Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000034

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, quien señaló que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien para el día 13 de septiembre de 2.008, quien con un mes y unos días de nacido, fue ingresado al Hospital Dr. A.S., quien a través de la Trabajadora Social de ese centro asistencial, señaló que el niño fue dejado y no fue reclamado por la madre ni ningún familiar suyo. Niño que ingresó al la Unidad Hospitalaria, por no haber sido alimentado y haberle dado una alimentación inadecuada. El C.d.P.d.M.P. agregó que hecho el contacto con su abuela materna ciudadana F.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.608.675, les señaló que la madre del niño ciudadana E.G.M.M., mayor de edad, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.943.095, presenta un retardo, lo cual fue comprobado más adelante según informe psiquiátrico de la madre que presenta un déficit intelectual moderado.

Posteriormente se trasladó ese C.d.P. hasta el Hospital Pediátrico Dr. A.S. antes señalado y constaron que el bebe, estaba solo en la habitación sin cuidados de ningún familiar. Por lo que llamaron a una familia quien se hizo cargo de sus cuidados y medicinas y dictaron medida de abrigo a favor del niño. Familia quien desde esa fecha, se han hecho responsable de sus gastos y le han dado el afecto que necesita. Quedando el niño bajos los cuidados de los ciudadanos A.D.S. y H.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.120.187 y 12.069.860. No resuelta la causa en vía administrativa, fueron remitidas las actuaciones a este Circuito de Protección.

Recibida la causa por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 06 de abril de 2.009, ordenó la comparecencia del C.d.P. a los fines de que subsanara la solicitud. Se le designó Defensor Judicial al niño, librándose las respectivas boletas.

En fecha 07 de abril de 2.009, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la colocación familiar provisional del niño dejándose bajo los cuidados de los ciudadanos A.D.S. y H.G..

Distribuida la boleta correspondió la designación la Defensora Pública Segunda Abg. Anilec S.C. quien aceptó posteriormente su designación.

En fecha 18 de junio de 2.009, se cumplió con la notificación a la madre del niño, la cual fue recibida por su madre ciudadana F.M.M..

Posteriormente se agrega a los la partida de nacimiento del niño emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 56 del expediente.

Se solicitó informe al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, quien posteriormente presentó el informe técnico Integral, se pidió la comparecencia de los cónyuges cuidadores del niño se libró exhorto y boleta correspondiente.

En la audiencia preliminar y sus prórrogas fueron materializadas las pruebas.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.010 se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio y para la admisión de las pruebas. Actuaciones que fueron cumplidas.

En fecha 12 de julio de 2.010 siendo las 9:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Circuito, la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada YASNELA M.L., actuando por Unidad de la Defensa Pública en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se hicieron presente los ciudadanos A.D.S. y H.G., quienes son los cuidadores del niño. No se hizo presente la madre del niño ni ningún otro familiar. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. El Defensora Pública pidió fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales y oída las conclusiones, este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, valoradas como fueron las pruebas, se declaró CON LUGAR la Colocación Familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada, por no estar incluida dentro de la programación de grabación de audiencia llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciado en la calle 21 entre carreras 10 y 11de la población de Yaritagua, Municipio, Peña del estado Yaracuy, quien está dentro del ámbito territorial de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy quien señaló que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, con apenas un mes y dieciséis días de nacido, fue ingresado al Hospital Dr. A.S., y le fue informado por la trabajadora social que el niño fue dejado y no fue reclamado por la madre ni ningún familiar suyo. Niño que ingresó por no haber sido alimentado y haberle dado una alimentación inadecuada. Que hecho el contacto con su abuela materna ciudadana F.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.608.675, les señaló que la madre del niño ciudadana E.G.M.M., mayor de edad, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.943.095, quien señaló presenta un retardo mental, el cual según el informe psiquiátrico de la madre presenta un déficit intelectual moderado.

Posteriormente trasladado ese C.d.P. hasta el Hospital Pediátrico antes señalado, constaron que le bebe estaba solo en la habitación, sin estar bajo los cuidados de ningún familiar. Por lo que llamaron a una familia y realizada la investigación del caso dictaron medida de abrigo a favor del niño. Hasta la fecha los cuidados A.D.S. y H.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.120.187 y 12.069.860 respectivamente se han hecho responsable del niño y se han encargado de sus cuidados, sin que ningún familiar hasta la fecha se aya preocupado por la s.d.n.. No resuelta la causa en vía administrativa, fueron remitidas las actuaciones a este Circuito de Protección y seguido el proceso conforme al procedimiento contencioso.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Se cumplieron con las actuaciones ordenadas, correspondientes a librar boletas de notificación designación de Defensor judicial, librar Oficio al Equipo Multidisciplinario para que realizara el informe respectivo. La parte fue puesta a derecho, quienes no ejercieron el derecho de contestar la demanda ni promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial ni participar de manera alguna en el proceso.

En la audiencia preliminar y sus prorrogas, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia. Pruebas admitidas y que fueron debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO

con la constancia de nota de egreso expedida por el HOSPITAL PEDIATRICO ZUBILLAGA, que cursa al folio 6 del presente expediente, con las que se evidencia las condiciones con que fue ingresado y egresado el niño, quien fue ingresado a ese centro hospitalario por estar en riesgo su salud, por presentar síndrome diarreico agudo, quien durante su estadía presentó distensión abdominal con signos radiológicos de dilatación de asas intestinales con ausencia de gas de pelvis y edema interasa, anemia, leocositosis con neutrofilia y lecciones micoticas en la boca y genitales, con el cual se evidencia las condiciones que fue ingresado el niño a ese centro asistencial; SEGUNDO: con la medida de protección dictada el día 29 de octubre de 2008, por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña de este estado, cursante a los folios 7 y 8; medida de abrigo, con la que se evidencia que el niño durante su evolución en el centro pediátrico fue abandonado y no fue cuidado por ningún familiar. Medida que no fue resuelta en su oportunidad en la fase administrativa, por lo que se remitió para su conocimiento las actuaciones para ser resueltas en la fase judicial; TERCERO: Referencia expedida por el C.d.p.d.M.P., de fecha 27 de octubre de 2008, dirigida a la trabajadora social del HOSPITAL PEDIATRICO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, cursante al folio 9 del expediente, con la que se confirma las condiciones que estuvo el niño en el Hospital pediátrico; CUARTO: con el Informe social realizado a los esposos G.D.S., cursante al folio 10 y 11 del presente expediente, se evidencia las condiciones de los cuidadores del niño; QUINTO: con el informe psiquiátrico, realizado a la ciudadana E.G.M., madre del niño de autos, de fecha 22 de agosto de 2008, cursante al folio 12 del presente expediente, se evidencia las condiciones psiquiátricas de la madre del niño, quien presenta un retardo mental moderado, evidenciándose con esto que la madre del niño tiene un compromiso cognoscitivo; SEXTO: Referencia expedida por el servicio de promoción social del Hospital Central de Barquisimeto, dirigido al c.d.p.d.M.P., cursante a los folios 13 y 14 del asunto se evidencia que la trabajadora social de ese Hospital pediátrico pide sea dictada medida de protección en beneficio del niño; SEPTIMO: con el Acta de Matrimonio de los esposos G.D.S., cursante al folio 15 del asunto, se evidencia que los cuidadores del niño están casados, quienes son la familia que tiene bajo sus cuidados al niño; OCTAVO: con la constancia de residencia de los esposos G.D.S., cursante al folio 18, se evidencia la primera residencia de los cuidadores del niño, quienes manifestaron en la audiencia de juicio que en la actualidad están residenciados en este estado; OCTAVA: con la Partida de Nacimiento del n.L.A.M., Nº 17.608, del año 2008, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 56 del presente expediente; se evidencia que el niño solo tiene establecida su filiación materna y que su madre es la ciudadana E.G.M.M., titular de la cédula de identidad No. 24.943.095; y NOVENO: C.d.I. en el Programa de Familia Sustituta elaborado por IDENNA, a los ciudadanos cursante de los folios 133 al 166 del presente asunto, donde se evidencia que los solicitantes han cumplido con su inscripción en el programa de colocación familiar Pruebas documentales a las cuales este sentenciador les da pleno valor probatorio. II.- EXPERTICIA: Informe Integral realizado por los funcionarios del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a los solicitantes de autos, y el cual cursa de los folios 124 al 131 del presente asunto; observa que los cuidadores del niño, los esposos G.D.S., le han proporcionado al niño buenos cuidados, y que la madre presenta una condición especial de compromiso de conocimiento moderado con necesidades especiales y se deja a la determinación del Tribunal. Experticias que orientan a este juzgador sobre el caso de autos y la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada, mientras se reintegra el niño a su hogar materno y se establece otra modalidad de protección.

Ahora bien, el niño fue abandonado en un momento en que su salud estaba comprometida sin que ningún familiar se hiciera cargo de él. La madre ni ningún familiar ha participado del proceso, ni siquiera la abuela materna quien boleta de notificación a dirigida a la madre y recibida por ella se enteró del proceso, lo que demuestra que ningún familiar ha demostrado interés en el niño, quien actualmente tiene una edad que requiere todavía de cuidados especiales, en consecuencia de los antes expuesto este sentenciador en base a lo probado y alegado considera en interés del niño sea otorgar La Colocación Familiar hasta tanto sea reinsertado el niño en su familia de origen o ampliada o se determine otra modalidad de protección

Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos, como la partida de nacimiento del niño, conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”

De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno una familia que los han asumido como parte de ésta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente.

Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.

En el presente asunto sacar a los adolescentes del entorno actual de su familia, es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy a favor del “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, representado originalmente por la Defensora Pública Segunda y hoy por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA M.L. contra de la ciudadana E.G.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 24.943.095, quien estará bajo los cuidados de los A.D.S. y H.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.120.187 y 12.069.860. Se le otorga la Responsabilidad de Crianza y la representación del n.L.A.M., a los ciudadanos A.D.S. y H.G., hasta tanto se determine otra modalidad de protección permanente o sea reinsertado en su hogar su familia nuclear o ampliada.- Los ciudadanos A.D.S. y H.G. como familia cuidadora, no podrán cambiar su residencia, y cualquier cambio debe ser notificado, para su consideración y aprobación por el Tribunal que conozca para ese momento del presente expediente. Se le confiere a los cuidadores, la representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quedando facultados para viajar a cualquier lugar dentro de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo salir fuera del país. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se inquiere a los ciudadanos A.D.S. y H.G., continuar brindándole al n.L.A.M., todos los cuidados, educación y amor que éste necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con sus respectiva madre y familiares maternos como lo ha hecho hasta ahora. Deberá continuarse con todas las gestiones y seguimientos necesarios para procurar la reinserción del niño a su familia de origen o expandida. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:54 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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