Decisión nº PJ0252008001523 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-020444

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre; esta Sala de Juicio LA ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal con motivo a la Colocación en Entidad de Atención del n.S.O.D. ; proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Distrito Capital, presentada por la ciudadana BOLIA DÁVILA y A.A.S., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre y la segunda en su carácter de Asesor Jurídico del mencionado organismo, en el cual expone que por medio de denuncia presentada por la ciudadana T.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298906, madre del mencionado niño, quien manifestó en su declaración, no poder seguir cuidando a su hijo, en vista de que actualmente su situación económica es crítica, en relación de que el padre no cumple con su obligación y la misma tiene una carga familiar de cinco (05) hijos más y no los tiene estudiando motivado a su adversidad.

En fecha 06 de octubre de 2008, procedió a dictar medida de protección de Abrigo en Entidad de Atención, a favor del mencionado niño, ejecutándose en la Entidad de Atención “ Villas de los Chiquiticos”, ubicada en la Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocav, Mucipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, denota esta Juzgadora que a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de autos, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación en entidad de atención, y lo hace en los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al niño de autos, que el mismo se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “VILLAS DE LOS CHIQUITICOS”, ubicada en la Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocav, Municipio Sucre del Estado Miranda”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por presentar condiciones de habitabilidad no aceptables y problemas de conducta; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del niño de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el n.S.O.D. , se encuentra en la Entidad de Atención “VILLAS DE LOS CHIQUITICOS”, ubicada en la Av. Río de Janeiro a 50 metros de Aerocav, Municipio Sucre del Estado Miranda, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. Por último a tales efectos se acuerda PRIMERO: oficiar al Director de la Entidad de Atención “VILLAS DE LOS CHIQUITICOS”, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado niño con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes así como su partida de nacimiento, la cual no consta en el presente Asunto. SEGUNDO: Librar boleta de Notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 170 ejusdem. TERCERO: Oficiar al Director (a) del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público, en beneficio del niño de autos. CUARTO: Oficiar al C.N.d.A., a los fines de comunicarle lo relacionado a la medida dictada en beneficio del niño de autos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

La Secretaria.

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-V-2008-020444

CAPR/AGV/zully

Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención

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