Decisión nº 628 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN - CARÚPANO.

EXP. N° 8421-11.-

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VALDEZ ESDTADO SUCRE

BENEFICIARIOS: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de Enero de 2.011, el C.D.P.D.M.V.D.E.S., solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en representación de la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.123, domiciliada en Nueva Guiria, vereda 06, casa N° 04, Municipio Bermúdez, Guiria, Estado Sucre, en su condición de abuela materna, en beneficio de los niños Omisis, domiciliados en el sector Nueva Guiria, vereda 06, casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijos de la ciudadana Y.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.322, domiciliada en el sector la Victoria, casa N° 261, Municipio Valdez, Guiria, del Estado Sucre; manifestando la solicitante “…que los niños Omisis, se encuentran viviendo con ella, y los niños Omisis, se encuentran viviendo con el padre ciudadano F.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.752, domiciliado en el sector la Victoria, casa N° 162, del Municipio Valdez del Estado Sucre; la ciudadana M.I.C., manifiesta estar de acuerdo quedarse con los niños Omisis. Asimismo manifiesta los ciudadanos S.J.C. y C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.941.147 y 9.935.739, respectivamente, domiciliados en Valle Verde, calle los Márquez, casa N° 38, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y por lo cual solicita se le otorguen la Medida en cuestión a favor de su sobrina Omisis.-

Riela al folio treinta y nueve (39), solicitud presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE ABRIGO para los hermanos Omisis; sea otorgada a la ciudadana M.I.C., en su condición de abuela materna. Y para las hermanas Omisis, sea otorgada a los ciudadanos S.J.C. Y C.L.R., en su condición de Tío Paterno.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once, se acuerda las citación de los ciudadanos M.I.C., Y.J.C., F.S.I., S.J.C. y C.L.R., se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad que practique las citaciones ordenadas, asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, se agregó la comisión devuelta del Juzgado comitente, la cual fue cumplida.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificado el día 07 de febrero del año 2.011, (folio 59).-

II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, en beneficios de los niños Omisis, en virtud que la progenitora de los prenombrados niños, se encuentra privada de la libertad, según oficio dirigido al C.d.P.d.M.V.d.E.S. (folio 05). –

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..

Esta Medida de Protección tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).

Establece el Artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente.

En el presente caso este Juzgador considera aplicable que esta probado los vínculos de parentesco por consanguinidad existente entre los solicitantes y los beneficiarios de la Medida de Protección, por lo cual procede a derecho a dictar la Medida solicitada de conformidad con el Artículo 395, Literal B) de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual, lo establece el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Concatenado y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente contempla los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Transcurrido el lapso legal previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiéndose resuelto el asunto principal la medida de protección procede de conformidad con el Artículo 397, de la Ley Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Informe Social consignado por la Trabajada social adscrita al Departamento de Programación Social Hospital I “DR. Andrés Gutiérrez Solis”, de la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en sus conclusiones establece:

Que los hermanos Omisis, se encuentra en el hogar de los abuelos maternos, y ellos aceptan y están de acuerdo en asumir la obligación de manutención y ejercer la Responsabilidad de Crianza y cuidados de los niños y adolescentes.-

Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en beneficios de los hermanos Omisis, para ser ejercida PRIMERO: Se le otorga la Medida de Protección a la ciudadana M.I.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.123, domiciliada en Nueva Guiria, vereda 06, casa N° 04, Municipio Bermúdez, Guiria, Estado Sucre, a los niños y adolescentes Omisis. SEGUNDO: Se le otorga la Medida de Protección a los ciudadanos S.J.C. Y C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros.9.941.147 y 9.935.739 respectivamente, domiciliados en Valle Verde, calle Los Márquez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a las niñas Omisis. Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce.

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8421-11.

JMG/drm/ am-

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