubre de 2.006 (f.12) y practicar Informe Social al núcleo familiar de la ciudadana O.E.A.E., por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, siendo elaborado por la Licenciada EZBEL RINCÓN BRACHO, exponiendo la misma: VALORACIÓN SOCIAL: “La adolescente habita en el hogar de su tía política desde agosto de 2.006; esta es quien le brinda los cuidados, atenciones y el afecto que requiere la misma; la madre ejerce la guarda y asume debidamente sus responsabilidades, el padre es fallecido, la tía ejerce la autoridad, existe un liderazgo democrático todo el grupo familiar participa en la formación y educación de la adolescente, la comunicación es asertiva entre los integrantes del grupo familiar con el cual habitan; estos manifiestan aspiraciones de superación y crecimiento personal; el ambiente en el cual se desenvuelve le brinda las condiciones requeridas para un desarrollo bio-psico-social; se pudo observar que I.V. goza en apariencia física de buena salud, es atendida debidamente, tiene su respectiva documentación, está activa en el sistema educativo, manifiesta buena conducta dentro y fuera del hogar, acata las normas establecidas y es colaboradora; la ciudadana O.E. con el consentimiento de la madre biológica solicita la figura de colocación familiar a fin de representar temporalmente a su sobrina en todo el ámbito legal” CONCLUCIONES:” La adolescente proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos, el padre es fallecido, la madre asume debidamente sus responsabilidades, se pudo observar que la adolescente se identifica con sus tíos y todo el grupo familiar quienes le brindan los cuidados, afecto y el amor que requiere, por otra parte se desenvuelve dentro de su familia origen por lo cual se considera que procede la figura de colocación familiar”.

    En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez expuso: “Yo voy a estudiar cuarto y quinto año, para eso me tengo que quedar a vivir con mi tía Odalis, yo quería venir a vivir para acá porque me gusta este estado y ya que mi mamá está de acuerdo con mi tía estudiaré en el Colegio San José”.

    En fecha 25 de Septiembre 2.006, compareció la ciudadana O.E.A.E., quien expuso: “ Por cuanto deseo contribuir con el desarrollo integral de mi sobrina política cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, acepto la Colocación Familiar en mi hogar y me responsabilizo a velar por sus derechos y deberes establecidos en la Ley”.

    Cumplido el procedimiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo señalado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física de los niños o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural.

    En tal virtud y por cuanto en el presente caso, la progenitora, ciudadana R.M.F.P., desea brindarle una mejor calidad de vida a su adolescente hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley; aunado a la voluntad de la adolescente de compartir con su familia, y cursar y experimentar su estadía en esta ciudad, motivo por el cual solicitan se le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR a la adolescente en el hogar de su tía política, ciudadana: O.E.A.E., quien manifestó ante este Despacho su deseo de contribuir con el desarrollo integral de su sobrina; y siendo nuestro deber preservar el interés superior de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente que reza: “El interés superior de los niños es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la adolescente:, arriba identificada, en el hogar de su tía política, ciudadana O.E.Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.769, domiciliada en Palmira, Carrera 7, entre Calles 4 y 5, Casa N° 15-550, Municipio Guásimos del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar de la adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, cédula de identidad N°V-19.564.583, en el hogar de su tía política, ciudadana O.E.Á.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.769, domiciliada en Palmira, Carrera 7, entre Calles 4 y 5, Casa N° 15-550, Municipio Guásimos del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente. En consecuencia será la referida ciudadana, quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección de los niños y del Adolescente.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese constancia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abg. I.M.R.U.

    Jueza Unipersonal N° 01

    Abg. A.D.C.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró Constancia a la parte interesada.

    La Secretaria,

    Exp. 44.295

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

    DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    SALA DE JUICIO

    San Cristóbal, 28 de Marzo de 2.007

    196º y 147º

    Revisado como ha sido el presente expediente y vista el Acta inserta al folio 08, suscrita por los ciudadanos: J.M.V. y S.M.M.G.. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.134.869 y V-12.172.517, en su orden mediante la cual, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo con relación al REGIMEN DE VISITAS en beneficio de su hijo, el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, …El padre buscará al niño en la Guardería, a las seis de la tarde hasta las siete de la noche, todos los días, en este mismo acto la Jueza insta al padre que se tiene que responsabilizar del niño cuando este con él, que no se vaya a caer, golpear, que llegue en un estado adecuado…” . En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACION en los términos fijados, y así se decide. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el Expediente.

    Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Hágase como se pide. Cúmplase.

    Abg. I.M.R.U.

    UEZ UNIPERSONAL N° 01

    ABOG. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10;42 de la mañana. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 46.782

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    MOTIVO: DIVORCIO

    EXPEDIENTE Nº 43.269

    DEMANDANTE: E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.274, domicilio procesal La Laja, Sector La Laguna, Casa N° 5, Aldea Sucre, Municipio Independencia. Estado Táchira.

    ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: L.A.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.273.

    DEMANDADO: J.D.L.Á.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.776.975, con domicilio en La Laja, Segunda Entrada Casa N° 10, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Sector La Laguna de este Estado.

    HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley, nacido en fechas 02/02/2004

    PARTE NARRATIVA

    I

    Recibida por Distribución en fecha 12 de Julio de 2.006, el libelo presentado por la ciudadana E.Y.C.C., asistida por la abogado en ejercicio L.A.C.Z.; donde demanda a su cónyuge J.D.L.Á.D.P. por procedimiento de divorcio con fundamento en la presente acción en el artículo 185, Numeral 2º del Código Civil, que establece Abandono Voluntario e indicando en los medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos A.J.C.D.P., H.M.V.R., N.M.T.L. y DARKYS M.P.; asimismo anexando como pruebas documentales copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 38621 del hijo habido en el matrimonio, Acta de Matrimonio, copia de su cédula de identidad y Documentos de propiedad de los bienes activos y pasivos.

    II

    En fecha 14 de Julio de 2006 (F. 18) se admite la presente demanda acordándose Emplazar a ambas partes, Notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado y proveer por auto separado en cuanto a las medidas solicitadas; así como practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

    En fecha 26 de Julio de 2.006, la parte demandante, otorgó Poder Apud –Acta a la abogado en ejercicio L.A.C., Inpreabogado N° 64.273, teniéndose como apoderada de la mencionada ciudadana.

    Consta al folio 27, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 01 de Agosto de 2.006, por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público.

    En fecha 23 de Octubre de 2.006, se recibió bajo Oficio N° 719, resultas de la Comisión de Citación librada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    III

    En fechas 12 de Diciembre de 2.006 y 12 de Febrero de 2.007 (F. 34 y 35), se verificaron los Actos Conciliatorios con asistencia solo de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado apoderado; asimismo en el acto de contestación de la demanda (F. 36) asistieron los cónyuges, consignando la parte demandada J.D.L.A.D.P. asistido por la abogada CESSY A.G.L., escrito de Contestación de la demanda.

    Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.007 (F. 39) se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas promovidas por la parte demandante.

    En la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Pruebas en fecha 15 de Marzo de 2.007 (F.40 al 42) se hicieron presentes la parte demandante E.Y.C.D.D. con su abogado Asistente, la abogada L.A.C.Z. y los testigos VARGAS R.H.M. y TAPIAS LABRADOR N.M.; quienes fueron contestes al responder las preguntas formuladas por la abogado de la parte demandante y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que la parte demandada no emitió sus conclusiones. Vencido el término probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. Y ASI DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    El presente procedimiento se refiere a la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: E.Y.C.C., asistida por la abogado en ejercicio L.A.C.Z. en contra del ciudadano J.D.L.A.D.P.; alega que su cónyuge en fecha 18 de Julio de 2.005, tomó la decisión de irse del hogar conyugal y a pesar de los intentos por solventar dicha situación, se negó a regresar y hasta la presente fecha las circunstancias no han variado, manteniendo el cónyuge su domicilio desde entonces en el hogar materno. Aunado a ello, la demandante manifestó la irregularidad en el cumplimiento de la obligación alimentaría, que para con el hijo habido en el matrimonio tiene el cónyuge; en iguales términos la demandante solicito procedimiento de Régimen de Visitas. Fundamentando la demanda de Divorcio en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil. Admitida la demanda y citado legalmente como fue el demandado antes mencionado, el mismo no compareció a los Actos Conciliatorios y en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual reconoce como ciertos los hechos descritos en el libelo de demanda en todos y cada uno de sus términos, alegando que por razones de índole privado abandonó el hogar conyugal, no habiendo retornado hasta la presente fecha y sin posibilidades de reconciliación. Igualmente manifestó su conformidad con que la P.P. del hijo habido en el matrimonio sea ejercida por ambos padres y que la Guarda continúe a favor de la madre; ofreciendo como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, más dos cuotas especiales para septiembre y diciembre (adicionales a la Obligación Mensual) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada una de ellas. Así mismo solicitó un Régimen de Visitas abierto que le permita compartir con su hijo todo el tiempo que pueda dedicarle. Igualmente el demandado se compromete que una vez disuelto el matrimonio se realice la partición de Ley.

    Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo se hizo presente la parte demandante, asistida de abogado y las testigos promovidos por la parte actora quienes al interrogatorio formulado respondieron.

     VARGAS R.H.M. quién al ser interrogada por la abogado apoderado de la parte demandante, contestó: “Si la conozco, desde hace dos años, yo soy la secretaria de la Oficina de Prevención del delito y en aquel entonces la conocí porque era la instructora de la Institución y actualmente aún estoy en la Institución.. Bueno por la relación que teníamos de compañeras de trabajo y yo teniendo información directa de los empleados, sabia de su estado de esposa del señor y manteníamos un contacto totalmente profesional. Si me consta que estaban casados y que Yohanna por ser Instructora de los cursos de Prevención, era participante principal en aquel tiempo del plan vacacional y fue entonces cuando por manifestación propia de Johanna participó a la Jefe y a mi persona de que su esposo la había abandonado y que se le prestará la colaboración posible por si se presentaban retardos al llegar al trabajo, esa eran responsabilidades que tenia él de llevar el niño y hacerse cargo de él, entonces le tocaba a ella llevar al niño; No, hasta la fecha del plan vacacional en Agosto del 2005 esa era la información que se tenía de ellos y se le estaba prestando la colaboración a YOHANNA con justificación previa de su retraso en el horario y actividades en el plan vacacional, al esposo no se le volvió a ver por la oficina para buscar a YOHANNA, ni tampoco se recibieron llamadas para dar información de si la buscaba con el niño para ir al hogar, desde entonces no tengo conocimiento de nada más porque hasta diciembre del 2006 ella permaneció trabajando en Prevención del Delito. Es todo.

     TAPIAS LABRADOR N.M. “La conozco desde hace dos años, para ese entonces yo era secretaria de la Dirección de Prevención del delito donde nos conocimos, yo sabia que ellos eran casados, a su esposo lo conozco de vista, se de los problemas que ellos tenían por lo que pude notar en la oficina en cuanto a la actitud de ella, en cuanto a que él la buscaba y tenían detalles con ella, y últimamente notamos que no era así.. Tampoco como me consta no pero si lo supe porque ella nos comento que para el día del padre de hace dos años, él se fue de la casa y ella pues no lo comento precisamente para que tuviésemos consideración con ella en cuanto al trabajo, puesto que le iba a tocar sola la buscada del niño al lugar donde se lo cuidaban y algunas otras cosas, porque para ese momento ya estaba sola y en oportunidades anteriores eso lo hacia él, la ayudaba en ese aspecto. Bueno nosotros supimos que para el día del padre él se había ido ya no estaba con ella y en mi caso pues llegue a notar algunas cosas, porque en algunas oportunidades estuve en la casa de ella en los cursos que ella dictaba de repostería y note que él llegaba a retirar ó dejar al niño y llegaba solo hasta la puerta de la casa y se iba, así mismo su esposo en varias oportunidades fue a la oficina a dejarle dinero con nosotros para el bebe”.

    En este orden de ideas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidir:

    El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer de los juicios de divorcio en los existan menores de edad. El artículo 453 de la citada Ley dispone que:

    Competencia. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

    En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, define el domicilio conyugal como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. En el presente caso bajo estudio, consta demanda de divorcio fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, señalando como domicilio conyugal en La Laja, Casa N° 10, Aldea Sucre, Vía Principal, Municipio Independencia, Estado Táchira; así mismo se pudo evidenciar que durante la unión conyugal procrearon un hijo, de tres años de edad.

    Visto que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos anteriormente señalados, cabe resaltar que el divorcio es causa legal de disolución del matrimonio, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en el caso de autos la parte demandante alego como causal de divorcio, el numeral 2º (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil.

    En tal sentido, el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la Doctrina y Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y esta integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar, y otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono pueden entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida; por lo que se puede concluir que el Abandono Voluntario, esta vinculado al contenido normativo de los artículos 137 y 139 del Código Civil, los cuales establecen en su orden respectivo.

    Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    ,

    El marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y gananciales de cada uno…

    .

    De acuerdo a las normas transcritas podemos inferir que por el incumplimiento de cualquiera de esos deberes se configura el Abandono Voluntario.

    En el presente caso bajo estudio, quedo plenamente demostrado el Abandono Voluntario, pues en la Contestación de la Demanda, el demandado confesó que era efectivamente cierto lo alegado por la demandante, es decir, que él había abandonado el hogar conyugal, no habiendo retornado hasta la presente fecha y sin posibilidades de reconciliación.

    Valoración de las pruebas:

    Las pruebas presentadas en el presente expediente son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

    Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

    El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

    Y analizadas como han sido los testimoniales de las ciudadanas: VARGAS R.H.M. y TAPIAS LABRADOR N.M., promovidos por la parte demandante E.Y.C.C.; esta juzgadora considera que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.

    La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

    Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…

    (Eisner, I.E.V. probatorio del testimonio en proceso civil).

    En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

    … si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)

    Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente ligadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.

    En el caso que nos ocupa, las testigos promovidas por la parte demandante están unidas a la parte actora por un vínculo de amistad, pero no obstante de ello y de las deposiciones dadas por las mismas, aquí quien juzga pudo constatar que la testigo VARGAS R.H.M. ; es referencial, es decir que tiene conocimiento del asunto por referencias que hiciera la parte actora, razón por la cual la declaración de ésta testigo no es apreciad ni valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la misma afirmó “ La conocí porque era la instructora de la Institución…por la relación de compañeras de trabajo y yo teniendo información directa de los empleados, sabía del estado de esposa del señor…y fue entonces cuando por manifestación propia de Johanna participó a la jefe y a mi persona de que su esposo la había abandonado…esa era la información que se tenía de ellos…” ; demostrando con ello, no tener conocimiento suficiente de los hechos y que además de ser referencial, nada aportó al proceso razón por la cual esta jueza no aprecia, invalora la deposición dada por la referida ciudadana.

    Respecto a la declaración de la testigo: TAPIAS LABRADOR N.M.,, la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues algunas de sus deposiciones concuerdan entre sí y otros elementos probatorios aportados al proceso, además que observa aquí quien juzga, que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por haberlos presenciado, ya que afirmó: “a su esposo lo conozco de vista, se de los problemas que ellos tenían por lo que puede notar en la Oficina en cuanto a la actitud de ella, en cuanto a que él la buscaba y tenía detalles con ella y últimamente notamos que no era así…nosotros supimos que para el día del padre él se había ido ya no estaba con ella y en mi caso pues llegue a notar algunas cosas, porque en algunas oportunidades estuve en la casa de ella en los cursos que ella dictaba de repostería y note que él llegaba a retirar ó dejar al niño y llegaba solo hasta la puerta de la casa y se iba, así mismo su esposo en varias oportunidades fue a la Oficina a dejarle dinero con nosotros para el bebe”. Razón por la cual con esta prueba se demuestra que existen indicios que afirman los hechos ocurridos. En consecuencia, se le da valor de plena prueba

    Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

    Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta que las nuevas tendencias sobre el Divorcio en el Derecho de Familia, es el DIVORCIO – SOLUCIÓN que rompe con el antiguo DIVORCIO –SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Este Divorcio solución ha dado paso en la interpretación, a la concepción de que el divorcio no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación quede mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (Sentencia de la Sala de Casación Social TSJ de fecha 29 de noviembre de 2.000. Con Ponencia del Magistrado; J.R.P.).

    La Doctrina extranjera específicamente la española y argentina han diseñado un sistema basado en la simple constatación objetiva de la quiebra del Matrimonio, que hace nacer el divorcio como remedio. Al respecto, en este sentido se ha pronunciado entre otros MIZRAHI autor Argentino señalando que:

    El divorcio-remedio, exige, en principio, la prueba de quiebra irreparable de la unión aunque habitualmente rige en las legislaciones contemporáneas una suerte de presunción legal de la ruptura irremediable del matrimonio cuando la solicitud de divorcio es formulada por ambos cónyuges, o si, peticionado por uno de ellos, es aceptado por el otro… aunque no se requiere la prueba del fracaso conyugal, su alegación por ambos esposos en conjunto carece de presun31ción alguna y la crisis matrimonial queda entonces sujeta a la valoración jurisdiccional.

    Asimismo, CAMPUZANO TOME autora Española, se pronuncia al respecto que el DIVORCIO-REMEDIO:

    Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ello. Se parte de la idea de que divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

    Por otra parte, BOSSER y ZANNONI autores argentinos, señalaron que:

    La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y el divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras la segunda entiende que el conflicto es, el mismo, la causa de divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto. En otras palabras, la concepción del divorcio sanción, responde a la pregunta: ¿Cuál es la causa del conflicto conyugal? Mientras que la concepción del divorcio remedio, responde a este otra: ¿debe ser el conflicto conyugal causa del divorcio?.

    En las legislaciones mas modernas tiende a prevalecer el divorcio como remedio, sin que interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o, lo que es igual, cual de esos cónyuges es el culpable del divorcio….desde esta perspectiva, el divorcio, antes que servir para que los cónyuges, mirando hacia su pasado, traten de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en

    el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar.

    En este sentido, se pudo evidenciar que el divorcio es una solución al problema que presentan los esposos DUARTE CAMARGO, debido a que se pudo verificar que el cónyuge J.D.L.A.D.P. no cohabita con su esposa E.Y.C.C., irrespetando los deberes y derechos al vinculo matrimonial; vinculo éste que ya estaba roto desde su abandono, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.

    El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa, además es materia de orden público, ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad, que el estado debe proteger y en consecuencia, a la familia y el matrimonio; y visto que el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, requiere para su desarrollo armónico de su personalidad, el crecer en un medio familiar en donde reine la felicidad, amor y comprensión; así como lo prevé el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Articulo 08. Interés Superior del Niño.-“ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

    ASI SE DECIDE.

    PARTE

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    • PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por la ciudadana E.Y.C.C. en contra del ciudadano J.D.L.A.D.P. identificados en autos, con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de Abril de 2.001 por ante la extinta Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta el acta de matrimonio Nº 145.

    • SEGUNDO: Por lo que respecta a la institución familiar y de conformidad con la Ley, la P.P. será compartida por ambos progenitores; la Guarda del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, será ejercida por la madre; En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre deberá suministrar la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) mensuales, mas la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) adicionales a la pensión, correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre; conforme a lo ofrecido por el padre en su escrito de contestación de la demanda y a lo cual no hizo oposición alguna la progenitora y por último el Régimen de Visitas se regirá por lo que de mutuo acuerdo establezcan ambos progenitores, siempre y cuando no interfiera en la horas de descanso del niño y teniendo siempre presente el interés superior del niño en referencia.

    Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

    Regístrese, publíquese, Notifíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL N°. 1

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, Siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 43.269

    Carmen.-

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Marzo de dos mil siete.

    196º y 147º

    Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HENNER PEROZO PETIT (f.175) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.R.R., mediante la cual solicita se ordene la RETENCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al obligado de autos, ciudadano F.O.H.C.; esta juzgadora con el fin de proveer conforme a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    En materia de Protección del Niño y del Adolescente, el poder cautelar se sustenta en los pilares fundamentales de las medidas cautelares tradicionales, los cuales son a saber:

     El Fumus Bonis Iuris;

     El Periculum in mora y

     La Motivación

    Las dos primeras son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes. Ahora bien, el Juez debe a.l.c.o. requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos de poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio.

    1) La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente lite).

    2) La presunción grave del Derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    3) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ya que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.

    De las consideraciones expuestas, se advierte entonces, que tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y/o adolescentes, la facultad del Juez es que una vez comprobado los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Asimismo los indicados en el artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, señala:

    Artículo 588.- “…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    Y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, al analizar los elementos de méritos que constan en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, para garantizar el cabal cumplimiento de la Obligación Alimentaría en interés superior de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley a quien se le puede causar lesiones graves o de difícil reparación; así como que esta juez debe tener como norte de sus actos el interés superior del niño y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenando a ello lo señalado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde se infiere que las necesidades de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, están siendo sufragadas en su totalidad por la madre ya que la cantidad aportada por el padre, es decir, BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) mensuales, resulta insuficiente para garantizar el derecho que tiene la adolescente antes identificada a un nivel de v.a.; aunado a ello el hecho de que el padre aun teniendo posibilidades económicas no ha aumentado voluntariamente la presente Obligación Alimentaria, motivo este que pudiera tomar como fundamento la juez para decretar la medida solicitada en razón de lo señalado en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

    Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    De la norma trascrita se desprende que dichas medidas proceden en el presente caso, en el cual fue fijada en fecha 06 de Junio de 2.005, la Obligación Alimentaría a razón por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, sumas estas que el Obligado en forma voluntaria no ha hecho Ofrecimiento alguno para Aumentarlas; sumado a que en fecha 30 de Enero de 2.006 se abrió procedimiento de Aumento de la referida Obligación y a la fecha ha sido imposible la localización del ciudadano F.O.H.C., tal como se evidencia en autos; por lo que puede concluirse que, como el cumplimiento de la obligación es de tracto sucesivo, y en cualquier momento puede darse el riesgo como es el caso en comento, que el obligado cese sus funciones como funcionario público. Por otro lado, el artículo 521 ejusdem, da la posibilidad al juez de decretar medidas para garantizar el cumplimiento de la cantidad fijada; entre otras, la retención de sueldos, prestaciones sociales, etcétera.

    Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

     PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a percibir por el ciudadano F.O.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.494.457, a fin de garantizar el pago de las Obligaciones futuras, en caso de despido o retiro de sus labores.

     SEGUNDO: Oficiar al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.) participándole lo aquí acordado.

     TERCERO: Abrase cuaderno separado de medidas con inserción del presente auto y copia Fotostática certificada de las diligencias insertas a los folios 175 y 224 Hágase como se pide. Cúmplase.

    Regístrese, publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado, se libró Oficio N° .

    La Sria.

    Exp. 19.592

    Carmen.-

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

    196º y 147º

    Vistas las diligencias insertas a los folios 175 y 224, suscritas por el abogado en ejercicio HENNER PEROZO PETIT (f.175) y la ciudadana M.K.R.R., en su carácter de progenitora de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, debidamente asistida del abogado en ejercicio A.A.R. (f.224), mediante las cuales solicitan se ESTABLEZCA UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA PROVISIONAL EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,OO); aquí quién juzga tomando en cuenta que ambos padres tiene que asumir de manera equitativa los deberes para con sus hijos, conforme lo prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    … El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Además, los padres tienen la responsabilidad de asegurarles a los hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es decir tienen la obligación común e igual en la crianza de sus hijos, tal como lo contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    Por otra parte, considerando que en el presente juicio ha transcurrido más de un año para practicar la citación del obligado, ciudadano F.O.H.C., por cuanto se desconoce el domicilio procesal del mismo, lo que conlleva a dilatar la decisión de la sentencia relacionada con la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2.005 (f.175); es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, consagrado en el artículo 08 de la mencionada Ley, que señala:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    Considerando, además que es un deber de aquí quién juzga como garante de la justicia velar por los deberes, derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

    …El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    En tal sentido, en el presente caso bajo estudio se pudo evidenciar que la adolescente cuyo, se encuentran en una etapa de desarrollo, por lo que día a día van incrementando sus necesidades.

    Que al folio 194, consta Oficio N° 5782, fechado 01 de Julio de 2.006, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional, mediante la cual informan la capacidad económica del obligado, ciudadano HINOJOSA CÉCERES F.O..

    Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículo 05, 08, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda FIJAR PROVISIONAL la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 15 años de edad,; en la suma de DOSCIIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales como concepto de obligación alimentaría; Asimismo se establece una cuota extraordinaria para gastos relacionados a útiles escolares y época navideña correspondiente al año 2.007 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); cada una de ellas; (adicionales a la Obligación Alimentaría mensual) sumas éstas que deberán ser descontadas de los ingresos mensuales percibidos por el Obligado, los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha. Ofíciese al empleador lo conducente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

    Abog. I.M.R.U.

    JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

    Abog. A.D.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado, se libró Oficio N°

    Exp N°19.592

    Carmen.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    EXPEDIENTE Nro. 37095.

    MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR.

    SOLICITANTE: M.F.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.763.882. Domiciliada en Urbanización Colinas de Bello Monte, Carrera 5 Casa N° 0-24, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    ABOGADO ASISTENTE: A.T.O.R., Inpreabogado N° 23.722

    BENEFICIARIA: Niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 4 años de edad, identificada con

    En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana M.F.A.R., ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, a quien en fecha 01 de Marzo de 2.003, la progenitora, ciudadana C.L., cédula de identidad N°V-11.493.920, la dejó bajo su cuidado, alegando que iría en busca de trabajo como domestica; asumiendo la solicitante la responsabilidad de cuidar a la niña; firmando un acta ante la Oficina del C.d.P.d.N. y del Adolescente. Anexo a su solicitud, consignó recaudos.

    En fecha 27 de Septiembre de 2005, la solicitud es admitida, se ordena la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, y se libró oficio al CNE, para localizar la dirección de los padres de la niña, L.F.M. y C.L. y se ordenó la practica de Informe Social en la residencia de la solicitante.

    Los padres de la niña no pudieron ser citados, dado que las direcciones por el CNE aportadas, no eran correctas.

    En fecha 28 de noviembre de 2005, la Licenciada NORMA CONTRERAS, Trabajadora Social, anexa a la causa diligencia, en la cual consta que no existe la dirección aportada en autos, de la residencia de la solicitante.

    En fecha 01 de Diciembre de 2005, los padres de la niña L.F.M., y C.L., comparecieron ante este Despacho, manifestando los mismos que dejaron a la niña bajo el cuidado de la madrina a manifestar que la niña se encuentra con la solicitante, quien es su madrina, para que la cuide, pero no para siempre, por cuanto ellos se encuentran en una situación que no les permite mantener bien a su hija.

    En fecha 16 de Noviembre de 2006, el padre de la niña, L.F.M., manifestó que la ciudadana M.F.A.R., les quería quitar la hija, pero que ahora ellos viven con su hija, solicita que se cierre el expediente, ya que la niña vive en su residencia, donde tiene que estar, con sus padres.

    ESTA JUZGADORA, EN ATENCIÓN DE LO EXPUESTO, CONSIDERA:

    Que la finalidad de La colocación familiar o en entidad de atención es otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, siendo que la misma procede cuando el padre guardador no puede entrar a ejercer su atribución, por una u otra causa.

    La colocación familiar, procede, entre otros casos, cuando se haya privado a los padres de la p.p., con lo cual ninguno de los padres puede ejercer la Guarda del hijo.

    A este tenor, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N. y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe entrar a analizar el supuesto de hecho que hace que se verifiquen los tipos legales aquí establecidos, comenzando por tomar en cuenta el hecho de que alguna vez los padres tuvieron una situación difícil, tanto personal como económicamente, y entregaron su hija a la solicitante, con lo cual se verificó un supuesto de existencia fáctica de una colocación familiar, la cual; por requerimientos de los progenitores ceso y hoy día la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se encuentra desde hace más de un año con su familia de origen tal como se evidencia de la declaración rendida por el progenitor, ciudadano L.F.M. (f.50).

    En consecuencia, la presente solicitud no puede proceder, dado que la colocación familiar existe debido a la verificación de una imposibilidad real para el ejercicio de la guarda que tenga el padre guardador, o bien, la misma imposibilidad, manifestada en la persona que no ejerza de manera efectiva la Guarda del hijo, situaciones ambas que no se configuran en la persona de sus padres; por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por la ciudadana M.F.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.763.882, en beneficio de la niña M.A.D.S.. Y ASI SE DECIDE. Archívese el expediente.

    Dada la naturaleza especial de

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de marzo de 2007.

    Abog. I.M.R.U.

    Juez Unipersonal Nro. 01

    Abog. A.D.C.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

    La Secretaria;

    Exp N° 43.397

    Carmen.-

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