Decisión nº 838-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDecretada Colocacion Entidad Atencion

Recibidas las presentes actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., caso relacionado con el n.L.J., quien dada las condiciones de inminente riesgo de integridad personal del n.L.J., se hizo necesario dictar medida de abrigo del mencionado niño, de nueve (09) años de edad, de fecha 18/06/2009, en consideración a las atribuciones que le confiere el Art. 10 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 12 literal h, la siguiente medida a favor del n.L.J., de nueve (09) años de edad en la residencia de la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad No. V-11.251.427, residente en el Barrio S.M.C.d.B.C.N.. 15 de esta Jurisdicción.

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello oír la opinión del n.L.J. y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 3º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, comparecieron voluntariamente los ciudadanos M.J.M.P. y J.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.251.427 y V- 10.189.091, respectivamente, domiciliados en el Sector S.M., Callejón el Balancín, Avenida 72, Casa No. 15, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la Abogada K.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, quienes manifestaron al Tribunal se les ratifique la medida de protección en su hogar del n.L.J.A., por cuanto lo consideran un hijo y lo quieren como tal y por cuanto los mencionados ciudadanos comparecieron en compañía del niño el mismo expuso: “…vivo con mi mama Melanie, mi papa Luis y mi hermana que se llama Mariana, tengo un perro que se llama Bethoven, mi papa da el dinero para comprar la comida, mi hermana Marian estudia cuarto año, la ropa me la compra mi papa y mi mama, los uniformes me los compra mi papa, cuando me enfermo mi mama me lleva para el medico y las medicinas me las compra mi papa y mi mama, tiene otros hijos Mariana y Mariani, mi papa, mi mama y mis hermanitos me tratan bien , mi papa me pega cuando me porto mal…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el Principio de la Protección Integral y del interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la exposición de los ciudadanos M.J.M.P. y J.L.J., donde manifiestan su interés de tener bajo su custodia al n.L.J.A., ya que lo tienen desde que tenia cuatro meses de nacido y le han brindado el amor, la atención y cuidados necesarios y asimismo la opinión del n.L.J.A., de nueve (09) años de edad, el cual considera a los mencionados ciudadanos como sus padres y por cuanto el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, dicto Medida de Protección en beneficio del n.L.J.A., en el hogar de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismo manifestaron su interés de tenerlo bajo su custodia toda vez que lo tienen desde que tenia cuatro meses de edad, y por cuanto todo niño tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora se considera procedente conceder la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

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