Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDesacato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000043

Por recibido y visto el escrito que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de remisión de Medida de Protección por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, dictada por ese Organismo, signada con el Nro. CPNNA-MP-013-12, en virtud de que la misma está siendo desacatada conforme a lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando este Despacho Judicial en la oportunidad para proceder a su admisión, debe quien suscribe realizar el debido análisis para determinar en primer lugar la competencia de este Tribunal para proceder a su admisión o no.

En este sentido, debe indicarse que, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., remitieron caso signado con el Nro. 019-12, en el cual, no se ha podido ejecutar la medida dictada por ellos respecto a uno de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HENRIQUEZ CARRIÓN, de 06 años de edad, la cual está siendo objeto de desacato contemplado en el artículo 303 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, el artículo 303 ejusdem, señala:

Artículo 303. Desacato o disconformidad con las decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley. (Cursivas de quien suscribe).

De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento a seguir por desacato a o disconformidad con una medida de protección dictada por el C.d.P. –en el presente caso- del Municipio Tucupita, debe seguirse el procedimiento 318 y siguientes ejusdem, indicando en dicho artículo:

Artículo 318. Aplicación Preferente. Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo. (Cursivas de quien suscribe).

Es decir, debe tramitarse por ese procedimiento en materia Contenciosa Administrativa los parágrafos 3° y 5° del artículo 177 de la norma especial, vale decir:

(…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…) d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. (…)

(…) Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (…)(Cursivas y negrillas de este Despacho Judicial).

En este orden de ideas y conforme a las materias procedentes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en especial, la imposición de multas, las mismas son competencia de este Despacho Judicial, salvo las sanciones previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX, Sección Cuarta de la LOPNNA, es decir, las sanciones penales.

Así las cosas y analizadas las normas que preceden, y el contenido del asunto remitido del C.d.P., se desprende que versa sobre una medida de protección dictada por ese C.d.P.d.n., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, el cual, se encuentra en desacato por parte del presunto agraviante y, dicha medida es por presuntos maltratos físicos, lo cual deriva en una de las formas de trato cruel, cuya sanción reencuentra prevista en el artículo 254 ejusdem, al señalar:

Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

Norma ésta que debe ser aplicada supletoriamente a los demás Ciudadanos que de una u otra razón puedan incurrir en dicho delito, lo cual debe ser tramitado por las instituciones con competencia pelan, visto que este Despacho Judicial no es competente para imponer las sanciones penales, de manera que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, por lo que se DECLINA la competencia a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designe un Fiscal de Delitos Comunes que conozca del presunto trato cruel contra el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HENRIQUEZ CARRIÓN. Así mismo, se deja transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del CPC. Y así, se decide.

La Jueza Provisoria;

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Abg. G.D.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Cúmplase.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 3:23 PM

Jueza que realizo la actuación: V. M.-

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