Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 28 de abril de 2.006

Años: 196º y 147º

En fecha 07 de Marzo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, procedente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., a petición de la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.892, actuando en representación de sus hijas: identidad omitida de diez (10) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; mediante la cual pide que el ciudadano H.E.S., venezolano, mayor de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 10.855.934, con domicilio en la Calle 4, entre 1 y 2, Avenida Cantarrana (Taller Las Taparitas), San Felipe, Estado Yaracuy, le fije una Pensión de Alimentos a sus hijas antes identificadas.- Presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales cursan a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Marzo de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oir a la niña y a la adolescente.

Al folio 13, cursa boleta de notificación de la ciudadana M.E.R., madre de las niñas identidad omitida, la cual fue consignada en autos en fecha 20 de marzo de 2006.

Al folio 14, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 16 de marzo de 2006 y agregada a los autos el día 20 de marzo de 2006.

Al folio 15, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano H.E.S., en fecha 28 de Marzo de 2006 y consignada en autos en fecha 29 de marzo de 2006.

Cursa a los folios 16 al 17 de este expediente, la opinión de la niña JAVEXY ANDREINA y de la adolescente MARIANNI CAROLINA respectivamente.

Al folio 20, el Tribunal mediante acta hace constar que la parte demandante compareció al Acto Conciliatorio, fijado para el día 03 de Abril del año 2006, y que el demandado ciudadano H.E.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.

Al folio 21, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano H.E.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Al folio 22, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 25 de Abril de 2006, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

La filiación de la niña identidad omitida y la adolescente MARIANNI CAROLINA, con relación al ciudadano H.E.S., se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada de las Actas de Nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que la niña y la adolescente antes identificadas, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

El obligado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña identidad omitida y la adolescente MARIANNI CAROLINA, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña y la adolescente antes mencionadas y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria, formulada por la ciudadana M.E.R., en beneficio de sus hijas: identidad omitida, y considera conveniente fijar la Pensión Alimentaria en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, que el ciudadano: H.E.S., deberá depositar a sus hijas a partir del mes de mayo del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de la niña y la adolescente, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana M.E.R..

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), para gastos decembrinos.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 25,58 % del Sueldo mínimo urbano efectivo actual (Bs. 469.000,00), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..-

Exp.7585

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