Decisión nº PJ0382013000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000021

PROCEDENCIA:

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.ZENAIDA J.S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.655.552.

DEMANDADOS: E.R.P. y OLYS DEL VALLE PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.541.418 y V-15.112.784, respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de al niña IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana Z.J.S.D.R., en contra de los ciudadanos E.R.P. y OLYS DEL VALLE PINTO. El consejo de protección consigno copias simples del Expediente Administrativo N° 1507-10, aperturada por denuncia formulada en fecha 09-11-2010 por la ciudadana Z.J.S.D.R., quien manifestó ante el consejo de protección, tener bajo su responsabilidad a su nieta, desde que tenía 07 meses de nacida. Asimismo señalo que la madre de la niña tiene problemas de consumo de droga y no tiene residencia fija. De igual manera indico que la niña de autos fue reconocida por el ciudadano E.R.P., quien no es su padre biológico. En virtud de la preocupación manifestada por la solicitante, el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo suscrita en fecha 09-11-2010 por el referido Consejo de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Z.J.S.D.R..

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación del ciudadano E.R.P. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Z.J.S.D.R.. De igual manera se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información del último domicilio de la ciudadana OLYS DEL VALLE PINTO. En fecha 15 de Febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la referida ciudadana, asistida por el Abg. D.C., Defensor Publico Tercero de Protección, mediante la cual aporto su dirección. En fecha 16 de Febrero de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Dirección y Coordinación del Internado Judicial Regional Insular de S.A., adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano E.R.P., no se encontraba recluido en el referido internado judicial.

En fecha 04 de Abril de 2011, compareció al Tribunal, la ciudadana Z.J.S.D.R., quien manifestó desconocer el domicilio del ciudadano E.R.P...

El día 02 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de la niña de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó que la madre de la niña no había sido debidamente notificada, por cuanto la misma no vive en el Estado Sucre como había señalado, sino que vive en éste Estado; asimismo señalo estar conciente que su hijo, W.R.S. debe impugnar el reconocimiento de la niña, realizado por el ciudadano E.R.P.. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, a fin de notificar a la madre biológica de la niña de autos. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 13 de Julio de 2011, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante. En esa oportunidad el Tribunal ordeno la elaboración de un informe integral en el hogar de la ciudadana OLYS DEL VALLE PINTO, para lo cual acordó oficiar al E.M. adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se recibió del referido Equipo Multidisciplinario, reporte suscrito por la Licenciada G.U.S., Trabajadora Social Suplente del referido equipo, mediante el cual se dejo constancia que se procedió a realizar la visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana OLYS DEL VALLE PINTO, siendo informada que la misma ya no residía en la dirección aportada desde hacia aproximadamente 02 meses, información que fue suministrada por el ciudadano L.C.N..

En fecha 17 de Octubre de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio, seguidamente fueron valorados los medios probatorios que constan en el expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el 13 d enero de 2012, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, fecha que se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012 y fijando la audiencia de juicio el 15 de octubre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 18 de diciembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIAL:

    1) Copias certificadas y simples del Expediente Administrativo N° 1507-10 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

    1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 172, folio 87 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-11-2003 y que es hija de los ciudadanos E.R.P. y OLYS DEL VALLE PINTO. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2) Medida de Protección de Abrigo suscrita en fecha 09-11-2010 por el referido Consejo de Protección, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Z.J.S.D.R.. (Folio 47 y vto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3) Constancia de Estudios suscrita en fecha 15-11-2010 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano “Tubores”, en la cual se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha indicada, cursaba en dicha institución educativa Segundo Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2010-2011. (Folio 46). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    1.4) Informe Social suscrito por la Asistente de Promoción Social adscrita al Ambulatoria de Punta de Piedras, Distrito N° 4, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana Z.J.S.D.R., guardadora de la niña de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “… Al realizar el estudio social del caso, se trata de niña quien proviene de grupo familiar conformado por (8) miembro, al momento de la visita se pudo observar que la niña goza de buenas condiciones. Razón por la cual acudimos a ustedes para que le brinde toda la ayuda posible sin mas que hacer referencia se suscribe de ustedes…”. (Folio 143 y 144). Esta J. observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de trabajo social que labora en un Centro de Salud Ambulatoria adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 13-05-2011 por las L.M.T.T. y A.F., P. y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado a la ciudadana Z.J.S.D.R., y a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio psicosocial, se concluye lo siguiente: desde el punto de vista psicológico la Sra. Z.S. de R. para el momento de la administración de las pruebas se presenta con adecuada integridad yoica, con autoimagen positiva, con capacidad para profundizar e integrar afectos en sus relaciones interpersonales lo que le permite mostrarse adaptada y cumplir con su rutina diaria. Cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Se observó que puede tener un manejo normativo permisivo y poco jerárquico, al igual que otorga poca importancia a la estructuración de hábitos e higiene en el hogar. No existe una clarificación de normas y valores sociales. La niña C. delC., se encuentra en el hogar de la Sra. .Z. y el señor V. desde temprana edad, durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña atención y cuidados, resolviendo sus necesidades en el área de alimentación y salud. La Sra. Z. plantea su disposición de seguirle brindando afecto y protección el tiempo que sea necesario. Chiquinquirá se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, de fácil adaptación inicial, dulce, cálida en su relación interpersonal. Su lenguaje es parco, responde a lo que se le pregunta e impresiona con una capacidad cognitiva promedio. Se presenta a la entrevista poco aseada, vestida acorde al contexto. A nivel de su percepción familiar, excluye a ambos padres del dibujo de la familia dado que los percibe inconsistentes, la figura materna actúa de manera que le resulta ambivalente desde el punto de vista de sus valores, mostrando preocupación por su conducta, se dibuja integrada a los que conoce como sus abuelos quienes cumplen un rol parental y se encuentran parentificados por ella, expresando sentirse querida dentro de este grupo familiar y se muestra en las pruebas realizadas, una visión de los guardadores comprometidos, nutritivos y cercanos. No obstante, desde el punto de vista habitacional y de la valoración social no se considera que sea el lugar más adecuado, debido a las condiciones higiénicas en que se encuentra y a las conductas de poca adaptación a las normas y valores sociales que han presentado algunos miembros de la familia…” (Folio 80 al 86). Esta J. a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, el presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, organismo que decretó a favor de la niña de autos, medida de abrigo en fecha 09-11-2010 en el hogar de la ciudadana, Z.J.S.D.R. quien asumió la crianza de la niña de autos desde que tenía 7 meses de edad, contando en la actualidad con 9 años de edad. Ahora bien, la referida ciudadana alega que el ciudadano, E.R.P., no es el padre biológico de la niña, sino que es el ciudadano, W.R.S., hijo de la solicitante de la Colocación Familiar, no obstante, este hecho no se demostró en el presente asunto, en consecuencia, quien Juzga, insta a la ciudadana, Z.J.S.D.R., a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de Impugnación de Paternidad, a los fines que se determine la verdadera paternidad y se le garantice a la niña de autos el derecho de llevar el apellido de su padre biológico y de ser cuidado por este.

    Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores de la niña e involucrarlos en el presente asunto, siendo infructuosa su participación en el proceso judicial, actitud pasiva que denota falta de interés en el proceso y en asumir los deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, en consecuencia y observancia de lo dispuesto en el artículo 328 de la LOPNNA se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, OLYS DEL VALLE PINTO.

    En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

    Consta que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a la ciudadana, Z.J.S.D.R., siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana le ha garantizado todos sus derechos, le ha brindado atención y cuidados, resolviendo sus necesidades, siendo la referida ciudadana una guardadora comprometida y nutritiva. Dicho informe resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Ahora bien, observa quien Juzga que no consta prueba alguna que la ciudadana se encuentre inscrita en un Programa de Colocación Familiar, en consecuencia y acatando lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena la inscripción en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Z.J.S.D.R., es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, no estando autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, en consecuencia se OTORGA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña a la ciudadana, Z.J.S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.655.552.

SEGUNDO

Se hace saber a la ciudadana Z.J.S.D.R., que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña, no estando autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana, Z.J.S.D.R. a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

CUARTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la progenitora de la niña, ciudadana, OLYS DEL VALLE PINTO.

QUINTO

Se insta a la ciudadana, Z.J.S.D.R., debidamente identificada en el presente fallo, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de Impugnación de Paternidad, a los fines que se determine la paternidad y se le garantice a la niña de autos el derecho de llevar el apellido de su padre biológico y de ser cuidado por este.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OP02-V-2011-000021 Sentencia: 1/2013

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